Micelio
37515(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso n Rad. 37515. INADMISIÓN Jhon Fredy Gaitán Marín y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37515. INADMISIÓN Jhon Fredy Gaitán Marín y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de Jhon Fredy y Ángel Giovanny Gaitán Marín, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de abril de ese año, que los condenó por la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “En las primeras horas de la mañana del ocho (8) de noviembre de 2005, en la vereda Iguamena, a 200 metros de la vía que conduce a la finca ‘San Femando’, partiendo de la vía principal Aguazul-Yopal, el Inspector de Policía de Aguazul, realiza diligencias en relación con el hallazgo el día anterior del cadáver incinerado de ARNULFO DÍAZ MARTÍNEZ, dejando constancia de no haberlo podido hacer la noche del día siete (7), en razón del mal tiempo, lo que los obligó a trasladar el cuerpo hasta la morgue del municipio, donde se le practicó la correspondiente inspección. “A estas diligencias se agregaron las indagatorias rendidas por HEIMAR YAMIT JARRO DÍAZ y WILSON PARRA LÓPEZ, los días 19 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, dentro del proceso que se les adelantaba por el delito de extorsión, en las cuales el primero, de manera espontánea, se refiere a la muerte del señor DIAZ MARTÍNEZ, causada porque alias ‘CRISTIAN’ dio la orden a alias “NEGRO” de matar un taxista, porque WILLIAM CORONEL, gerente de una cooperativa de taxis, se había negado a pagar la extorsión que le estaban haciendo.

En el cumplimiento de la orden intervinieron: alias ‘NEGRO’ y ‘CONEJO’, quienes tomaron el taxi, y alias ‘KEVIN’ y él, alias ‘VENENO’, recogidos por ellos en el monumento al coleo. Ya en la vía a San Femando ‘KEVIN’ le disparó al taxista y él le roció gasolina al carro. También KEVIN fue quien le tiró el fósforo al carro”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 28 de noviembre de 2008, profirió resolución de acusación contra Jhon Fredy y Ángel Giovanny Gaitán Marín por el delito de homicidio agravado. 2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal que, el 19 de abril de 2010, condenó a Jhon Fredy y Ángel Giovanny Gaitán Marín a las penas principales de 330 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Yopal, el 31 de agosto de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los señores Gaitán Marín interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Libelo presentado a nombre de Jhon Fredy Gaitán Marín Con base en la causal primera, el defensor del procesado presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de “ aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000. Manifiesta que la sentencia del Tribunal “ adolece de una incongruencia interna entre la parte motiva y la resolutiva, en su parte motiva, pues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tiene relación jurídica causal con lo resuelto en el fallo”.

Anota que hay duda acerca del delito y la responsabilidad penal de su defendido; a reglón seguido sostiene que no hay una adecuada valoración de los medios de convicción, careciendo la decisión de certeza para proferir una condena tan grave como la impuesta, “corresponde más a un examen parcializado, que a una valoración jurídica de los elementos y medios materiales de prueba, la prueba reina consiste en un testimonio que es objeto de retractación… ”.

Dice que las diferentes versiones de un testigo, quien adujo que su defendido ordenó a un tercero dar muerte al taxista, no está claro, puesto que no se acreditó cómo tuvo conocimiento de ello, lo cual, en su sentir, conlleva a una duda razonable, dado que es de oídas. Comenta que el Tribunal escogió una de las versiones del deponente de cargo para justificar el ilícito.

Aduce que la duda debe ser resuelta a favor del reo y, por ende, el cargo está llamado a prosperar, en la medida en que hay “ ausencia de hechos demostrados directos de responsabilidad del condenado, como lo sería impartir la orden de quitar la vida a un taxista. ” Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo.

Libelo presentado a nombre de Ángel Giovanni Gaitán Marín Con base en la causal primera presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho por falso raciocinio in iudicando, violando normas tales como los artículos 7°, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política, al realizar falso raciocinio sobre una prueba fundamental, con las reglas de la experiencia de los principios de la sana crítica, como lo fue el testimonio y única prueba de cargo, ofrecido en la audiencia pública de juzgamiento por parte del señor Heimar Yamit Jarro Díaz, en donde se retractó de las declaraciones realizadas en anteriores intervenciones…”.

Manifiesta que el Tribunal no dio valor a la retractación de Jarro Díaz, quien aseguró que su defendido no era responsable del delito, sin olvidar que el inicial interés de éste era obtener beneficios incriminándolo y por las amenazas recibidas por el Jefe de Operación de DAS de Aguazul. Después de referirse a la versión dada por el declarante en la audiencia pública de juzgamiento, anota que el juzgador adujo que la retractación no merecía credibilidad, dado que su interés era favorecer “ a sus camaradas, puesto que no tenía nada que perder ”.

Expresa que los yerros en que incurren los juzgadores radican en la valoración y el falso raciocinio que realizaron sobre la única prueba de cargo, al no restar valor probatorio a la misma, no solo por el hecho de la retractación, la cual dejó cimentada la duda, sino también producto del análisis de todas las intervenciones dadas, las incoherencias y sus incongruencias.

Acota que si hubieran algunos indicios de la participación de su defendido, éstos no tienen la gravedad, concordancia y precisión necesaria para que los falladores adquirieran certeza. Añade que de no haberse incurrido en un falso raciocinio, otra sería la decisión. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ manifiesto error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, violando normas tales como los artículos 7°, 232 y 238 de la Ley 600 de 20000, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política, al no sopesar el juzgador el contenido material del informe 161 del DAS con los hechos materia de juzgamiento, contenido que dada plena razón de la afiliación del taxi incinerado a una empresa totalmente diferente a la que presuntamente estaba siendo extorsionada por mi defendido Ángel Giovanny Gaitán Marín …”.

Después de referirse al Informe 161 del DAS, manifiesta que no es consecuente con el hecho de instigar al pago de una extorsión a la empresa de taxis COOMUTAXI, mediante el homicidio de una persona afiliada a otra diferente, como era COOTRANSAGUAZUL. Anota que no se valoró el material probatorio, lo cual conllevaba a generar dudas sobre los hechos materia de investigación y la credibilidad del testigo de cargo.

Luego de reiterar los argumentos del anterior cargo, añade que no se apreció el contenido material del multicitado informe 161, con lo declarado por el señor Jarro Díaz en su retractación, quien manifestó acerca de la no responsabilidad de su defendido en el delito. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Ángel Giovanny Gaitán Marín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior, en el punto de la trascendencia, también corresponde al demandante demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los cargos presentado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Libelo presentado a nombre de Jhon Fredy Gaitán Marín Con relación al único cargo que el actor presenta por la via de la violación directa de la ley sustancial, de verdad que de los argumentos presentados como sustento de la censura, no se evidencia que el sentenciador infringió la norma, al basar las hipótesis en que el acusado no cometió la conducta punible, puesto que el discurso se soporta en una ausencia de certeza, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.

Es decir, de los citados argumentos no se colige el denunciado yerro de selección normativa, sino una personal forma de ver los hechos, obviamente contraria a la del sentenciador, concluyendo la existencia de una duda con relación a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, surge fácil advertir que el libelista no aceptó los hechos y las pruebas consideradas en el fallo impugnado, olvidando que cuando se ataca la decisión por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, dichos aspectos se deben respetar, por cuanto el debate lo centra en la aplicación del derecho.

No obstante, respecto a la inquietud del actor, el Tribunal claramente puntualizó: “ La intención de favorecer a JHON FREDY queda aún más patente al comparar la anterior versión con la rendida por JERSON ARTEAGA, quien vuelve y se reitera, desde el año 2006 comparte patio con JARRO DÍAZ. “Pero aún así, este declarante es claro cuando afirma que el jefe de la banda era JHON FREDY GAITÁN MARÍN, alias ‘CRISTIAN’.

“De otra parte, también en la ampliación de indagatoria que en el mes de agosto de 2007 rindiera WILSON PARRA, por los delitos de Extorsión, Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas, folio 350, asume la misma actitud de JARRO DIAZ: retractarse de todo lo que dijo en su versión inicial, en actitud que hace pensar que, dada su condición de reinsertados y del papel que en el bloque centauros desempeñó también ‘CRISTIAN’, su poder de intimidación subsiste: entre sus ex compañeros.

Y ello es así porque lo dicho inicialmente por PARRA sólo podía declararlo por su conocimiento personal. Es que cuando dice que fue amenazado para que diera esa declaración ni siquiera atina a señalar de manera concreta por quién lo fue. “En las pruebas documentales trasladadas aparecen igualmente las declaraciones de los detectives del DAS FERNANDO BERNAL HERRERA y SANTIAGO HÉCTOR LOMBO, quienes de alguna manera participaron en las capturas de los procesados y que niegan rotundamente cualquier amenaza o actuación irregular por parte de su Director.

En conclusión, considera la Sala mayoritaria que la actitud asumida por JARRO DÍAZ durante la audiencia pública de retractarse de lo inicialmente declarado y, por el contrario, tratar de excluir de toda responsabilidad a los hermanos GAITÁN MARÍN es simplemente la continuación de lo que inició en las audiencias adelantadas en contra de ellos por otros delitos y, por tanto, la conclusión debe ser la misma: no merece credibilidad alguna.

Hay elementos probatorios suficientes, ya analizados, que permiten dar credibilidad a lo dicho inicialmente por JARRO DIAZ, mientras que lo expuesto en su retractación parece ser consecuencia de estar en el mismo patio con uno de los procesados, alias ‘TATO’ y de la influencia intimidatoria que todavía tiene alias ‘CRISTIAN’, que la tenía desde cuando militaba en las AUC, bloque centauros.

Además, porque seguramente también está resentido porque a pesar de su colaboración, ningún beneficio se le tramitó por parte de la fiscalía, como era su pretensión. En cambio, si tiene que compartir reclusión con ex compañeros a los que él delató, con las consecuencias negativas que ello puede generarle. Por eso, una manera de remediarlo era retractándose y en eso puso todo su empeño desde la versión que rindiera en junio de 2008 ante el Juzgado Especializado”.

En esas condiciones, ante la inexistencia del presunto yerro se impone la inadmisión del libelo. Libelo presentado a nombre de Ángel Giovanny Gaitán Marín Respecto al primer cargo que postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, de igual manera, el casacionista lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demuestra la existencia del yerro en la apreciación de las pruebas, en tanto la fundamentación de la censura la centró en restar mérito suasorio dado por el juzgador a la retractación de uno de los testimonios allegados al proceso.

Como era su obligación, el libelista no enseñó a la Corte en qué consistió la vulneración de las reglas de la sana crítica, de qué manera ocurrió y su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia. Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene fijadas las siguientes pautas para su formulación y fundamentación: “Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado ”.

En síntesis, el actor únicamente presenta una personal visión del mérito de las probanzas incorporadas al diligenciamiento, de la cual no se advierte algún desatino en el acto de contemplación de los elementos de conocimiento. El segundo cargo tampoco se escapa de las anteriores críticas, toda vez que, como una constante, pretende discutir que de la unidad de los medios de convicción no emerge el grado de conocimiento de certeza, sino el de duda, motivo por el cual su defendido debió ser absuelto de los cargos atribuidos en la acusación. De manera que vale resaltar que la simple discrepancia de criterios, respecto al mérito dado a las pruebas, no constituye yerro para ser postulado en esta sede, a menos que se trate de una violación de las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió, pues pretermitió cumplir con los anteriores parámetros.

Por tal motivo, ante la falta de claridad y precisión en la postulación de las censuras, se impone la inadmisión de los libelos. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Jhon Fredy y Ángel Giovanny Gaitán Marín, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15