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37512(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37512 GUILLERMO ALEJANDRO STANGLINI STABILE VS AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37512 Acta Nº 15 Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO ALEJANDRO STANGLINI STABILE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 30 de abril de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES GUILLERMO ALEJANDRO STANGLINI STABILE, demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., para que se declare sin efectos jurídicos ni legales su despido, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo 1º de la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Avianca y sus Organizaciones Sindicales.

Como consecuencia, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba, con la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales o convencionales; así mismo, a reconocer y pagar las prestaciones legales y extralegales, y las vacaciones a que tenga derecho; al igual que los aportes para pensión de jubilación dejados de hacer al sistema de seguridad al cual estaba afiliado.

Subsidiariamente, reclama la indemnización por despido injusto debidamente indexada; lo que ultra extra y ultra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo como auxiliar de vuelo del 8 de octubre de 1990 al 26 de noviembre de 2003, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa; el motivo aducido por la demandada para la terminación del contrato, fue “ por no asistir a escuela de repaso durante los días libres que la misma empresa le había programado ”, lo cual no constituye una justa causa de despido; disfrutó de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, en la que estuvo afiliado; en comunicación del 28 de octubre de 2003, fue citado a descargos, “ imputándosele el hecho de no haberse presentado a la escuela de repaso entre los días 20 al 24 de octubre de 2003 ”, no obstante que para esos días disfrutaba de descanso; en el manual de reglamentos aeronáuticos se establece: “ el tiempo de descanso es el período durante el cual el auxiliar de servicios abordo es relevado de todo servicio en la empresa ”; así mismo, el manual de Auxiliares de Vuelo, dispone que “ cuando el auxiliar de vuelo se encuentra disfrutando de sus días libres, está totalmente relevado de prestar sus servicios a la empresa ”, como también de asistir a cualquier reunión que ésta programe; esa misma situación, se encuentra prevista en el parágrafo 1º de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo.

Agregó, que además de lo anterior, se le violó el debido proceso, por cuanto no pudo asistir a la diligencia de descargos por encontrarse incapacitado, razón por la que la empresa debió reprogramar esa diligencia, según lo previsto en el parágrafo 7º de la cláusula 6ª; por ello, la demandada pretermitió totalmente las instancias y términos del procedimiento disciplinario establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, al citarlo a descargos por fuera de los términos establecidos, ya que sólo lo hizo el 28 de octubre de 2003, no obstante tener 3 días hábiles contados desde la ocurrencia de los hechos (20 de octubre de 2003).

AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, así como la condición de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo. Adujo en su defensa, que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, y que se le otorgaron los beneficios y oportunidades, previstos convencionalmente.

Propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, eficacia de la terminación del contrato, cumplimiento del debido proceso, pérdida de confianza en el extrabajador, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, buena fe, prescripción y compensación (folios 202 a 225).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folio 291 a 298). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en esa instancia al recurrente (folios 320 a 332).

El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que la terminación del contrato de trabajo entre las partes, obedeció a la decisión unilateral de la entidad demandada, conforme se desprende de la comunicación del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual informa de manera motivada las razones que la llevaron a tomar dicha determinación. Que aún cuando el actor negó la ocurrencia de esos hechos, y en especial “ la no asistencia a la Escuela de Repaso anual programada para los días 20 a 24 de Octubre de 2003 sin justificación alguna ”, lo cierto es, que del material probatorio recaudado resulta evidenciada esa situación. Adujo, que si bien la demandada admite, y así se evidencia del itinerario del mes de octubre de 2003, haberle programado al actor 4 días libres a que tenía derecho en ese mes (19, 20, 21 y 22), con anterioridad a esas fechas le comunicó, que para los días 20 y 24 de octubre de 2003, tenía prevista “Escuela de Operaciones ”, seguido de 4 días libres, tal como lo demuestra la nota informativa del 17 de Octubre de 2003, entregada en el domicilio del demandante ese mismo día a las 5:53 de la tarde (folio 111).

Que la empresa demandada, de conformidad con su facultad subordinante, y sin llegar a menoscabar los derechos y prerrogativas de su trabajador, le comunicó de manera oportuna al mismo, una reprogramación de actividades, señalándole que entre el 20 y 24 de octubre debía asistir a la Escuela de Operaciones y luego disfrutar de los días libres inicialmente programados para el período del 19 al 22 de octubre.

Precisó, que al revisar la totalidad de las probanzas allegadas, no encontraba elemento alguno que justificara la inasistencia del actor a la Escuela de Operaciones, pues no obra prueba de incapacidad médica o de algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido cumplir con la orden dada por su empleadora, por lo que transgredió el numeral 1º del artículo 58 CST, que constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa que alega el actor, indicó que la demandada atendió el procedimiento propio de una investigación disciplinaria, pues al enterarse de que él no cumplió con la orden impartida sobre la asistencia a la Escuela de Operaciones los días 20, 21, 22, 23 y 24, sin notificar incapacidad alguna, procedió a citarlo para audiencia especial de descargos, tal como lo evidencia la comunicación de fecha 28 de Octubre de 2003 (folio 112), recibida efectivamente por él mismo, como lo admite en su libelo, y se desprende del sello y firma de recibido de la Agrupación de vivienda Belmira, lugar de su residencia, y como además lo acepta en el interrogatorio de parte.

Que, sin embargo, comunicada en debida forma la citación para rendir descargos, el demandante no concurrió a la audiencia fijada para tal fin, como se desprende del acta levantada por la jefe de auxiliares de vuelo y la jefe de administración de tripulaciones de la demandada el día 10 de noviembre de 2003 a la hora de las 2:30 p.m.; y frente a ello, éste tan solo indica que para esa fecha estuvo incapacitado, sin que demostrara que tal incapacidad fue informada en forma oportuna al empleador.

Que, en efecto, el hecho de que la empresa lo hubiere citado para un curso de capacitación antes de unos días de descanso, su negativa a hacerlo sin mediar fuerza mayor o caso fortuito, demuestra un acto de rebeldía, indisciplina o insubordinación frente a las órdenes de dirección, control y manejo que debe tener todo empresario en el rumbo de su empresa.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en su totalidad el fallo del a-quo, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia impugnada, viola por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 470 1,5,10,13,14,16,18,21, 55, 56, 57, 58, 59, Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por la interpretación errónea de una pruebas y la falta apreciación de otras; concretamente apreciación errónea de las cláusulas 6, de la Convención Colectiva de Trabajo, del Parágrafo Primero de la Cláusula 31, y falta de apreciación de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, normas de Orden Público, que regulan la actividad Aeronáutica en Colombia y del Manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca, el cual reproduce las normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos en cuanto a tiempo de descanso, Días Libres de los Auxiliares de vuelo, horas de vuelo entre otras circunstancias laborales de quienes desempeñan estas funciones”.

Como errores evidentes hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, señaló: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante recibió y tuvo conocimiento el 17 de octubre de 2003 de una Nota Informativa mediante la cual la demandada le programaba Escuela de repaso al demandante durante los días 20,21,22,23 y 24 de Octubre de 2.008.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vigilante Ramón Rada entregó inmediatamente al demandante la nota que recibió a las 17 y 53 horas del 17 de Octubre de 2.003, mediante la cual la demandada le programaba al demandante Escuela de repaso durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de Octubre del 2.003. “3.- Dar por demostrado estándolo que Avianca no tiene la facultad legal de reprogramar los días libres del demandante.

“4.- No dar por demostrado estándolo que Avianca no tiene la facultad legal de reprogramar los días libres de (sic) “5.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no fue citado a Audiencia Especial de Descargos dentro de su jornada de trabajo y dentro de los términos establecidos en la citada Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Denunció la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y las organizaciones sindicales SINTRAVA Y ACAV, vigente para el período 2.000 – 2004; la nota informativa del 17 de Octubre de 2.003, mediante la cual la demandada le programaba al demandante Escuela de repaso durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre del 2.003, recibida por el vigilante RAMON RADA a las 17 y 53 horas (folio 111); el Manual de Reglamentos Aeronáuticos: “ Auxiliares de Servicio de Abordo en los numerales RAC 4.172.2. – RAC 4.17.2.4.

Descanso (Días Libres) RAC 4.17.2.5”; el Manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca (63 -66); la carta de despido y de citación a descargos (folios 67 a 71). En la demostración del cargo, adujo que la actividad Aérea en Colombia no es libre para las Aerolíneas, ya que se encuentra regida por un Manual de Reglamentos Aeronáuticos, expedido por el Antiguo Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Colombiana, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que mediante normas de orden público, regulan entre otras cosas, la programación de los tiempos de servicio, de horas de vuelo y descanso de los tripulantes de los aviones, como son los Pilotos y los Auxiliares de vuelo que son aplicables al caso que nos ocupa.

Que la sentencia acusada los desconoció totalmente, así como los hechos y los fundamentos jurídicos y legales de la demanda, “ por falta de apreciación o apreciación errónea tanto de los Manuales del Reglamento Aeronáutico, como el Manual de Auxiliares de Vuelo de la demandada y de la Convención Colectiva que tratan de las obligaciones del Auxiliar de Vuelo frente a la Empresa cuando se encuentra en días libres ”.

Que la sentencia acusada, incurre en una “ inexplicable y total falta de apreciación del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y Manual de Auxiliares de vuelo de Avianca ”, por cuanto el actor nunca incurrió en la falta que se le imputó, pues sencillamente la demandada lo despidió por no haber asistido a una Escuela de Repaso, cuando ella misma le había asignado su segundo período de 4 días libres consecutivos a que tenía derecho y, que las normas analizadas desvirtúan las causales de despido invocadas.

Que no entiende qué otra interpretación gramatical se le pueda dar a las normas, “ cuando establecen que durante los períodos de días libres del personal de vuelo, a las expresiones durante este período el Auxiliar de Servicios a Bordo es relevado de todo servicio en la Empresa…”, “de asistir a cualquier reunión”, no se le puede poner ninguna asignación”.

Advirtió, que tanto el “ Reglamento Aeronáutico ” como el “Manual de Auxiliares de Vuelo ”, disponen que durante sus días libres la empresa no le puede dar al auxiliar de vuelo ninguna asignación, pues está relevado totalmente de prestar sus servicios o asistir a cualquier reunión que se programe, esto es, cuando se ha comenzado a disfrutar de sus días libres de descanso, no pueden ser reprogramados ni interrumpidos por la aerolínea (“ numeral 4.17.2.5. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, reproducido por el Manual de Auxiliares de vuelo Avianca, Pág. 2.39” ).

Concluyó, que la sentencia acusada incurrió en “ la falta de apreciación de la Clausula Sexta de la Convención Colectiva de trabajo ”, que es ley para las partes y que se encuentra vigente en Avianca, la cual regula el procedimiento disciplinario que se debe aplicar para imponer una sanción o despedir a un trabajador por justa causa, el cual debe respetarse estrictamente, so pena de ser nula la sanción o despido pretermitiendo sus términos. SEGUNDO CARGO Se planteó así: “ La sentencia impugnada, viola por infracción directa la ley sustancial de los Manuales de Reglamentos Aeronáuticos Manual de Reglamentos Aeronáuticos (SIC): Auxiliares de Servicio de Abordo Los numerales RAC 4.172.2, - RAC 4.17.2.4.

Descanso (Días Libres) RAC 4.17.2.5”. Adujo, que como se explicó en el cargo primero y en su demostración, los Manuales de Reglamentos Aeronáuticos citados y analizados, fueron totalmente ignorados por la sentencia. Que “ considero que no son excluyentes su violación ya por la vía indirecta considerándolos como una prueba no apreciada, como también como una verdadera ley que en Colombia regula la actividad Aeronáutica y son normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento por todas las Empresas Nacionales y Extranjeras ejercen esta actividad ”.

LA RÉPLICA Señaló que es falla técnica incorporar en la formulación jurídica un documento que tiene el carácter de medio de prueba y, no es por tanto, norma sustancial de orden nacional, esto es, el Reglamento Aeronáutico Colombiano, así como el manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca. Que además, no demuestra los errores alegados, omite incorporar todas las pruebas valoradas por el tribunal para su decisión y finalmente aduce hechos nuevos imposible de plantear en esta etapa procesal.

Afirmó que es acertado el estudio y entendimiento que le dio el Tribunal al texto de las normas extralegales denunciadas, y que además, tratándose de la valoración de pruebas documentales, si éstas pueden dar lugar a diferentes interpretaciones, no es posible la configuración de un error de hecho evidente en su valoración. Que, de igual forma, no debe olvidarse que respecto de esta prueba alegó errónea apreciación y falta de apreciación, lo cual es imposible en este trámite extraordinario y, por ende, conducen al rechazo del cargo.

SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que hace desestimables los cargos, en cuanto desconocen las mínimas reglas que gobiernan este excepcional medio de impugnación. En efecto, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas.

Y se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para negar las pretensiones reclamadas en la demanda, tuvo en cuenta, no solo las pruebas que se acusan en los cargos, sino además, los testimonios de Carlos Eduardo Monzón López, María Marlen Díaz Cárdenas y Julia Barreto Cardozo (folios 247 a 252, 271 a 274 y 282 a 285), así como el interrogatorio del demandante (folios 241 a 245), el reglamento interno de trabajo (folios 139 a 200), la incapacidad del actor del 8 de septiembre al 8 de octubre de 2003 (folio 125), la citación y los descargos por presentar incapacidades falsas (folios 129 a 131), la constancia de recibido de la nota informativa sobre escuela de operaciones y reprogramación de días hábiles (folio 111), la respuesta de la directora de Administración de tripulación de la asociación colombiana de auxiliares de vuelo sobre el caso del actor (folio 118), entre otras, las cuales no fueron objeto de ataque, y que conllevan a que la decisión cuestionada permanezca inalterable soportada en el raciocinio que de las probanzas no denunciadas hizo el fallador.

De igual forma, incurre el censor en la impropiedad de acusar al unísono y respecto de los mismos medios probatorios, tanto su errónea apreciación como su falta de estimación, lo cual resulta desacertado y técnicamente imposible. En efecto, textualmente indica: “ por falta de apreciación o apreciación errónea tanto de los Manuales del Reglamento Aeronáutico, como el Manual de Auxiliares de Vuelo de la demandada y de la Convención Colectiva de Trabajo ”… “ la sentencia acusada incurre en una inexplicable y total falta de apreciación del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y Manual de Auxiliares de Vuelo de Avianca”… “no entendemos que otra interpretación gramatical se le puede dar a las normas” (refiriéndose a los manuales citados y a la convención colectiva).

De otro lado, respecto del segundo cargo, carece por completo de la proposición jurídica exigida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto no menciona norma sustantiva alguna de alcance Nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Adicional a lo anterior, a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, denuncia la infracción de “ Los Manuales de Reglamentos Aeronáuticos: Auxiliares de Servicio de Abordo Los Numerales RAC 4.172.2 – RAC 4.17.2.4. Descanso ( Días libres) RAC 4.17.2.5 ”, como si se tratara de normas sustanciales de alcance nacional, no obstante ser medios probatorios no susceptibles de ser atacados por el camino escogido, ya que aquel supone la total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias.

Del mismo modo, en el segundo cargo, el sub motivo de violación de ley que indica el recurrente, esto es la “ infracción directa ”, es propio de disquisiciones netamente jurídicas, ajenas por completo a situaciones fácticas o probatorias. En consecuencia, los cargos no son de recibo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 30 de abril de 2008, en el proceso que le promovió GUILLERMO ALEJANDRO STANGLINI STABILE a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20