21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 37511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37511 Acta No. 04 Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO TORRES SAAVEDRA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de RADIO CADENA NACIONAL S. A. I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que la empresa no le dio cumplimiento al artículo 18, ordinal 2º de la Ley 50 de 1990, pues “los salarios devengados por el actor se encuentran por debajo de los 10 salarios mínimos legales establecidos en la Ley, y las comisiones no se pactaron en un valor fijo, entonces estos conceptos no forman parte del salario integral”, debiendo la empresa demandada ajustar y pagar al actor, desde el 1º de diciembre de 2003 al 23 de noviembre de 2004, sobre un salario de $6.469.337, las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía, por primas legales, por vacaciones legales, indemnización por no consignar las cesantías del 2003, la moratoria por el no pago de las prestaciones, y el valor de los aportes al ISS con el verdadero salario.
Como pretensiones subsidiarias, liquidar las anteriores pretensiones e indemnizaciones con base en el promedio de las comisiones devengadas entre el 1º de diciembre de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2004; y reconocer la pensión de vejez cuando cumpla 60 años, sobre el promedio de las comisiones devengadas. Informa el actor recurrente, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 24 de julio de 2002; el salario inicialmente pactado fue de $1.033.125, más una comisión del 6% mensual sobre el valor neto recaudado de las ventas publicitarias que se originaban en Girardot y el Espinal.
A partir del 1º de febrero de 2003, fue nombrado gerente de ventas para las ciudades de Girardot, Espinal, Ibagué y Neiva, con el mismo salario básico y con unas comisiones del 2.5% sobre recaudos de ventas en las plazas mencionadas. El 1º de diciembre de 2003, fue trasladado a la ciudad de Cali, en el mismo cargo y con las mismas funciones, pero cambiaron las condiciones salariales, mediante una comunicación donde el demandante firmó que, a partir del 1º de diciembre de 2003, se acogía al régimen especial del salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, sin más comentarios, y fuera de este documento no existe documento alguno donde le especifiquen los conceptos fijos, variables y porcentaje, para que lo devengado se convierta en verdadero salario integral.
Así pues, la empresa jamás le comunicó por escrito cuál era la parte fija de salarios y comisiones, cuál, la parte variable, y cual, la parte prestacional, para que realmente se convirtiera en salario integral, lo que hace a esta cláusula adicional ineficaz. A partir de esta fecha, el actor devengó como salario básico mensual la suma de $2.100.000, valor que estaba por debajo de 10 salarios mínimos para que fuera salario integral; y la demandada le expresó que devengaría una comisión del 0.8%, sin manifestarle que parte fija de estas comisiones constituiría salario base para formar parte del salario integral, siendo, además, una cláusula ineficaz por la variación mensual que sufrieron las comisiones devengadas.
El 4 de diciembre de 2003, el actor recibió una liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones legales y comisiones por el periodo comprendido del 1º de enero al 30 de noviembre de 2003. El actor desde el 1º de diciembre de 2003 devengó como salario básico la suma de $2.100.000, valor que le fue cancelado hasta el 23 de noviembre de 2003, cuando le terminaron el contrato.
En enero de 2004, devengó la suma de $5.134.950 por comisiones; en febrero del mismo año, $3.539.994; en marzo de 2004, $4.124.341; en abril de 2004, $3.741.397; en mayo de 2004, $4.307.440; en junio de 2004, $3.845.318; en julio de 2004, $3.485.665; en agosto de 2004, $4.398.820; en septiembre de 2004, $3.725.962; en octubre de 2004, $3.986.895; en noviembre de 2004, $4.371.877; en noviembre de 2004, $4.371.877; como la empresa demandada, “a través de todos los documentos no especifican los mínimos elementos que integran el salario integral, reportando salarios y comisiones diferentes, estos no constituyen verdaderos salarios integrales”, debe entonces la demandada ajustar al demandante desde el 1º de diciembre de 2003, las prestaciones reclamadas, sobre los verdaderos salarios y comisiones devengados; la demandada nunca reportó al ISS la totalidad de los verdaderos salarios y comisiones devengados por el actor en el tiempo que laboró para la demandada; debe la moratoria por no consignar las cesantías de 2003 el 15 (sic) de febrero de 2004, desde esta fecha hasta la terminación del contrato de trabajo; la demandada le canceló las vacaciones del 24 de julio de 2002 al 23 de julio de 2003 al momento de la terminación del contrato con el salario que devengaba en esa época; vacaciones que no disfrutó, por lo que debió cancelarlas con el último salario devengado.
Debe la moratoria, desde la fecha de terminación del contrato hasta que le cancele las prestaciones, sobre los salarios y comisiones devengadas, que le dejaron de cancelar desde el 1º de diciembre de 2003, por cuanto la cláusula del salario es ineficaz. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones. Precisó que entre las partes se acordó el cambio a salario integral a partir del 1º de diciembre de 2003, conformado por un salario básico de $2.100.000 más comisiones del 0.8% sobre recaudos netos, conceptos que daban un promedio superior al mínimo integral pactado.
Como también que siempre cotizó sobre el 70% de los devengados. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. El a quo profirió condena contra la demandada por las prestaciones sociales correspondientes, por considerar que el empleador incumplió con la obligación de cancelar en forma completa los 13 salarios mínimos, “…porque no obstante el incremento de los valores recibidos por el actor durante el periodo superaba tales topes, dicha situación se debió básicamente al valor recibido por “comisiones”, que como se ha reiterado debía incrementar el patrimonio del actor, pero sobre la base de los trece (13) salarios establecidos para el salario integral.” II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite resolvió los recursos interpuestos por ambas partes con la decisión de revocar la de primera instancia, y absolvió a la demandada de las condenas deprecadas, con base en las siguientes consideraciones: “Nuestra norma sustantiva tiene en su primera parte, correspondiente al Derecho Individual del Trabajo, un título, el V para ser más exactos, dedicado de manera exclusiva al tema de los salarios, encontrando no solo sus generalidades sino también la garantía mínima que se debe respetar; las retenciones, deducciones y compensaciones; los embargos y, la prelación que tiene como crédito, de tal manera que el mismo constituye un compendio e integridad que debe tenerse en cuenta de la misma forma, es decir, en conjunto, no se puede analizar de manera separada o aislada cada artículo allí contenido, porque resulta que todos están hilvanados, concatenados y en cascada, así que ellos son un todo, por eso es que se inicia con la definición de salario, artículo 127, toda vez que allí se establecen los elementos integrantes del salario, de tal suerte que no quede duda alguna sobre lo que verdaderamente retribuye ese servicio personal o labor que ejecuta el trabajador, es decir, la contraprestación directa por su fuerza laboral, siendo entonces todo lo que se reciba, que puede ser en dinero o en especie y pudiendo ser dicha cifra una suma fija o variable y, para consolidar el derecho a la libertad y de negociación, se le otorgó a los contratantes, trabajador y empleador, la posibilidad de convenir esa retribución o salario no solo en su modalidad, sino también en su monto eso sí, poniéndoseles como cortapisa el respeto que deben al mínimo legal fijado por el gobierno nacional para cada anualidad, así como al porcentaje que tiene que representar el pago de las prestaciones sociales, recargos y beneficios por trabajo suplementario o nocturno, primas legales y extralegales, subsidios, intereses a las cesantías y suministros en especie para cuando se cancela una cifra significativa y que viene a representar el salario integral, que representa el otro extremo de los límites permitidos como mínimos; es decir, que las partes tienen total y absoluta libertad para fijar esa retribución del servicio, tanto en su cuantía como en su composición. Significa lo anterior que, si Gilberto Torres Saavedra y “RCN” acordaron que a partir del 10 de diciembre de 2003 la retribución por el servicio personal que se venía prestando sería una cifra fija más otra variable con indicación precisa de que debido a su cuantía, sería calificada como salario integral, porque ella superaba el tope de los trece salarios mínimos legales para esa anualidad, se tiene entonces que en nada contravinieron las disposiciones legales, porque, primero, certeza se tiene que efectivamente hubo un acuerdo previo sobre el tema tal como lo refleja el folio 21 que contiene la manifestación expresa y voluntaria del trabajador de acogerse al régimen especial de “salario integral” que le fue planteado por la empleadora días atrás; segundo, que ese salario integral estaría compuesto por dos cifras permanentes, pero, una sería fija y la otra variable, toda vez que se determinó con precisión que habría un básico de $2’100.000 y un 8% (sic) de comisiones por recaudos e incentivos por cumplimiento de la plaza, tal como lo refrenda el folio 23, siendo válido advertir que sobre estos aspectos no hay divergencia entre las partes, porque así se expuso en la demanda y se aceptó en la respectiva contestación, así que se conjugó esa libertad, autonomía y voluntad de ambos contratantes, para establecer el salario que regiría en esa relación laboral, de tal suerte, que no es válida la apreciación que realizó el trabajador en su demanda de que no se podía aceptar ni atender, como salario integral, ese acuerdo, sencillamente porque la suma final que cada mes percibía no era constante, fija, permanente sino todo lo contrario, que era variable.
Afirmación que se viene a pique porque, resulta que ese aspecto no es precisamente el que se debe tener en cuenta y valorar para hablar de un salario integral, no, en nada interfiere que la retribución del servicio de mes a mes resulte diferente, unas veces más y otras menos, porque es que el salario variable también tiene esa finalidad de retribuir el servicio y por ello, el legislador, así lo previó, porque al fin y al cabo hay situaciones que pueden modificar esas cifras, como aquí, las comisiones; aspectos todos entendibles y viables y por esa razón es que claramente en ese título del Código que se anotó precedentemente, en su integridad y, concretamente, en el artículo 132 numeral 2°, que es el que permite la estipulación del salario integral, jamás se habla de sumas fijas o de sumas variables como única posibilidad de retribuir el servicio personal de un trabajador, tampoco establece la incompatibilidad entre una y otra, no se fija como excluyente la una de la otra, menos aún que sólo pueda percibirse efectivo, porque entonces en dónde queda la especie?, si es que ella también puede ser calificada como salario.
No, simple y sencillamente se habla de SALARIO porque es que el mismo es UNO SOLO, así tenga miles de componentes o de integrantes, tal como lo pregona el artículo 127 ya analizado, sin que por ello pueda llegar a perder su naturaleza o condición, en consecuencia, una interpretación diferente, desconoce por completo, el significado, sentido y finalidad que tiene el salario.
En ese orden de ideas, no hay duda alguna que la intención de las partes fue regirse a partir del 1° de diciembre de 2003 por un salario integral, sin importar para nada cómo se obtendría el mismo y sobre todo si las comisiones hacían parte del mismo, porque eso depende única y exclusivamente de la voluntad de las partes, así que esa decisión debe respetarse, máxime cuando fue un acuerdo mutuo, no impuesto, siendo pertinente tener en cuenta que no era necesario que se hubieran utilizado fórmulas sacramentales o especiales o con aclaración de qué parte era para cancelar las prestaciones sociales, cuáles el salario básico, cuáles los recargos por trabajo dominical festivo o extraordinario, cuál los intereses sobre las cesantías, sino simplemente que hubiera claridad sobre ese sometimiento a salario integral así que solo se requería que quedara por escrito, como aconteció, razón por la cual lo único que verdaderamente, se debía, y debe revisar es si ese salario integral en realidad de verdad se dio, es decir, si la cuantía exigida por el legislador se satisfizo, en otras palabras, lo indispensable es esclarecer si la suma recibida por Gilberto Torres Saavedra a partir del 1° de diciembre de 2003 equivalía a los trece salarios mínimos legales vigentes para ese año así como los del año 2004.
Tarea que se lleva a cabo con la prueba documental que fue incorporada al plenario por cuenta de la entidad demandada y que da cuenta mes a mes, quincena por quincena, qué fue lo que se le pagó al trabajador y ahora demandante, observando que a partir del folio 319 se encuentran esos valores entregados y efectivamente recibidos porque en cada uno de los desprendibles aparece la firma del señor Torres Saavedra, dejando claridad que las nóminas fueron numeradas del 1 al 24 que representan el pago quincenal y consecutivo que existe en la empleadora, y que reflejan pagos que superan holgadamente ese límite mínimo permitido por el legislador, toda vez que para el año de 2003 ese salario integral no podía ser inferior a la suma de $4’316.000,00 de los cuales $1’294.800,00 tenía la finalidad de saldar prestaciones sociales e intereses a las cesantías, porque esos trabajos suplementarios o de días dominicales o festivos en este asunto no tenían operancia debido al cargo que tenía el trabajador, y los otros $3’021.200 serían su salario, y el demandante percibió la suma de $5’950.868,00.
Ya para el año 2004 dicho salario tenía que ser igual a la suma de $4’654.000,00, descontándose el 30% que está representado en la cantidad de $1’396.200,00, de tal suerte que revisadas esas nóminas o comprobantes de pago se colige, sin dificultad alguna, que se cumplió con dicho pago acordado, debido a que las cifras canceladas sobrepasaron aquélla, porque ni siquiera para el mes de julio, que fue el más flojo del trabajador, ya que el salario de esa mensualidad es el más bajo de todos los recibidos y que fue de $4’792.865, resulta inferior a esos trece salarios mínimos legales del momento.
Corolario de lo discurrido, es que el salario integral pactado entre las partes se ajustó en un todo y por todo a las previsiones legales y, por ello, no solo se configuró la retribución ordinaria del servicio prestado sino también la parte prestacional que se causaba en vigencia del contrato, además, que la empresa cumplió con sus obligaciones legales frente al sistema de seguridad social y por ello, al cancelar los aportes para pensiones, lo hizo sobre la suma que comprendía el 70% de ese salario integral y de ahí la variación que mes a mes tenía esa cotización, según lo confirma la planilla de aportes elaborada por la empleadora y que aparece a partir del folio 269 y se corrobora con la historia laboral allegada por el Instituto de Seguros Sociales visible a partir del folio 360 del expediente.
En consecuencia, razón le asiste a la entidad demandada en su alzada, toda vez que no era procedente ignorar ese acuerdo que se ajustó y respetó los parámetros legales y menos aún haber impuesto condena por prestaciones sociales, ni reajuste de las cotizaciones y aportes efectuados al ISS para pensiones, de tal suerte que habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, como en efecto se hará. Con esa decisión, se abre paso de inmediato la revisión de la apelación que planteó el demandante, que no sobra advertir, se encuentra resuelta en gran parte con las consideraciones que preceden, toda vez que se ha determinado ya, que las comisiones del 8% (sic) sobre recaudos y cumplimiento de metas de la zona, hacían parte de ese salario integral porque así expresamente lo pactaron los contratantes y, sobre todo, porque contrario a lo afirmado por el apelante, no es su condición de variable lo que determina la existencia de un salario integral sino su cuantía final que debe superar o por lo menos ser exactamente igual a trece salarios mínimos legales vigentes y, en el caso particular, ese monto se cumplía y con suficiente holgura, así que era evidente la existencia de ese salario integral que habían acordado, por escrito, los interesados, en este caso, trabajador y empleadora; así que no se podía enervar esa calidad del salario.
Significa lo anterior que solo se encuentran pendientes de decisión los puntos referidos a la ilegalidad del pago que se hizo de sus prestaciones sociales para el mes de noviembre del año 2003, sin que hubiera mediado petición suya ni la terminación del vínculo laboral, así como la imposición de la sanción moratoria porque el comportamiento de la entidad no es sinónimo de buena fe y, además, porque liquidó equivocadamente y, en su contra, las vacaciones causadas y no disfrutadas y ellos se revisarán de la siguiente manera.
Frente al pago recibido el 4 de diciembre de 2003 en la ciudad de Ibagué por concepto de prestaciones sociales e intereses a las cesantías, se dirá que basta con revisar el numeral 4° del mentado artículo 132 para arribar a la conclusión de que ese pago es legal y no vulnera de ninguna manera sus intereses ni sus derechos, toda vez que se permite liquidar y cancelar los derechos hasta ese momento surgidos a favor del trabador en atención a que después ya no se volverá a realizar liquidación alguna, como consecuencia exclusiva de que esas prestaciones se irán cancelando mes a mes con ese porcentaje del 30% exigido por la ley para ese único propósito, así que no resulta lógico que no se entregue lo causado a favor del trabajador para las fechas anteriores a esa variación salarial, siendo también improcedente la obligación de consignación de las cesantías en el fondo que había escogido el trabajador, puesto que el derecho se estaba liquidando en forma definitiva ante el cambio a salario integral.
Razón más que suficiente para desatender su inconformidad, pese a que ese aspecto no fue objeto de decisión por parte del Despacho del conocimiento. Igual situación acontece con la cancelación de sus vacaciones porque, ese derecho, no hace parte del pago anticipado que exige el legislador se debe realizar dentro del salario integral acordado, sino que ellas se encuentran excluidas y, por ende, su disfrute y consecuente pago o liquidación se hace con apoyo en el salario ordinario, en este caso, se tiene que las causadas para el periodo 2002-2003 fueron oportunamente pagadas al trabajador aunque no se dio el disfrute en tiempo como debió ser, pero, encontrando que ello derivó precisamente del traslado que tuvo el trabajador de sede, tal como se afirmó en los correos electrónicos que se dieron al interior de la empresa y que fueron aportados por el demandante (fl.33) en concordancia con el comunicado fechado el 19 de noviembre de 2003 (fl.23) que reconoce el aplazamiento del disfrute de vacaciones, así como la referencia que se hizo en aquélla liquidación del año 2003 (fl.208), así que esas no requerían de nueva liquidación quedando, entonces pendiente las causadas para el periodo 2003- 2004 que fueron liquidadas y óancelas al trabajador en cuantía de $4’171.140,00 (fl.217) con apoyo en un salario promedio de $6’256.710, así que no hay desfase alguno en ese pago percibido por el trabajador.
En conclusión, como en esas actuaciones adelantadas por la empresa demandada, respecto de la modificación salarial de su trabajador para cancelarle uno integral y, la consecuente liquidación que de prestaciones sociales y vacaciones realizó para ese periodo de transformación, así como la compensación de vacaciones que efectuó para la finalización del vínculo laboral con el trabajador, no se evidenció mala fe, intención dañina y dolosa frente a los derechos de su trabajador, no se origina ninguna clase de sanción indemnizatoria en su contra, así que no es procedente.
Agotado el temario impuesto por los apelantes, se tiene entonces que la sentencia proferida deberá ser revocada…” para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el extrabajador”. III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal 3º de la sentencia del a quo, condenando en costas como es de rigor.
Con tal propósito, formuló un solo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 1º del D.R. 1174 de 1991. El quebranto de las normas reseñadas anteriormente se produjo en relación con los artículos 14, 21, 43, 55, 65, 127 (Subrogado Ley 5º de 1990, art. 14), 186, 189-3, 192 (modificado D. 617 de 1954, art.8), 249, 253 (Subrogado D.L.2351 de 1965, art.17), 306 del CST, Ley 100 de 1993, artículos 17 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 18, Ley 50 de 1990 artículos 99 y ss., 25, 48 y 53 de la Constitución. Según la censura, los yerros fácticos evidentes fueron: No dar por demostrado, estándolo, que el salario formalmente convenido por las partes en su modalidad integral, nunca existió en razón a que la estipulación escrita no compensó el valor de la retribución ordinaria que el trabajo ordinario del actor le venía reportando previamente, más el factor prestacional y demás emolumentos consagrados en la ley.
El yerro anterior se produjo por la apreciación equivocada de los documentos que obran a los folios 21, 23, 269, 319 y ss, 360 y ss., referentes a la manifestación del actor de acogerse al salario integral, carta del actor dirigida al gerente nacional de recursos, pagos efectuados al actor por concepto de salarios devengados desde septiembre de 2003 y los pagos hechos al ISS por la demandada.
Y por no haber apreciado los documentos relacionados con la evolución de la relación laboral-contractual del actor y por tanto con los factores retributivos de que deberían haber servido de base para la fijación de un verdadero salario integral entre las partes que justificara el cambio de las condiciones contractuales en un sentido ventajoso para el asalariado, debido a su promoción como nuevo gerente de ventas; el contrato de trabajo, fls. 4-5; la cancelación de los salarios devengados por el trabajador en los meses anteriores al cambio del salario por uno integral, los cuales debieron haber servido de base para el cambio, fls. 115 a 128 ibídem.
Comprobantes de pago de salario del año 2003, fls. 80 a 131; registro de la demanda sobre el salario integral cancelado al actor en el 2004, fl. 234; memorando del 18 de noviembre de 2003, en la cual se comunica al jefe de cartera que la comisión sobre recaudos netos asignada al actor como nuevo gerente de ventas RCN, Cali, es del 0.8% a partir del 1º de diciembre de 2003, fl. 228.
Comunicación dirigida al actor donde se le dan a conocer las condiciones salariales asignadas por la empresa en la ciudad de Cali, fl. 229. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza afirmando que el salario que venía recibiendo el actor antes del criticado pacto sobre salario integral, estaba compuesto por salario ordinario más comisiones. Eventualmente, le pagaban otras sumas como recargos suplementarios, bonificaciones y otros beneficios que son mencionados en la documental aportada por la propia empresa, fls. 45 a 172 y 210 a 349 del cuaderno 3.
Estas sumas debieron haberse tenido en cuenta, como factor, para determinar con precisión el índice porcentual correspondiente al valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como el correspondiente a trabajo nocturno, extraordinario o dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios, suministros en especie, y, en general, las que se incluyan en la estipulación, excepto las vacaciones, según las voces del precepto indicado como violado.
Relaciona la remuneración ordinaria que el trabajador percibió en el tiempo inmediamente anterior al pacto sobre salario integral, así: Salario básico más comisiones + Incidencia prestacional (30%) Total Agosto $5.751.161.00 $1.725.348.00 $7.476.509.00 Septiembre $6.674.017.00 $1.033.136.00 $7.707.153.00 Octubre $6.064.083.00 $1.819.224.00 $7.883.308.00 Noviembre $4.589.468.00 $1.376.840.00 $5.966.308.00 Las anteriores cifras matemáticas, dice el censor, se pueden obtener de los documentos indicados como indebidamente apreciados y no apreciados por el ad quem, cuyo resumen aparece al folio 41 y 42 del informativo.
Sobre estas sumas, las partes debieron establecer las estipulaciones relacionadas con todos los emolumentos que el trabajador recibía en dinero o en especie. El ad quem tomó como base para determinar el salario ordinario del trabajador a efectos de la validez del pacto no el que verdadera y realmente devengó, sino el límite mínimo señalado en el precepto (10 salarios mínimos legales), lo cual constituye un yerro en la aplicación del precepto, pues el camino adoptado por el juzgador de segundo grado es posible para alguien que se encuentre dentro de tales límites, pero no para el caso del actor que ningún beneficio obtuvo con dicho cambio, sino, por el contrario, su remuneración se vio afectada, pese a que ese cambio se debió a su promoción como gerente.
Al verificar los salarios “integrales” cancelados por la empresa demandada a partir del pacto y hasta la terminación de la relación laboral contractual se evidencia que a excepción de los meses de enero de 2004 y noviembre del mismo año, dicho salario superó por $320.oo la cifra salarial y prestacional (30%) percibida por el actor en octubre de 2003, según el cuadro presentado por la demandada con el recurso de apelación (fl.9 cuaderno 2).
De lo anterior, deduce la censura que si el actor, durante 11 de los 12 meses que duró el pacto, recibió sumas de dinero por salario integral inferiores a lo que venía recibiendo, ello significa que realmente no se cumplieron los parámetros legales para que ese pacto adquiriera las validez que prevé la norma. Lo cual se refuerza aún más con el argumento respaldado con la hoja de vida, por su ascendente carrera profesional.
En sede de instancia, de prosperar el recurso, solicita que se tenga en cuenta que las vacaciones a que tenía derecho el actor y le fueron suspendidas, se las pagaron, pero no con el último salario devengado, sino con el salario previo al pacto del salario integral, como también tener en cuenta los argumentos presentados en la alzada por el apoderado del actor.
LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem sí hizo mención expresa de los documentos que la censura alega no fueron estimados, por lo que no podía el recurrente alegarlos como no apreciados, razón suficiente para su rechazo de plano. Y concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos evidentes que se le atribuyen por la censura. IV. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el recurso, la decisión adoptada por el ad quem en la sentencia objeto de la impugnación, está soportada en las siguientes premisas principales: i. Al folio 21, obra la manifestación expresa y voluntaria del trabajador de acogerse al salario integral; ii.
Al fl. 23, está la prueba de que el salario integral estaba compuesto por un básico y comisiones del 0.8%. iii. Sobre los aspectos anteriores no hubo controversia entre las partes, según la demanda y la contestación. iv. No se contravienen las disposiciones legales si las partes acordaron que “la retribución por el servicio personal que se venía prestando sería una cifra fija más otra variable con indicación precisa de que debido a su cuantía, sería calificada como salario integral, por que ella superaba el tope de los trece salarios mínimos legales para esa anualidad”. v. No es válida la apreciación del trabajador presentada en la demanda de que no se podía aceptar el acuerdo de salario integral celebrado entre las partes, porque la suma final que cada mes percibía el trabajador no era constante, fija o permanente, sino variable, porque en el numeral 2º del artículo 132 del CST que permite la estipulación de salario integral, “…jamás se habla de sumas fijas o de sumas variables como única posibilidad de retribuír el servicio personal de un trabajador, tampoco establece compatibilidad entre una y otra, no se fija como excluyente la una de la otra, menos aún que sólo pueda percibirse en efectivo, …No,simple y sencillamente se habla de SALARIO porque es que el mismo es UNO SOLO, así tenga miles de componentes o de integrantes, tal como lo pregona el artículo 127 ya analizado, […] una interpretación diferente, desconoce por completo, el significado, sentido y finalidad que tiene el salario”. vi.
No cabía duda alguna de que “la intención de las partes fue regirse a partir del 1° de diciembre de 2003 por un salario integral, sin importar para nada cómo se obtendría el mismo y sobre todo si las comisiones hacían parte del mismo, porque eso depende única y exclusivamente de la voluntad de las partes, así que esa decisión debe respetarse…” vii.
No son necesarias fórmulas sacramentales o especiales o con aclaraciones de cuál parte cancela las prestaciones sociales, cuál el salario básico, cuál los recargos por trabajo dominical festivo o extraordinario, cuál los intereses sobre las cesantías, sino simplemente que haya claridad sobre el sometimiento a salario integral; así que solo se requiere que quede por escrito, como aconteció, “… razón por la cual lo único que verdaderamente, se debía, y debe revisar es si ese salario integral en realidad de verdad se dio, es decir, si la cuantía exigida por el legislador se satisfizo, en otras palabras, lo indispensable es esclarecer si la suma recibida por Gilberto Torres Saavedra a partir del 1° de diciembre de 2003 equivalía a los trece salarios mínimos legales vigentes para ese año así como los del año 2004”. viii.
Las documentales visibles a los folios 319 y ss, reflejan que los pagos recibidos por el trabajador, “superan holgadamente ese límite mínimo permitido por el legislador…”. ix. Corolario de lo anterior, concluyó que “el salario integral pactado entre las partes se ajustó en un todo y por todo a las previsiones legales y, por ello, no solo se configuró la retribución ordinaria del servicio prestado sino también la parte prestacional que se causaba en vigencia del contrato…” La censura le imputa al ad quem, como yerro fáctico, el no tener en cuenta, para efectos de determinar con precisión si efectivamente se cumplieron los parámetros legales del salario integral en el sublite, la remuneración ordinaria que el actor percibió en el tiempo inmediatamente anterior al tantas veces mencionado pacto de salario integral celebrado a partir del 1º de diciembre de 2003, pues, a su juicio, el desatino del ad quem está en el haber tomado para efectos de la validez del pacto el límite mínimo señalado en el precepto, 10 salarios mínimos legales, lo cual constituye un “error de en la aplicación en el precepto”.
La mera lectura, desapercibida inclusive, de la argumentación del censor en la demostración del cargo, pone a la vista de la Sala que el dislate atribuido al ad quem no corresponde a un yerro de orden fáctico por falta de apreciación o errada valoración de las pruebas denunciadas, como lo presenta la censura, sino que su naturaleza se ubica en el plano de lo jurídico.
En verdad, la censura está alegando, en primer lugar, que la validez del pacto de salario integral depende de que este cubra el salario que venía pericibiendo el trabajador, compuesto por salario ordinario más comisiones, y con base en este se cubra el factor prestacional, según las voces del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Es decir, se aparta de la premisa jurídica tomada por el ad quem, para, consecuencialmente, alegar que este debió examinar los documentos relacionados donde consta lo que venía percibiendo el trabajador antes del controvertido pacto, en vez de tener en cuenta el límite mínimo fijado por el legislador para efectos de acordar el salario integral, como lo hizo el ad quem.
Se equivoca la censura al realizar dicho reparo por el sendero de la vía indirecta, pues es bien sabido que al optar por esta vía solo es posible para el impugnante refutar las deducciones fácticas efectuadas por el ad quem en la valoración de las pruebas; más, de ninguna manera, tienen cabida disquisiciones encaminadas a controvertir las consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento al sentenciador de segundo grado como lo pretende la censura.
Por tal razón, dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, no puede la Sala entrar a examinar si el ad quem acertó o no en la inteligencia dada al artículo 132 del CST que lo llevó a tomar los trece salarios mínimos legales vigentes como parámetro a tener en cuenta para efectos de establecer la legalidad del pacto sobre salario integral y no, los que, según el censor, debieron tomarse en cuenta.
Lo discurrido basta para que no prospere el cargo. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO TORRES SAAVEDRA en contra de RADIO CADENA NACIONAL S. A. Costas cargo de la parte recurrente.
Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2