Proceso nº 37514 Casación 37514 Holber Marino Cardona Osorio Proceso nº 37514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Holber Marino Cardona Osorio y a su vez apoderado de los terceros civilmente responsables, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó con algunas modificaciones, la condena impartida el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Aproximadamente a las 15:10 horas del 23 de octubre de 2004, en la vía Panamericana, sector barrio Guamal–Alto Castilla, jurisdicción de Manizales, el señor Holber Marino Cardona Osorio que conducía el vehículo de servicio público de placas VIK-355, perdió el control del automotor rodando hacia una cañada; en el accidente murió la señora Gloria Nancy Delgado Henao y resultaron lesionadas 17 personas. 2.
Adelantada la investigación, el 24 de septiembre de 2007 la Fiscalía 6 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, acusó a Holber Marino Cardona Osorio como autor de las conductas punibles de homicidio culposo en concurso, con lesiones personales culposas. 3. El juicio correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 14 de septiembre de 2009 lo declaró autor de los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
Le impuso 36 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y tres (3) años de suspensión de la licencia de conducción de vehículos y, le concedió la condena de ejecución condicional. Además, lo sentenció al pago de $417.665.55 a Adriana Patricia Valencia Galeano; $477.333.32, a Miriam Galeano de Valencia y $12.828.101 a Humberto Correa Henao por concepto de perjuicios materiales, los que debe cancelar en forma solidaria con la Empresa Gran Caldas S.A. y Diego Valencia Cardona (en su condición de terceros civilmente responsables), y la Aseguradora Colpatria. 4.
El fallo fue recurrido por el defensor y a su vez apoderado de los terceros civilmente responsables, así como por los apoderados de la parte civil y, el 14 de junio de 2011 fue confirmado con modificaciones en la tasación de perjuicios, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 5. El defensor y a su vez apoderado de los terceros civilmente responsables interpuso recurso de casación que le fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia; el primero, por violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y el segundo, por falso raciocinio.
Primer cargo falso juicio de identidad. La sentencia infringió por vía indirecta los artículos 109 y 120 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, producto de errores en la “CONTEMPLACIÓN DE LA PRUEBA ” Afirma que “SE HAN DADO COMO PROBADOS UNOS HECHOS ALEGADOS COMO BASICOS PERO QUE MANIFIESTAMENTE NO HAN OCURRIDO Y SOBRE ESA BASE SE HAN APLICADO LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS CITADAS A UNOS HECHOS INEXISTENTES”.
Tras analizar la declaración vertida por Luis Delio González Serna, sostuvo que el Tribunal no determinó su contenido real al omitir los apartes en que aquél reconoce que desconocía la velocidad que llevaba el conductor; no obstante ello, concluyó que su representado irrespetó las normas de tránsito y creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en el resultado.
Para demostrarlo, cita apartes de la aludida declaración en donde el testigo refirió: “PREGUNTADO: Dígale al despacho, en aproximación, de ser posible, con exactitud, la velocidad que llevaba el conductor. CONTESTO: Eso no estoy consiente porque de eso si no conozco nada, la velocidad a mi no me asusta, solo sé que iba ligero ”, y con esta respuesta concluye que no fue la velocidad la causa determinante del accidente.
Asegura que “la Sala omitió transcribir tan importante porción sustancial del contexto de la declaración de LUIS DELIO GONZALEZ SERNA, como lo es el atinente a la “velocidad” del rodante. Por ello, se ha desfigurado el contenido de la declaración testimonial, lo que trajo como consecuencia su condena. Destaca que dentro del proceso se presentaron otras pruebas como fueron los testimonios de Juan Pablo Osorio, Aura Carolina Franco, Jorge Iván Franco y María Cristina López Londoño, que sumados a la declaración de González Serna, “nos lleva a la ineludible conclusión de que en el presente proceso NO EXISTE CERTEZA sobre el elemento fáctico referente a la velocidad. ” Solicita se case la sentencia y se dicte una absolutoria de remplazo.
Segundo cargo: falso raciocinio El libelista atribuye al sentenciador la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 109 y 120 del Estatuto Penal, producto de errores de hecho por falso raciocinio en a la apreciación probatoria. Con la pretensión de sustentar el cargo, cuestiona la valoración que de los testimonios de Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura Carolina Franco Hoyos, realizó el ad quem al negarles la fuerza de convicción que emana de ellos atendiendo los postulados de la sana crítica.
Luego de transcribir sus declaraciones y resaltar lo que consideró relevante de sus exposiciones, advierte que el Tribunal “NO LE OTORGA NINGUNA CREDIBILIDAD a los testimonios de JUAN PABLO OSORIO MENDOZA Y AURA CAROLINA FRANCO HOYOS –testigos quienes, siendo contestes exponen que la causa del accidente se debió a que un vehículo venía en contravía. ” A continuación, enuncia que “la naturaleza del objeto percibido ” y “ las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió son todos ellos DATOS de la CIENCIA que la Doctrina y la Jurisprudencia exigen tener en cuenta en la apreciación probatoria; por tanto, aplicando estas reglas “emerge como una realidad diamantina los siguientes aspectos relevantes ”: i) los dos testigos tenían capacidad de percepción, por tanto generan credibilidad; ii) no existe prueba que determine que carecían de visibilidad, iii) no se comprobó que no gozaran de un buen sentido de la vista; iv) no consta en la actuación que su memoria estuviera afectada, luego, es perfectamente creíble cuando señalan que al momento de los hechos un vehículo transitaba en contravía. Concluye, por tanto, que si los juzgadores hubieran sometido a “ una sana crítica testimonial” las declaraciones de los dos deponentes hubiera concluido la ajeneidad del acusado en la causación del accidente y, por supuesto, el fallo había sido de naturaleza absolutoria.
Solicita se case la sentencia, se absuelva a su asistido y como consecuencia de ello, se exonere de responsabilidad a la Empresa de transportes Gran Caldas S.A. y al señor Diego Valencia Cardona. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional 1.1. Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 1.2.
Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 109 y 120 de la Ley 599 de 2000, vigentes al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 2 a 6 años y 1 a 3 años, fácilmente, se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 1.3.
Al casacionista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. En este asunto el defensor no probó ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo. 1.4.
Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su sustentación. 2. Falso juicio de identidad. 2.1. La Sala tiene dicho que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.
Es de carácter objetivo y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. No es suficiente, entonces, con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el ad quem tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra. 2.2.
Con nada de ello cumplió el demandante pues en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese cercenado la declaración rendida por Luis Delio González Serna para darle un alcance distinto. Su inconformidad apunta al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba con el resultado de su apreciación. Nótese como, antes que confrontar el medio probatorio que afirma “cercenado” con la valoración que de aquel hizo el Tribunal y su trascendencia en el sentido de la decisión, cita en forma descontextualizada algunos apartes de la exposición del testigo, para a partir de allí elaborar sus propias conclusiones, desconociendo que el juicio de responsabilidad al que arribó el ad quem fue producto del análisis conjunto, de la prueba documental y testimonial vertida en el juicio que no se limitó a la insular afirmación que de la transcripción literal de esta prueba destacó en la demanda. 2.4.
Así mientras para el recurrente es de la mayor relevancia la afirmación de González Serna en la que reconoce que no sabe la velocidad exacta en que conducía el procesado, deliberadamente, obvia resaltar (porque transcribe un fragmento de su declaración) los reiterados apartes en los que afirma que “el carro arrancó muy ligero, con mucha velocidad… ”.
En estas condiciones, para la Sala el cargo se encuentra erróneamente formulado y sustentado porque a pesar de que enunció la prueba y se refirió a un cercenamiento de este elemento de convicción, su inconformidad radica en el valor que se le otorgó y las inferencias lógicas hechas por los falladores, pretendiendo con ello imponer sus propias conclusiones frente a la apreciación probatoria judicial. 2.5.
Debe decirse además que en el evento de superarse tal imprecisión, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista de una insular prueba. 2.6. De otro lado, si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que fuera declarado que en el proceso no existía certeza sobre “la velocidad” como causa determinante del accidente, por concurrir otras pruebas que refutaban tal conclusión, debió orientar su censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó. En ese orden, los desaciertos advertidos no permiten dar curso al cargo propuesto, motivo por el que será inadmitido. 3.
Falso raciocinio. 3.1. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que se debió tomar en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 3.2.
Aun cuando el censor de manera inequívoca anuncia que el error recayó sobre la apreciación de las declaraciones de los testigos Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura Carolina Franco Hoyos, no satisfizo la carga que se le imponía, lo que trunca sus aspiraciones, pues aunque indicó con la claridad y precisión exigidas, qué dijeron cada uno de estos testigos, no precisó cuales de los componentes de la sana crítica desconoció el ad quem al otorgarle determinado mérito a sus declaraciones; si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni tampoco desarrolló cuáles eran las reglas, las máximas o los aportes aplicables para valorar adecuadamente estas exposiciones. 3.3.
Nótese como el censor esboza como fundamento del error, que las sentencias no le otorgan ninguna credibilidad a los testimonios de Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura Carolina Franco Hoyos. Críticas de esta naturaleza, orientadas a valorar el mérito de los testigos carecen de utilidad para los fines del recurso, pues dado el sistema de libre apreciación probatoria que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria. 3.4.
Por manera que el poder suasorio que se le asigne a unos determinados testimonios, no puede ser controvertida, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que en este evento no ocurrió. 3.5. El libelista en su confusa demanda, anuncia que fueron varias las reglas desconocidas por el juez plural, tales como: (i) la naturaleza del objeto percibido, ii) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron percibidos los hechos.
Al margen de que estos postulados que aduce como regla, carecen de esta connotación, pues son los criterios auxiliares para la apreciación del testimonio, el demandante tampoco demuestra, cuál fue la deducción equivocada a la que llegó el fallador, ni cómo, en relación con la totalidad de las pruebas, las conclusiones respecto de las declaraciones de Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura Carolina Franco Hoyos, perturban el sentido de la decisión, pues aunque se esfuerza en demostrar las inconsistencias en que incurre el Tribunal, lo cierto es que lo que expone, son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo de segundo grado que sobre el grado de persuasión de estas declaraciones indicó: “Y ni que decir de los señores Aura Carolina Franco Hoyos y Juan Pablo Osorio medina, quienes ocupan el antepenúltimo y último puesto del colectivo, es decir, que no tenían una buena visibilidad para visualizar una posible invasión de carril, tanto así que el último de los nombrados es dubitativo en aseverara lo anterior “…de pronto por esquivar un vehículo que estaba en el carril de él, y venía en sentido contrario” (…) Ahora, el recurrente se queja que al a-quo ningún crédito le mereció lo manifestado por Juan Pablo Osorio Medina – igual que a la Corporación-, por cuanto ocupaba el último puesto del rodante y que en tal sentido ningún merito o credibilidad se le debe dar al testigo de cargo Juan David Torres, pues se hallaba en esas misma condiciones.
Para responder lo anterior, dígase que en principio le asiste razón al censor, pero adviértase que sin el testimonio de Juan David la decisión sería la misma, eso es, de condena como quiera que en el legajo obra abundante prueba en contra del aquí encausado, en particular, de personas que se encontraban en puestos privilegiados del colectivo y que por tal razón podían observar con claridad lo que estaba sucediendo, como en efecto aconteció, lo que viene a significar que el testimonio cuestionado solo es acogido como refuerzo o razón adicional..” 3.6.
De tal manera que del contenido del mismo fallo se desprende que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que desde su personal y subjetiva óptica, pretenda, que se privilegie su modo de estimar estos medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitó a exaltar la verosimilitud de aquellos, con miras a favorecer los intereses defendidos, oponiendo esa estimación a la del Tribunal. 3.7.
La Sala debe insistir, en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por la que aboga, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales. 3.8.
En ese orden y al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de enunciar un error no demostrado, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo. 3.9. En consecuencia, como la demanda no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Holber Marino Cardona Osorio y a su vez apoderado de los terceros civilmente responsables, la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Diego Valencia Cardona. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Diego Valencia Cardona, propietario del vehículo. � Folios 400 – 417 cuaderno original 2 � Folios 453 – 590 Ibídem. � Folios 620 a 645 cuaderno del Tribunal. � En relación con Humberto Correa Henao ordenó el pago de $ 133.058.352 por concepto de perjuicios materiales y condenó por perjuicios morales en favor de Adriana Patricia Valencia Galeano, Miriam Galeano Vásquez, Humberto Correa Henao y, Marcelo y Juan David Torres Salazar.
La sentencia también fue adicionada en el sentido de condenar en costas al procesado y a los terceros civilmente responsables respecto de la demanda de parte civil de Humberto Correa Henao. � Folio 673 id. � Id. � Folio 675 id. Subraya y resalto dentro del texto. � Folio 678 id � Folio 683 id. Subraya dentro del texto. � Folio 688 id. � Folio 693 id. � Id. � Folio 695 id. � ARTICULO 109.
HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años. � ARTICULO 120.
LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años. � Folio 629 id. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � ARTICULO 277.
CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. � Folios 631-632 id.
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