Micelio
37513(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ PAGE 40 CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Proceso n.º 37513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 2 de febrero anterior que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: “Sucedieron, a eso de las 2:20 de la madrugada del 14 de junio de 2004, en la calle 98 con carrera 49 barrio Santa Cruz de Medellín, en momentos en que los patrulleros Fredy Patiño Villa y ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, realizaban un puesto de control y al observar dos hombres en una motocicleta de alto cilindraje que transitaban por el lugar, les hicieron las señas de pare, que según los citados policiales no acataron, y quien iba de parrillero les disparó con arma de fuego, agresión ante la cual reaccionó el patrullero ÁLVAREZ VÉLEZ con su arma de dotación oficial causando heridas a Robinson Sánchez Arcila, conductor del velocípedo, en el quinto espacio intercostal derecho, que le desencadenaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días; y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida funcional de miembro, y pérdida funcional de órgano prensil de la mano derecha, todas de carácter permanente”.

Con base en los sucesos anteriores, se dio inicio a la investigación formal dentro de la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los patrulleros Fredy Villa Patiño y ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, así como el subintendente Luis Fernando Zapata Agudelo y el intendente Leonardo Pino Cuesta, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de falsedad ideológica en documento público y, para el segundo de los mencionados exclusivamente, en concurso con el delito de lesiones personales dolosas.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín calificó el mérito del sumario mediante proveído de fecha septiembre 14 de 2010 con resolución de acusación en contra de ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112, 113 y 116 de la L. 599 de 2000) y cesación de procedimiento a favor de todos los vinculados por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Contra la anterior determinación, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa mediante proveído del 15 de octubre siguiente. La fase de la causa le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual, tras evacuar la audiencia de Corte Marcial, dictó sentencia de primer grado el 2 de febrero del año en curso por cuyo medio condenó a ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la liberad y separación absoluta de la Fuerza Pública.

A la vez, le negó la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo posterior, impartiéndole confirmación. El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, de cuya admisión se ocupa la Sala.

LA DEMANDA En ella se formulan tres cargos contra el fallo impugnado. El primero, tiene sustento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio; el segundo, “por error de hecho” y “desconocimiento del debido proceso” y, el tercero, por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.

Para no incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente acápite considerativo se analizará cada cargo en forma individual, previa síntesis de sus fundamentos y expresando, de inmediato, la correspondiente respuesta en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio: 1.1.

Planteamiento: Para la censora, el yerro enunciado se concreta en la apreciación de las declaraciones de Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, quienes le mintieron a la justicia con el fin de eludir su responsabilidad en los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.

En tal sentido señala que si los hechos hubieran ocurrido como ellos lo señalan, ambos individuos habrían resultado lesionados, pues de acuerdo a las reglas de la ciencia y de la experiencia “siempre que un proyectil atraviesa un cuerpo que está junto a otro, el segundo también es impactado”, y como ellos informan que en la motocicleta viajaban con sus cuerpos pegados el uno al otro era imposible que no resultaran ambos lesionados.

En las sentencias de instancia, añade, no se le otorgó credibilidad a lo expuesto por los institucionales Fredy Villa Patiño, ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, Luis Fernando Zapata Agudelo y Leonardo Pino Cuesta, mientras que se le da extrema importancia a la equivocación de los dos primeros en cuanto señalaron que quien viajaba como parrillero de la motocicleta era Robinson Sánchez Ardila, “ conclusión a la que arribaron los gendarmes, debido a que Sánchez Arcila fue quien resultó lesionado en su hombro derecho a causa de uno de los disparos realizados por mi mandante, pues claramente afirman en sus indagatorias y ampliación de las mismas que consideraban imposible poder herir al conductor de la motocicleta sin lesionar al parrillero que cubría el cuerpo de aquél; toda vez que el proyectil que impactó a Sánchez Arcila provenía de un arma de largo alcance o de guerra como lo es el fusil galil 5.56 mm.

Y se produjo a escasos 20 mts. de distancia”. No se detuvieron en analizar los juzgadores, insiste, en que “fenomenológicamente y ateniéndonos a las reglas de la experiencia y de la ciencia, en el presente caso era imposible que fuese Juan Camilo el conductor del velocípedo, pues si así hubiese sido también habría resultado lesionado, toda vez que el proyectil que vulneró la integridad física de Robinson atravesó el cuerpo de éste”.

Ello porque, asegura, es claro que Henao Henao giró su cuerpo hacia atrás para accionar su arma y realizar el ataque contra los uniformados “dejando al descubierto el lado derecho de la humanidad del conductor, esto es, Sánchez Arcila, instante en el que éste fue impactado por uno de los proyectiles de fusil disparados por el Pt. ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJANDRO con el fin de repeler la agresión de la que eran objeto él y su compañero”.

Luego señala que los falladores arribaron a una conclusión errada en cuanto a que Juan Camilo no podía haber disparado a los policiales por llevar en sus manos el licor que momentos antes había comprado y sostenerse para no caer de la motocicleta, “pues de acuerdo a la experiencia una persona puede viajar como copiloto en una motocicleta, sostenerse con sus piernas y con sus manos realizar otras maniobras, como ocurrió en el sicariato que por tantos años afectó a nuestro país”.

De esta forma, opina, perfectamente Henao Henao pudo haber girado su cuerpo para disparar el arma y con la otra mano sostener el licor que había adquirido para llevar a la fiesta en donde se encontraba. Acto seguido, aduce que en la valoración de los testimonios de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre también se desconocieron reglas de la sana crítica “debido a las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción de los hechos, la capacidad de las testigos para la conservación de los recuerdos, el transcurso del tiempo y la personalidad de las declarantes”.

Así, respecto de María Cecilia López Tobón, luego de transcribir y sintetizar apartes de sus tres salidas procesales, señala que “interpretado bajo las reglas de la experiencia” si señala que no presenció los momentos anteriores al lesionamiento ni los inmediatamente posteriores “no es posible que tuviera conocimiento sobre quien era el parrillero, quien conducía la motocicleta, si habían caído del automotor o éste había detenido la marcha por voluntad de su piloto y mucho menos si éstos fueron requisados o no, siendo este último aspecto fundamental para determinar la posesión de la granada por parte de Robinson”.

Posteriormente, se ocupa del dicho de Patricia Edilma Ruiz Álvarez frente al cual afirma que ocurre lo mismo que con la anterior, en tanto “no es deducible el hecho de que hayan o no sido requisados pues al igual que la primera ésta afirma que no presenció que los hayan requisado”, sin que se hubiera apreciado por los juzgadores que “la testigo estuviese bajo la ingesta de los medicamentos siquiátricos …pues entendieron que el padecimiento siquiátrico de la misma aconteció mucho después de que rindió su primera declaración sobre los hechos por lo que le concedieron toda la credibilidad a la primera versión de la misma y fue en esa primera versión donde la testigo informó situaciones que precisamente al ser valoradas con el resto del acopio probatorio, son favorables a los intereses de mi poderdante”.

Por su parte, en cuanto a lo informado por Diana María Campuzano Aguirre indica que ocurre lo mismo que con las anteriores, pues como los hechos se produjeron a altas horas de la madrugada cuando las tres deponentes dormían “no presenciaron los instantes iniciales de cómo sucedieron los hechos”; además, no se tuvo en cuenta que “las personas cuando duermen y su vigilia (sic) es interrumpida abruptamente por circunstancias fuera de lo normal (estruendo ocasionado por la caída de la motocicleta y los disparos de arma de fuego), no se tiene la claridad mental para apreciar los acontecimientos que se están sucediendo a nuestro alrededor, por encontrarse disminuida la capacidad cognitiva debido al estado de adormecimiento en el que se encuentran”.

De lo anterior colige que los testimonios de las prenombradas “son contradictorios, carentes de fundamento respeto (sic) a cuantos (sic) disparos escucharon, si Robinson y Juan Camilo cayeron o no de la motocicleta, si fueron o no requisados, la cantidad de licor que llevaban y el empaque que contenía el mismo, si los oficiales se quedaron o no buscando el arma”, ante lo cual, estima, no ha debido otorgárseles credibilidad, aparte de que en el caso de la deponente Patricia Edilma Ruiz se desconoció otra regla de la experiencia según la cual “toda persona que ingiere medicamento siquiátrico tiene sueño profundo”.

Yerran igualmente los juzgadores, añade, cuando advierten que las testigos tienen interés en beneficiar a Robinson Sánchez Arcila y a Juan Camilo Henao Henao, por desconocer la experiencia “en torno a que los habitantes de los barrios o sectores en los que habitan o son frecuentados por personas que actúan por fuera de la ley, debido al temor que éstas les infunden, directa o indirectamente, siempre tienden a declarar ante las autoridades judiciales a favor de las mismas”, por cuanto quedó demostrado que el primero en mención habitaba en el sector donde ocurrieron los sucesos, como se desprende de la dirección por él suministrada, “siendo otro de los indicios que demuestran que éste frecuentaba la cuadra en que residen las testimoniantes (sic) el hecho de que conocía que el camión debajo del cual fue encontrado el revólver con el que Henao Henao atentó contra los agentes de policía siempre era estacionado en ese mismo sitio (sic) ” y que ya había incursionado en el mundo del hampa, pues estuvo detenido por el delito de hurto.

En el acápite de “trascendencia del cargo” afirma que si el sentenciador hubiera aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba reseñados “habría concluido que los testimonios de Robinson Sánchez Arcila y Juan Camilo Henao Henao no ofrecen credibilidad alguna por estar sustentados en un interés particular marcado, cual era el conseguir ser exculpados del atentado contra la seguridad pública, además dadas las explicaciones no verosímiles que ofrecieron y las mentiras que desde un comienzo proporcionaron a la justicia, como también las contradicciones en las que incurrieron”.

Y en cuanto a las declaraciones de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre, dado que “no ofrecen una información confiable que hubiese permitido al fallador arribar a la certeza frente a la responsabilidad penal del p.t. ÁLVAREZ VÉLEZ”. Con fundamento en lo expuesto, depreca “se declare que en el presente proceso se inaplicaron las reglas de la sana crítica en sus postulados de la ciencia y la experiencia por falso raciocinio y se case la sentencia reconociendo la causal eximente de responsabilidad contenido (sic) en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999)”, esto es, por haber actuado en legítima defensa. 1.2.

Consideraciones: La censura objeto de estudio no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla En efecto, según lo prevé el numeral tercero de esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.

Pues bien, es precisamente en este último factor en donde residen los defectos de la censura sub exámine que conducen a la determinación de inadmitirla. En esa dirección, recuérdese cómo la demandante señala en este cargo que el fallo impugnado viola de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, con lo cual, en principio, cumple con el primer presupuesto contenido en el numeral referido del artículo 212 en el sentido de individualizar la causal que origina su desacuerdo con el fallo impugnado.

Sin embargo, yerra en el desarrollo del motivo invocado, pues en realidad no expone una propuesta afín con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria. En efecto, retomando la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.

En virtud de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

En la censura objeto de estudio no se discute que la casacionista identifica los medios de prueba sobre los cuales recae el vicio valorativo. Así, aduce que el yerro se produce en la apreciación de las declaraciones vertidas por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila; en las indagatorias rendidas por los institucionales Fredy Villa Patiño, ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, Luis Fernando Zapata Agudelo y Leonardo Pino Cuesta y en las testimoniales de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre.

Tampoco se puede omitir que la demandante en la mayor parte de la propuesta esboza, atendiendo a la naturaleza del error de valoración pretextado, la vulneración de reglas de la ciencia y de la experiencia, pero el problema radica en que en unos casos su invocación resulta inane frente al propósito que se traza y en otros son inaplicables o no tienen tal connotación o simplemente encubren la intención de cuestionar la apreciación de las probanzas a partir de su criterio personal y subjetivo, actitud ésta inadmisible en la sede casacional.

La primera situación se verifica precisamente en la crítica que emprende contra la apreciación de las declaraciones vertidas por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, esto es, las personas que se movilizaban en la motocicleta en la madrugada del día de los hechos, siendo la segunda quien resultó lesionada por el accionar del uniformado aquí procesado.

En tal sentido, reitérese que en los términos de la petición elevada ante la Sala por razón de esta censura, lo pretendido por la demandante es que “se case la sentencia reconociendo la causal eximente de responsabilidad contenido (sic) en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999)”, esto es, reiterar el planteamiento defensivo expuesto por la defensa y el mismo sindicado en el decurso de la actuación procesal en el sentido de que se reconozca que ÁLVAREZ VÉLEZ actuó en legítima defensa ante la agresión injusta e inminente que provino del parrillero de la motocicleta, quien habría deflagrado un arma de fuego en contra suya y de su compañero de patrullaje, lo cual motivó su reacción con el fusil que portaba como arma de dotación. Tal hipótesis, como así lo expone el mismo procesado en su injurada, implica aceptar necesariamente que se materializó el acto defensivo consistente en haber accionado el arma de dotación en contra de los presuntos agresores con las consecuencias conocidas en la humanidad de Robinson Sánchez Arcila, quien conducía el automotor.

Por manera que ante esa específica pretensión resulta ilógico aducir que en la valoración de lo declarado por el último en mención y de Juan Camilo Henao Henao, quien iba como parrillero en el mismo vehículo, se desconoció una regla científica y de la experiencia según la cual como los cuerpos de ambos iban unidos en la motocicleta era imposible que el impacto no hubiera lesionado al otro, y, por lo tanto, no son creíbles sus aseveraciones respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos, según se plantea en la parte inicial de la censura.

Ello, por cuanto esa regla, tal como se formula al inicio del cargo, estaría encaminada a negar la existencia del disparo por parte del procesado, lo que resulta contradictorio, como ya se dijo, con la propuesta de que se reconozca a su favor la eximente de la legítima defensa. Luego, de manera también desacertada, la demandante orienta la aplicación de la misma regla de la experiencia a demostrar que quien iba como parrillero y no como conductor de la motocicleta y, por lo tanto, quien accionó el arma de fuego contra los policiales era Robinson Sánchez Arcila, lo cual descarta credibilidad frente a su dicho como al de Henao Henao, pues no de otra forma se explica que hubiera resultado lesionado.

Para la Sala, de cualquier forma, la aplicación de esa regla depende de una serie de variables que la demandante nunca se preocupa por exponer, atinentes a la posición física de los protagonistas de los hechos y el ángulo del disparo, lo cual revela la insuficiencia de su propuesta, amén de que no involucra los elementos de juicio considerados por los falladores para inferir que el lesionado era el conductor y no el parrillero de la motocicleta.

Pero, además, esta propuesta se torna contradictoria con otras afirmaciones contenidas en la misma censura, en donde acepta que Sánchez Arcila era el conductor del vehículo, como cuando alude que “Henao Henao giró su cuerpo hacia atrás para accionar su arma y realizar el ataque contra los uniformados dejando al descubierto el lado derecho de la humanidad del conductor, esto es, Sánchez Arcila, instante en el que éste fue impactado por uno de los proyectiles de fusil disparados por el Pt.

ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJANDRO con el fin de repeler la agresión de la que eran objeto él y su compañero” (subraya fuera de texto). En todo caso, el planteamiento de la regla aludida para otorgar credibilidad al dicho de los uniformados, y principalmente al del procesado ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, carece de total trascendencia para los fines del reconocimiento de la eximente de la legítima defensa, toda vez que, para ello es indiferente que el supuesto disparo defensivo haya lesionado al parrillero o al conductor del rodante.

Posteriormente, señala la libelista que en la valoración de estas probanzas se infringió otra regla de la experiencia según la cual “una persona puede viajar como copiloto en una motocicleta, sostenerse con sus piernas y con sus manos realizar otras maniobras, como ocurrió en el sicariato que por tantos años afectó a nuestro país”, cuya aplicación desvirtúa el argumento del fallador para otorgar credibilidad a lo dicho por la víctima y su acompañante en cuanto a que no accionaron arma alguna en contra de los institucionales porque estaban impedidos físicamente para hacerlo: uno, por encontrarse manejando la motocicleta y el otro por llevar consigo dos botellas de licor que recientemente habían adquirido.

Dígase previamente que la posesión de tales elementos por parte del parrillero de la motocicleta, referida por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, los cuales compraron momentos antes del suceso con el objeto de llevarlos a la fiesta en donde se encontraban departiendo, se encuentra acreditada, como lo indicó el a quo, con mensajes de beeper enviados a los mencionados y, fundamentalmente, con lo aseverado por las testigos María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre quienes constataron su existencia cuando, alarmadas por el ruido originado en los hechos, percibieron lo que a continuación ocurrió, esto es, cuando los uniformados se acercaron a la pareja de jóvenes, observando a uno de ello herido.

Y aunque el enunciado construido por la demandante puede constituir una regla de la experiencia, resulta evidente que no tiene aplicabilidad en este asunto, dado que no responde a las mismas circunstancias del caso concreto. En otras palabras, es verdad que una gran cantidad de acciones sicariales se han cometido por personas que van como parrilleros en motocicletas, dicho sea de paso por constituir éste un medio de transporte que permite la fácil evasión; sin embargo, tales personas se cuidan, para asegurar la comisión del delito, de no llevar elementos adicionales en sus manos que puedan frustrar el éxito de su trabajo.

De ahí que para la Sala asiste razón al juzgador cuando, basado en la experiencia, advierte que deflagrar un arma de fuego desde dicha posición en una motocicleta, con elementos en las manos, no resulta razonable. En consecuencia, no es aplicable para este caso la regla referida por la libelista, por partir de supuestos distintos a los acreditados en este caso, según se explicó. Posteriormente la censora alude a yerros de la misma índole que se habrían cometido en la valoración de los testimonios de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre.

Al inicio se ocupa in genere de circunstancias referentes a la percepción de los hechos, capacidad para la conservación de recuerdos, transcurso del tiempo y personalidad de las declarantes, en cuya exposición subyace claramente una inapropiada intención de sacar avante su criterio íntimo y personal acerca de su valoración frente al expuesto por los juzgadores, porque se les otorgó credibilidad no obstante incurrir en contradicciones, las cuales, como se explicó en el fallo de segundo grado, no son incidentes y se justifican por haber transcurrido un tiempo significativo entre cada una de ellas.

Lo que se puede advertir, contrariamente, al revisar los fallos es el análisis riguroso y sesudo del contenido de estas probanzas que permitió constatar que Juan Camilo Henao Henao y la víctima de los hechos Robinson Sánchez Arcila dijeron la verdad al señalar que en momento alguno accionaron arma de fuego en contra de los uniformados. Después, la censora señala que en esa ponderación se transgredieron reglas de la experiencia, como que “las personas cuando duermen y su vigilia (sic) es interrumpida abruptamente por circunstancias fuera de lo normal (estruendo ocasionado por la caída de la motocicleta y los disparos de arma de fuego), no se tiene la claridad mental para apreciar los acontecimientos que se están sucediendo a nuestro alrededor, por encontrarse disminuida la capacidad cognitiva debido al estado de adormecimiento en el que se encuentran”.

Sin embargo, esa regla, al igual que la anterior, tampoco tiene aplicabilidad en este caso, pues el estudio de las atestaciones mostró coherencia, uniformidad y armonía, máxime cuando son coincidentes con otros elementos de juicio obrantes en la actuación y, particularmente, con las versiones suministradas por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila.

Lo mismo se debe decir frente a la máxima de la experiencia reseñada por la actora según la cual una persona, como ocurrió con Patricia Edilma Ruiz, al ingerir medicamentos siquiátricos “tiene sueño profundo” y no goza de plenitud de condiciones de percepción. Empero, los juzgadores al sopesar su dicho acertadamente se encontraron ante un relato que ostenta las virtudes señaladas, determinándose además que, dicho padecimiento se desarrolló “mucho después que rindió su primera declaración sobre los hechos”, aspecto en el que necesariamente ha debido ahondar la censora.

De otro lado, tampoco tiene aplicabilidad la regla de la experiencia “en torno a que los habitantes de los barrios o sectores en los que habitan o son frecuentados por personas que actúan por fuera de la ley, debido al temor que éstas les infunden, directa o indirectamente, siempre tienden a declarar ante las autoridades judiciales a favor de las mismas”, pues ello cuando menos requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos inexistentes en este caso y que se presentan por la demandante con carácter especulativo.

Así, es preciso establecer que la persona frecuenta el sector donde habitualmente permanecen los testigos y que tiene capacidad intimidante frente a ellos. En este caso no está demostrado que Robinson o Juan Camilo, y tampoco lo demostró la libelista, desplegaron actos de intimidación en contra de las deponentes, para lo cual no es suficiente con asegurar que se tiene un antecedente criminal y se reside en el sector, especialmente cuando, se insiste, el dicho de la atestantes se ofrece claro, conteste y responsivo, calidades que, por lo general, no muestran las versiones de personas amenazadas o intimidadas.

De igual manera, tampoco constituye quebranto de las pautas de la sana crítica al valorar los testimonios de Robinson Sánchez Arcila y Juan Camilo Henao no considerar que tenían “un interés particular marcado, cual era el conseguir ser exculpados del atentado contra la seguridad pública, además dadas las explicaciones no verosímiles que ofrecieron y las mentiras que desde un comienzo proporcionaron a la justicia, como también las contradicciones en las que incurrieron”.

Ello, en cuanto con esa crítica se da por demostrado un hecho objeto de controversia y que, por el contrario, no goza de respaldo probatorio, como lo es precisamente que los mencionados Sánchez Arcila y Henao Henao accionaron un arma de fuego en contra de los uniformados antes de que el sindicado reaccionara con su arma de dotación, incurriendo así en el defecto o falacia de argumentación conocida como petición de principio ( petitio principii ), de acuerdo con la cual la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas o, dicho de otro modo, se afirma aquello que se debe demostrar.

En virtud de las referidas inconsistencias argumentativas y de lógica que exhibe esta censura, se inadmitirá, tal como se anunció en el exordio de este acápite. 2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”: 2.1.

Planteamiento: La libelista comienza por señalar que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), en concordancia con el 29 de la Carta Política, toda duda debe resolverse a favor del procesado, norma que no se aplicó a favor de su prohijado. En el acápite de demostración del cargo advierte que “tanto para el juez de primera como de segunda instancia, fue indiferente el hecho de que la Fiscalía 171 Seccional de Medellín ninguna actividad desplegó, ni se encuentra constancia en el libelo de que así se lo haya solicitado Henao Henao para que le fuera practicada prueba de absorción atómica con la que se determinara si había disparado arma de fuego”.

Lo anterior, añade, porque de acuerdo con la experiencia “toda persona que dispara un arma de fuego le quedan residuos de pólvora en las manos y prendas de vestir”. Así mismo, prosigue “tampoco se le dio la más mínima importancia” al hecho de que no haya sido incorporada a la investigación, mediante cadena de custodia, la chaqueta que vestía Sánchez Arcila, lo que sólo ocurrió luego de que su familiares la lavaron “con lo que se deformó el elemento material probatorio con el que se hubiese podido establecer que efectivamente esta prenda si (sic) contaba con el bolsillo interno de donde le fue extraída la granada de fragmentación por ÁLVAREZ VÉLEZ”.

Con su aporte oportuno, añade, también se hubiera podido establecer si tenía residuos de pólvora a consecuencia de los disparos realizados por Henao Henao a los policiales. Acto seguido aduce que la manifestación “apresurada y subjetiva” de los juzgadores de instancia acerca de que es imposible que en la ciudad donde ocurrieran los hechos no se contara con los elementos para practicar la prueba de absorción atómica carece de fundamento, pues así lo indicó Patiño Villa.

Y, en cuanto a que se hicieron los esfuerzos necesarios para su realización, “de ello obra constancia que se solicitó al DAS, Fiscalía y Medicina Legal”, pero “dicha afirmación no fue desvirtuada pues en ningún momento se libró comunicación por parte del encargado de la instrucción con el fin de confirmar o desvirtuar dichas afirmaciones”.

Después plantea algunos interrogantes que, a su modo de ver, surgen del proceso, tales como que si Henao Henao estuvo encerrado en una celda de la Estación de Manrique por qué no se le practicó la prueba referida o entregó sus vestimentas, o por qué las ropas de Robinson tampoco fueron entregadas por su familia a la Policía, cuya única respuesta es que “tenían un móvil o motivo para no atender la solicitud de pare de los uniformados y en vez de ello atentar contra la integridad física de los mismos cual era llevar en su poder sendas armas de fuego, una de defensa personal y otra de uso privativo de las fuerzas armadas”.

Esa actitud de los mencionados, afirma, corrobora que nunca contemplaron la posibilidad de acatar la señal de pare, tanto así que, como lo dijo Robinson, sólo detuvo la marcha del vehículo cuando sintió que su mano no respondía, ante lo cual la práctica judicial y la experiencia enseñan que “siempre que se toca un objeto directamente con las manos, quedan huellas que nos identifican e individualizan”.

Los vacíos indicados se hubieran podido despejar, asegura a continuación, de haberse contado con “la actividad probatoria correspondiente”, así como con la realización de prueba dactiloscópica a la granada de fragmentación incautada a Sánchez Arcila, todo lo cual habría demostrado que el dicho de los uniformados ofrece credibilidad y no así la prueba de cargo.

Por la existencia de dudas insalvables, estima, “el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho” en tanto estaba obligado a aplicar el principio in dubio pro reo en favor de su prohijado. En virtud de lo expuesto, solicita se case el fallo “y en aplicación al principio referido absolver al pt. ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJANDRO, reconociendo en su favor la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar”, por haber actuado en legítima defensa. 2.2.

Consideraciones: De conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 los cargos de la demanda de casación se deben exponer de manera lógica y con un mínimo de argumentación, como así surge de la exigencia contenida en su aludido numeral tercero al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Pues bien, resulta evidente que el reparo objeto de estudio, como ocurrió con el anterior, tampoco satisface el presupuesto de admisibilidad referido a la necesaria claridad y precisión en su formulación, de donde se pueda inferir que contiene una argumentación lógica y coherente. Ello, por cuanto ni siquiera es posible extraer de la propuesta el motivo sobre el cual gira su inconformidad.

La inconsistencia se manifiesta desde el mismo enunciado del reparo porque no obstante invocar expresamente la causal de violación indirecta de la ley sustancial, acto seguido afirma que ella se originó en el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, siendo palmario que este postulado no corresponde al de dicha causal, sino al de la tercera contemplada para los eventos en que la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad.

El defecto no se corrige con el desarrollo posterior del libelo; al contrario, se torna más elocuente, cuando quiera que de forma simultánea y atropellada, como así se colige de la necesaria transcripción de algunos apartes de la censura, la demandante refiere a la inactividad de los funcionarios en la práctica de algunas pruebas y a errores de valoración probatoria, todo entremezclado con confusas reglas de la experiencia que a su juicio fueron desconocidas.

Tal forma de concebir el ataque, acompañado, por lo demás, de evidentes errores de redacción que dificultan en grado sumo su comprensión, configuran quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en este reparo, como ya se expuso, se involucran propuestas antagónicas, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Pero todavía es más evidente la vulneración de estos postulados con la invocación coetánea de la absolución como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la insuficiencia de la prueba que milita en contra de su prohijado y, la misma solución, por encontrarse acreditada, como lo pregona en la parte final de la censura, la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa a favor de su defendido, a la par con la irregularidad consistente en no haber practicado algunas pruebas que le favorecían, lo cual constituiría eventualmente un vicio de garantía por no haberse llevado a cabo una investigación integral.

Todas estas propuestas, conceptualmente disímiles, han debido abordarse por separado, a tenor de lo normado en el numeral cuarto de la preceptiva procesal referida. Sin embargo la libelista las entremezcla de tal forma que hace imposible su cabal comprensión. Y, por si lo anterior fuera poco, tampoco desarrolla, de acuerdo con las pautas mínimas de argumentación exigidas en esta sede, ninguno de esos planteamientos.

Así, en lo relacionado con la falta de actividad probatoria, porque la trascendencia otorgada a los medios probatorios faltantes se sobredimensiona, al tiempo que ni siquiera se preocupa por confrontar los sólidos planteamientos de los fallos para inferir la responsabilidad del procesado. En punto de la violación de las reglas de la sana crítica, porque refiere reglas de experiencia incompresibles e inconexas con el tema que trata.

Y, en lo que atañe a la causal eximente de responsabilidad, en la medida en que no expone argumento alguno que lo sustente. Por razón de las falencias advertidas, se inadmitirá el reproche. 3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad: 3.1. Planteamiento: El yerro denunciado, empieza por señalar la censora, condujo a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 111, 112, 113, 114 y 116 del C.P. y 396, 401 y 441 del Código Penal Militar.

En orden a su demostración, sostiene que se produjo por haber tergiversado el contenido de la comunicación telefónica entre Pino Cuesta y su comandante (Tahití), pues “en entender de los juzgadores la granada fue incautada a Sánchez Arcila en el centro asistencial en que fue atendido y la prueba literalmente informa algo totalmente diferente, esto es, que el artefacto bélico le fue decomisado a Robinson al momento de su retención por esta razón es que se afirma que en las sentencias se puso a decir esta prueba lo que realmente no dice”.

Para la libelista esta prueba “es esencial”, pues con ella se determinó que la incautación de ese artefacto bélico ocurrió al momento de haber requisado a Robinson y Juan Camilo y no en el centro asistencial en donde fue atendido el primero, como lo indican los juzgadores, “aspecto éste que es de vital importancia pues confirmaría las afirmaciones del p.t. ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJNADRO y dejaría sin fundamento probatorio los dichos de Juan Camilo Henao Henao, Robinson Sánchez Arcila y la señoras María Cecilia López, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre, en torno a que estos fueron requisados y no les fue encontrado ningún objeto en su poder”.

En el apartado de trascendencia advierte que si no se hubiera incurrido en dicho error se habría absuelto a su patrocinado en virtud de la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa. En tal sentido depreca se case el fallo impugnado. 3.2. Consideraciones: Como la propuesta de la casacionista contenida en esta censura se contrae a demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, bien está comenzar por señalar que tal modalidad de error valorativo de la prueba, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona su contenido, esto es, lo adiciona, o suprime para hacerle decir algo que objetivamente no expresa.

Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación material de la prueba que surge luego de confrontar su expresión con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone un error de hecho por falso juicio de identidad cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador. iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. v) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Pues bien, es claro que, como en la primer censura, la demandante identifica el medio de prueba sobre el cual recae el yerro alegado, en este caso la trascripción de una comunicación radio telefónica sostenida entre el institucional Pino Cuesta -uno de los uniformados que acudió al sitio de los hechos- con su comandante en la estación. Sin embargo, la revisión de los fallos de instancia, que en este caso conforman una unidad jurídica indisoluble, permite advertir que esa prueba no fue objeto de valoración y, por lo mismo no podía ser tergiversada.

De esta manera, se puede puntualizar en relación con este reparo, que la libelista en su elaboración desconoció el principio de corrección material que regenta el medio extraordinario de impugnación, según el cual los fundamentos de la censura deben ajustarse a la realidad procesal, lo que aquí no se verificó porque esa afirmación no se compadece con la realidad de los fallos.

Otra cosa es que en la sentencia de segundo grado se haya valorado el dicho del subintendente Luis Fernando Zapata Agudelo, según quien el intendente Leonardo Pino Cuesta le informó por radio que al herido le habían encontrado dicho implemento bélico en el centro asistencial, lo que a juicio de la censora se vería desvirtuado con el contenido de la comunicación. De cualquier forma, la demandante no demuestra la trascendencia de este reparo, especialmente porque se partió de la base que el reporte no fue oportuno con el fin de dar tiempo a los uniformados de urdir un plan defensivo a favor de ÁLVAREZ VÉLEZ, como así lo consignó el sentenciador a quo: “…se desprende de lo expresado por el subintendente Zapata Agudelo, que los policiales sí tenían el radio apto para el servicio y no quisieron comunicar los resultados del procedimiento, pues no sabían cómo proceder ante la gravedad de la situación presentada; pero si en gracia de discusión se le diese credibilidad a lo expresado por el patrullero Patiño Villa, de que el radio no estaba apto para el servicio, está claro que los uniformados no quisieron reportar el procedimiento y decidieron ganar tiempo mientras acomodaban los hechos para justificar la acción antijurídica desplegada por el patrullero ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ en contra de Robinson Sánchez Arcila, pues haciendo presencia el ya citado Luis Fernando Zapata Agudelo al sitio donde se presentó el ocurrir e igual también lo hizo el intendente Leonardo Pino Cuesta, jefe de la vigilancia de la jurisdicción de la estación de Policía Manrique, quienes portaban radios de comunicaciones, resulta inexplicable, que ninguno de los policiales con radio hubiese reportado de forma inmediata el caso, cuando las disposiciones policiales así lo ordenan”.

Pero también se torna intrascendente el reparo porque la libelista, de forma facilista, simplemente pretende que se le otorgue per se mérito a ese medio de prueba, sin siquiera ahondar en el aspecto anotado de la tardanza en que se efectuó para permitir la creación de un plan defensivo en favor del procesado, por encima de la credibilidad otorgada por los falladores a otros elementos de juicio, como las declaraciones de Juan Camilo Henao Henao, Robinson Sánchez Arcila, cuya versión encuentra respaldo en lo dicho por las señoras María Cecilia López, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre, quienes sin tener interés alguno en el proceso, confirmaron que a los dos primeros, no les fueron encontradas armas al momento de su retención, amén de que los uniformados, como lo analizaron meticulosamente los juzgadores de instancia, incurrieron en múltiples contradicciones en procura de facilitar la tesis de que el aquí procesado actuó en legítima defensa.

Por incurrir en esas incorrecciones, este reparo, al igual que los anteriores, se inadmitirá. Como conclusión indíquese que en virtud de las falencias referidas que exhiben las tres censuras contenidas en la demanda presentada por la defensora del procesado ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, la decisión que razonablemente se impone adoptar es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanarlas.

A ello se procederá, además, en tanto, de otra parte, no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 23 del fallo de primera instancia. � Sobre el particular, puede consultarse, KLUG, Ulrich, “Lógica Jurídica”.

Traducción de J.C. Gardella. Ed. Temis, Bogotá, pág. 220, 1998. � Pág. 24 del fallo de segunda instancia. � Pág. 20 del fallo de primer grado. PAGE _1139985127.doc