Proceso n Casación No. 37512 Nelson Augusto Bocanegra Molina PAGE Casación No. 37512 Nelson Augusto Bocanegra Molina Proceso n.º 37512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Augusto Bocanegra Molina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Tiene su génesis el procedimiento en la compulsación de copias que hiciera el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, en auto del 3 de octubre de 2003, para que se investigara disciplinaria y penalmente a su secretario Nelson Augusto Bocanegra Molina, por haber omitido dar trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del señor Norbey Arboleda Arana contra la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2001, en el proceso bajo el radicado 1998-0070-00, que se adelantó por la conducta punible de lesiones personales.
El secretario Nelson Augusto Bocanegra Molina fue requerido verbalmente en varias oportunidades por parte del Juez para que le informara sobre el curso del proceso, manifestando siempre que el expediente se encontraba en el despacho del superior jerárquico para desatar la alzada, explicación contraria a la verdad, toda vez que el plenario fue encontrado 25 meses después en los anaqueles de esa secretaría sin haberse corrido los términos de ejecutoria de la decisión de instancia, situación que ocasionó que al concederse el recurso ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Honda, Tolima, antes de recibirse el expediente por parte del superior, ya se encontrara prescrita la acción penal, por lo que no quedó solución distinta que decretar la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento mediante interlocutorio del 11 de febrero de 2004”. 2.
En relación con lo segundo, se tiene que una vez clausurada la instrucción, en la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Honda, el 31 de agosto de 2005, se profirió resolución acusatoria contra Nelson Augusto Bocanegra Molina por su presunta autoría en el delito de prevaricato por omisión, determinación que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, luego de ser resuelta su impugnación. 3.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), donde su titular se declaró impedido para conocer del presente asunto, por cuanto había tramitado el proceso disciplinario que por los hechos que aquí se juzgan se siguió al enjuiciado Nelson Augusto Bocanegra Molina, por tanto, la actuación se remitió al Juzgado homólogo de Fresno (Tolima), en el cual, celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de enero de 2008 se condenó al citado como autor responsable de la conducta punible por la que fue acusado, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, así como a la accesoria de la pérdida del empleo; a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de mayo de 2011, lo confirmó, decisión contra la cual la misma parte impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Sin precisar la causal en que ampara la censura, el actor solicita se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto de conformidad con la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, el instituto en cita opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, cuando no se ha proferido resolución acusatoria, y en la mitad de ese lapso cuando tal decisión se ha emitido, sin que pueda ser inferior a 5 años en ambos eventos.
Expresa que como el delito de prevaricato por omisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 414 de la referida ley, tiene una pena máxima de 5 años y en el caso particular la resolución acusatoria quedó en firme el 2 de febrero de 2006, desde entonces a la fecha han transcurrido más de 5 años, por lo cual se debe decretar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación del procedimiento a favor del procesado Nelson Augusto Bocanegra Molina.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, pretende el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia; caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, expresando al efecto los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demostrando la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa: “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Normatividad que dígase es la aplicable, por cuanto la comisión del delito de prevaricato por omisión por el que se procede en este asunto se prolongó luego de la entrada en vigor de la ley en cita, valga decir, hasta el 22 de agosto de 2003, pues no debe perderse de vista que dicha infracción recoge una conducta de carácter permanente y que tiene una pena que no excede de 8 años, aspectos que serán tratados en adelante.
En efecto, el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 prevé: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.
Ahora, conviene precisar que si bien el trámite procesal que dio origen a la presente actuación muestra: 1. Que el 25 de abril de 2001, dentro de la radicación No. 1998-0070-00, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) dictó sentencia en la cual condenó a Norbey Arboleda Arana tras hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales. 2.
Que notificado personalmente ese fallo al procesado, a su defensor, a la Fiscal Delegada y a la representante del Ministerio Público, el apoderado del allí enjuiciado lo impugnó y presentó la respectiva sustentación, tras lo cual el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, es decir, el aquí acusado Nelson Augusto Bocanegra Molina, omitió adelantar el trámite pertinente, valga decir, fijar el edicto, dejar las constancias de traslado respecto del recurso interpuesto y, previo auto concediendo la alzada, remitir el expediente a la segunda instancia en orden a desatar el recurso, pues, por el contrario, a los plurales requerimientos del titular del despacho judicial referido, respondió que en efecto el proceso se había enviado al ad quem. 3.
Que así las cosas la omisión del aquí procesado Nelson Augusto Bocanegra Molina se prolongó hasta el 22 de agosto de 2003, día en que el expediente que dio origen a la presente actuación fue ubicado en los archivos del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita sin que, valga reiterar, se concluyera la notificación y se diera curso a la impugnación presentada contra el fallo.
Pero además: 1. Que para la época en que ha debido agotarse el trámite anotado, es decir, en los meses de abril y mayo de 2001, estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual, en su artículo 150 estipulaba: “El Servidor público que omita, retarde rehúse o deniegue un actor propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior”.
De manera que en el artículo 149 ibídem, donde se describía el delito de prevaricato por acción, se fijaba la siguiente pena: “…prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta”. 2.
Que de acuerdo con el criterio fijado de tiempo atrás por esta Sala, el delito de prevaricato por omisión es de carácter permanente, pues al respecto ha manifestado: “…el hecho de que el artículo 20 del Código Penal disponga que «La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida», no significa que el fenómeno de la prescripción se cuente fatalmente desde ese primer instante, que sería tanto como apreciarla siempre de naturaleza INSTANTANEA, pues no debe olvidarse que este tipo de ilicitud representa un carácter PERMANENTE por cuanto se está ejecutando mientras no se realice la acción debida y exista obligación y posibilidad jurídicas de cumplirla, o sea que perdura durante el término de la situación anómala que lo tipifica.
Entonces, mientras permanezca el deber de realizar el acto y éste voluntariamente no se ejecute, se está en proceso de comisión delictiva. Tiene, pues, este ilícito una prolongación en el tiempo, lo cual comporta que el fenómeno de la prescripción sólo empieza a contarse a partir del último segmento del reato”. 3. Que en relación con los delitos permanentes, la Corte recientemente precisó: “…tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v. g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente.
La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
(..) Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida en el derecho comparado…”. 4. Que para la época en que se inició la omisión en el proceso que dio origen a la presente actuación (mes de abril de 2011), la norma que regulaba el recurso de casación era el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por los artículos 35 y 1º de las Leyes 81 de 1993 y 553 de 2000, respectivamente, el cual contenía el mismo alcance del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 atrás transliterado.
Permite evidenciar que de todo lo anterior se sigue que la única forma de acceder al recurso de casación era —y es— por la vía excepcional o discrecional. En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En esa medida, en el sub examine se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Ibagué, el enjuiciado fue acusado por el delito de prevaricato por omisión, cuya sanción máxima (de 5 años, según quedó precisado) no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, por cuanto sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Entonces, visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas.
Así las cosas, la carencia total de argumentos orientados a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, resultaría suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se mostrará que tal obligación tampoco se satisface.
III: Sobre el cargo en concreto: De entrada se observa que omite precisar la causal que sirve de sustento a la postulación de la censura, lo cual constituye un defecto de adecuada fundamentación. Sobre el particular resulta oportuno mencionar que la Sala de manera pacífica ha sostenido que cuando en sede del recurso extraordinario se denuncia la verificación de la prescripción de la acción, ello debe alegarse a través de la causal tercera, esto es, la de nulidad, mas también ha expresado que el desarrollo del cargo debe realizarse bajo los parámetros de la causal primera, valga decir, con predicados propios de la violación directa de la ley sustancial.
En esa medida, corresponde, como aquí en efecto lo intentó el demandante, comprobar a través de un discurso en derecho la presencia de la prescripción de la acción penal. Ahora, si bien el censor intenta mostrar, que en el caso particular se consolidó el término prescriptivo antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, para lo cual acude al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, olvida tener presente el contenido del inciso 3º del artículo 83 ibídem, el cual es de perentoria aplicación en el caso particular, en atención a que el procesado ostentaba la calidad de servidor público para el momento en que cometió la conducta punible de prevaricato por misión por la cual fue acusado.
En efecto, sobre esta temática ha expresado la Corte: “3.4. En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tiene— sea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica… que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.
Los siguientes son los argumentos: (…) 3.4.2. El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior.
Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: «Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción». Las «reglas actuales» que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980.
En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.
Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca —ni en instrucción ni en el juicio— era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.
Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige”. 3.4.3. El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
(…) De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años. Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses”.
La claridad que ofrece la jurisprudencia de la Sala en torno a la forma de calcular la prescripción de la acción penal en relación con los delitos cometidos por servidores públicos lleva a señalar que en el sub lite la censura del demandante carezca de trascendencia, pues baste mencionar que si la resolución acusatoria quedó en firme el 2 de febrero de 2006, de allí se sigue que de esta fecha a la presente no se han cumplido los 6 años y 8 meses que deben transcurrir para que se pueda predicar la prescripción de la acción penal.
En esa medida, se inadmite el cargo. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Augusto Bocanegra Molina. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001. � Hoy artículo 26 de la Ley 599 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de 1990, radicación No. 4949, en el mismo sentido decisiones del 30 de marzo y 16 de abril de 1993, radicaciones números 3233 y 3234, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 27 de mayo de 2004 y del 8 de septiembre de 2004, radicaciones números 20879 y 22588, respectivamente, entre otras. � Ídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de junio de 2008, radicación No. 28547.
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