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37511(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n CASACIÓN 37.511 ROSA ANA DAZA DE CASTAÑEDA CASACIÓN 37.511 ROSA ANA DAZA DE CASTAÑEDA Proceso n.º 37511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 382- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y absolvió a Rosa Ana Daza de Castañeda por los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Ricaurte Gaitán Molina formuló denuncia en la que narró que, a través de un contrato laboral, los esposos Rosa Ana Daza de Castañeda y Edilberto Castañeda requirieron sus servicios para que desde el 5 de agosto de 1993 cuidara y mantuviera de manera diaria y general la finca de propiedad de ellos denominada “El Paraíso”, ubicada en el municipio de Melgar (Tolima).

Relató que surgieron controversias por razón del pago de los salarios y luego apareció un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble en el que figura su firma y la de su esposa, pero refiere que dicho documento nunca se le puso de presente. Con apoyo en el mencionado contrato Rosa Ana Daza de Castañeda promovió demanda civil de restitución de inmueble arrendado.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Rosa Ana Daza de Castañeda fue vinculada al proceso mediante indagatoria y, una vez cerrado el ciclo instructivo, el 5 de octubre de 2006 la Fiscalía 43 Seccional de Melgar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

La determinación fue confirmada el 28 de febrero de 2007 por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2. Agotada la audiencia pública, el 27 de agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar profirió sentencia en la que la absolvió de responsabilidad. 3. El fallo fue recurrido por la parte civil y confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de junio de 2011.

LA DEMANDA El apoderado de la parte civil pide se admita la demanda de casación por vía excepcional porque cumple con los requisitos legales y, además, “se hace necesario salvaguardar la garantía de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la víctima RICAURTE GAITÁN MOLINA”. Formula seis cargos, todos al amparo de la causal primera por violación indirecta, consistente en un error de derecho.

Al desarrollar las censuras es coincidente en sostener que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no pretende probar relación laboral alguna sino la falsedad ideológica del contrato de arrendamiento aportado por la procesada. Así mismo, que los testimonios dejados de apreciar por esa corporación constituyen plena prueba de la existencia de un contrato laboral sobre uno civil.

Sustenta así sus reproches: Primer cargo: En forma tangencial el ad quem adujo que no existe prueba suficiente para responsabilizar a la procesada, pero no estudió cada una de las pruebas obrantes en el plenario. De haberlo hecho, habría advertido lo contrario. No apreció la declaración de Ruth Mahecha Sabogal, propietaria de la casa donde residía el denunciante, quien narró que éste y su esposa se trasladaron a la finca de la procesada para trabajar allí. Segundo cargo: El fallador de segunda instancia no analizó ni evaluó el testimonio de José Alfonso Galindo Cárdenas, propietario y conductor del camión en el que el denunciante hizo el trasteo a la finca de los esposos Daza Castañeda.

Con esa prueba se demuestra la inexistencia de contrato civil pues el cambio de residencia tuvo lugar en 1993 y no en 1995 cuando apareció el contrato de arrendamiento. De haber estudiado lo narrado por el testigo, se habría decidido en forma totalmente diversa. Tercer cargo: El Tribunal no examinó ni valoró la prueba trasladada que obra en el expediente, es decir, la declaración de Modesto García, antiguo trabajador de la finca de la procesada, conforme al cual una vez salió de allí, ingresó a laborar el denunciante.

Con ello se constata que el documento aportado por la procesada tuvo como único fin desconocer los derechos laborales de su representado. Cuarto cargo: El ad quem no valoró el testimonio de Fulgencio Morales, vecino de la finca “El Paraíso”, quien narró haber tenido conocimiento que Gaitán Molina llegó allí en calidad de trabajador. Sus dichos dan certeza sobre la falsedad del contrato de arrendamiento.

Quinto cargo: No se valoró el testimonio de Mercedes Burgos, vecina de la finca “El Paraíso”, quien relató haber tenido conocimiento que Gaitán Molina llegó al inmueble en calidad de trabajador. De haber apreciado tal declaración el Tribunal habría concluido que efectivamente su prohijado se trasladó de la residencia de la señora Mahecha Sabogal a la finca mencionada a ejercer labores de vigilancia y mantenimiento.

Sexto cargo: No se valoró el testimonio de Luis Antonio Rodríguez Parada, prueba trasladada, quien manifestó haber tenido conocimiento que Gaitán Molina llegó al inmueble en calidad de trabajador. Si el Tribunal hubiese apreciado tal declaración habría concluido que su representado se trasladó de la residencia de la señora Mahecha Sabogal a la finca mencionada a ejercer labores de vigilancia y mantenimiento.

Al finalizar cada uno de los cargos propuestos solicita se case la sentencia impugnada, sin hacer precisión adicional en relación con el sentido del fallo de reemplazo. No hizo alusión a alguna a las normas presuntamente violadas. LAS CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, contrario a lo que parece entender el libelista, no es un escrito adicional dentro del proceso, carente de técnica y vacío de contenido jurídico a través del cual se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por las instancias.

Por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido contra la sentencia de segunda instancia, requiere del cumplimiento de unos mínimos requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corte comprender con claridad el sentido de la violación, las falencias atribuidas al juzgador y el grado de afectación de los derechos del sujeto a favor de quien se recurre.

Adicionalmente, cuando los delitos por los que se procedió no se encuentran sancionados con pena privativa de libertad superior a 8 años, es necesario que se indiquen los derechos y/o garantías que fueron vulnerados, y se exprese por qué se requiere del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia, esto es, se justifique la ineludible intervención de la Corte. 2.

Bajo ese contexto, es evidente que la demanda presentada debe ser inadmitida porque no cumple con todas las exigencias. Estas son las razones: 2.1. Si bien el censor adujo acudir a la casación discrecional, lo cierto es que olvidó explicar con claridad y suficiencia los motivos por los cuales -en su criterio- la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.

No obstante, es claro que en esta ocasión no era necesario recurrir por ese sendero porque el delito de fraude procesal, luego de la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tiene una pena que oscila entre los 6 y 12 años, lo que por principio de favorabilidad hace viable la casación ordinaria. 2.2. El profesional del derecho propone seis cargos al amparo de la causal primera de casación -violación indirecta-, en todos ellos por haber incurrido el Tribunal en un error de derecho.

Sin embargo, los fundamentos que esboza no corresponden a un error de esa naturaleza, como lo exhibe de manera reiterada a lo largo del libelo, y, aunque de alguna manera podrían encuadrarse dentro de un error de hecho por falso juicio de existencia, lo cierto es que sus lacónicos argumentos impiden desentrañar el sentido de la violación. Solo con el propósito de realizar una labor pedagógica, la Sala le recuerda que el error de derecho puede tener lugar por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción. El primero, ocurre cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.

Se incurre en el segundo -falso juicio de convicción- cuando el juez desconoce el valor que la ley le ha fijado a una determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna. Cada uno difiere sustancialmente del otro y tiene lugar por motivos diversos, por lo que es necesario precisar en cuál de ellos se incurrió para así fundamentar correctamente el cargo. 2.3.

Ahora, de admitir que quiso cuestionar la sentencia por un falso juicio de existencia, es evidente que tampoco reúne los presupuestos para admitir la demanda por esa vía. Aduce que el Tribunal no valoró varios testimonios y que si bien con ellos no pretendía demostrar una relación laboral, sí buscaba probar la falsedad ideológica del contrato de arrendamiento.

Al respecto hay que decir que los fallos de primera y segunda instancia, por haber éste confirmado aquél, conforman una unidad inescindible, y que de la lectura de las providencias puede colegirse que, contrario a lo afirmado en la demanda, las manifestaciones hechas por esos testigos sí fueron apreciadas. En efecto, el a quo, al valorar el material probatorio, hizo mención a la certificación expedida por Ruth Mahecha Sabogal, según la cual el señor Gaitán Molina vivió en su inmueble.

Así mismo, el ad quem, al contestar un reproche que en sentido similar se le hizo en el recurso de apelación, destacó que todas las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas, pero que ellas no desvirtuaron la presunción de inocencia. Dijo así en el fallo: “En cuanto al argumento esbozado dentro del cuerpo de recurso, según el cual no se apreciaron en su totalidad las pruebas recaudadas por parte del Juez fallador, se advierte que la prueba documental arrimada, así como la testimonial que fuera practicada durante la vista pública, resulta mas propicia para ser alegada ante la jurisdicción laboral para los fines del caso, pues está encaminada a demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes involucradas.

Lo que quiere resaltar esta colegiatura, es que tal y como se concluyera en la decisión objeto de alzada, la prueba obrante dentro del cartulario no es diáfana a la hora de reflejar el real querer de los sujetos contratantes cuando en aquel año de 1995, suscribieron el contrato de arrendamiento. Sin querer esta Sala dotar de plena credibilidad el dicho de la implicada, claro sí es que tampoco se recaudó prueba en su contra suficiente que lo desvirtúe, por lo cual la presunción de inocencia que la cobija resulto (sic) incólume a la luz del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, pues la duda que emerge del caudal probatorio debe ser resuelta en su favor.” Lo anterior denota que las pruebas que echa de menos el demandante en los fallos de instancia, sí fueron valoradas por los juzgadores.

Adicionalmente, no exhibió argumentos serios, coherentes y de contenido jurídico dirigidos a cuestionar las consideraciones expuestas por el Tribunal en su providencia. Su discurso no es más que un compendio de ideas sueltas, dispersas, sin fundamento jurídico. Ningún reparo sensato y contundente hizo frente a los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado contra Rosa Ana Daza de Castañeda.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 207 a 215 del cuaderno original 1. � Folios 4 a 10 del cuaderno original 2. � Folios 259 a 270 del cuaderno original 2. � Folios 20 a 36 del cuaderno del Tribunal. � Página 3 del libelo, folio 50 del cuaderno del Tribunal. � Inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Folio 33 del cuaderno del Tribunal.

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