Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 37508 CARLOS ENRIQUE MALPU Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE MALPU, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, el 29 de octubre de 2010, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, el 14 de marzo de 2011, por cuyo medio el demandante fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años y dieciséis (16) días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera instancia, es del siguiente tenor: “El 26 de agosto de 2009 en horas de la mañana, un grupo de personas vestidas con prendas camufladas y esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron (sic) la tranquilidad del lugar de habitación de la señora TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA ubicada en el sector conocido como Alto Palai de la Vereda Gran Rosario, Corregimiento de la Guayacana, jurisdicción de Tumaco, inmueble rural donde se encontraban 18 ciudadanos indígenas pertenecientes a la Comunidad Awá. Los habitantes fueron intimidados y concentrados en la sala del inmueble, lugar donde los extraños interrogaron y requirieron información sobre la persona dueña o responsable de la casa, al tiempo que exigían la entrega de un dinero, que ellos sabían allí tenían.
En el desarrollo de la acción criminal, uno de los moradores, JAVIER GARCÍA, aprovecha un descuido para huir del lugar, situación que detona el malestar de las personas que vestían de camuflado, procediendo a disparar en contra de la humanidad de todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda, arrojando como resultado la muerte violenta de 12 indígenas Awá, NOLBERTO GUANGUA TAICUS de 17 años, ALEXANDER GONZALO RODRÍGUEZ de 10 años, JUANA GUANGA GARCÍA de 17 años, LUIS GARCÍA BISBICUS de 15 años, ANGIE JAZMÍN RODRÍGUEZ de 8 años, JAMES LURENCIO GARCÍA BISBICUS de 3 años, YEISON HERNEY RODRÍGUEZ de 8 meses, LORENZO GARCÍA CUASALUZÁN de 40 años, FABIO TAICUS GARCÍA de 18 años, ALVARO GUILLERMO PASCAL GUANGUA de 20 años, AMADO NASTACUAS GUANGA de 29 años y TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA de 35 años, logrando salvar su vida YOLANDA BISBICUS de 31 años, JAVIER GARCÍA TAICUS de 20 años, JHON GUANGA de 12 años, SERGIO DAVID GARCÍA BISBICUS de 10 años, WILBERT RAÚL GARCÍA BISBICUS de 7 años y ÁNGELA LILIANA GARCÍA BISBICUS de 9 años.
En el debate probatorio del Juicio Oral y Público, se pudo establecer que la acción criminal fue realizada por plural número de personas pertenecientes a una organización delictiva autodenominada LOS CUCARACHOS, de la cual formaban parte entre otros, los señores DANIEL CUASALUZÁN RODRÍGUEZ, MIGUEL CASTRO BISBICUS y CARLOS ENRIQUE MALPU, mismas personas que fueron reconocidas por la testigo YOLANDA BISBICUS, como las perpetradoras de los hechos de sangre.” Por tales hechos, al ahora demandante en revisión, CARLOS ENRIQUE MALPU, junto con Miguel Castro Bisbicus, Argemiro Nastacuas Guanga y Daniel Cuasaluzán Rodríguez, se les legalizó captura, formuló imputación por los delitos agravados de homicidio y concierto para delinquir, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares realizadas el 6 de octubre de 2009.
El 6 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito de acusación. En consecuencia, el 21 de diciembre de 2009, fue formulada acusación en contra de CARLOS ENRIQUE MALPU y los otros imputados, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir en la modalidad de conformación de bandas para cometer delitos de homicidio, secuestro y otros.
Los días 9, 10 y 11 de marzo, y 17 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en varias sesiones que comenzaron el 29 de junio y culminaron el 6 de octubre de 2010. El fallo de primer grado se expidió el 29 de octubre de 2010. Allí se condenó a los acusados, con excepción de Guillermo Argemiro Nastacuas Guangua, en favor de quien se emitió absolución por los ilícitos objeto de acusación, a la pena de 52 años de prisión y multa en cuantía de 2700 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Apelada esa sentencia, en fallo de segundo grado del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Pasto, modificó lo decidido para absolver a los procesados en lo que concierne al delito de concierto para delinquir y confirmar la condena por el múltiple homicidio, fruto de lo cual rebajó la pena a 48 años y 16 días de prisión. El pronunciamiento de segunda instancia no fue recurrido a través del mecanismo excepcional de casación. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Alega la demandante, quien funge defensora especial del condenado para este especial efecto, que es necesario, para contextualizar la esencia de su solicitud, referir cómo en la audiencia de juicio oral declaró Yolanda Bisbicus Taicus, quien se hallaba en el lugar de la masacre, señalando, entre otros, a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los atacantes, con lo cual contradice lo dicho en las entrevistas realizadas ante la Fiscalía, donde señaló no poder reconocer a los agresores porque ellos se cubrían con capuchas.
Agrega que dentro de los testigos solicitados por la Fiscalía para comparecer al juicio, se encontraban Javier García Canticus y María Guangua Quistial, pero la Fiscalía desistió de llevarlos al juicio oral, pese a que la segunda podía verificar que el procesado se ubicaba en lugar distinto al de los hechos para el momento de su materialización. Respecto de la prueba nueva, señala la accionante que con posterioridad a la ejecutoria del fallo pudo contactar a Manuel Jesús Quistial García y obtener su declaración extrajuicio ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.
En esa atestación jurada, añade, el señor Quistial García advierte cómo la mañana de los hechos estuvo trabajando en compañía de CARLOS ENRIQUE MALPU, quien conducía el vehículo de transporte de pasajeros de su propiedad. A su vez, aunque no cuenta con la gravedad del juramento, el 7 de febrero de 2011 se entrevistó a Javier García Taicus, sobreviviente de la masacre, quien advierte cuatro los ejecutores de la masacre, dentro de los cuales no observó a CARLOS ENRIQUE MALPU, dado que si bien, se hallaban encapuchados, no corresponde en su contextura física a esos individuos.
A continuación enuncia los anexos que aporta para demostrar la inocencia de su representado, en el siguiente orden: a) Declaración jurada de Manuel Jesús Quistial García. b) Entrevista de Javier García Taicus. c) Copia de la entrevista rendida por Yolanda Bisbicus Taicus. d) Declaración jurada de la anterior. También aportó, para cubrir las exigencias formales de la demanda, copia de los fallos de primera y segunda instancias; constancia de ejecutoria de la sentencia; y, poder especial que para adelantar la acción de revisión le otorgó el condenado CARLOS ENRIQUE MALPU.
C O N S I D E R A C I O N E S De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Previo a adelantar el examen concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva en el nuevo contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004, en tanto, ello incide fundamentalmente en lo que ahora se debate.
Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se anotó: “En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
(…) La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. 3.3..
Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” Basilar se ofrece lo referenciado en la transcripción precedente, pues, al amparo de sus pautas se concluye necesario inadmitir la acción de revisión presentada por la defensora del condenado.
En efecto, pretende sustentar ella su solicitud de revisión, radicada en que supuestamente se demuestra la inocencia de su representado legal, en dos pruebas, o mejor, declaración y entrevista, nuevas, que, afirma, no fueron conocidas para el momento de adelantarse el juicio. La una, corresponde a la entrevista que el 28 de enero de 2011, rindió en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, el señor Javier García Canticus.
En ella el entrevistado, víctima sobreviviente del ataque mortal, relata lo sucedido y sostiene que a pesar de hallarse encapuchados los 4 atacantes, puede advertir ajeno a ellos a CARLOS ENRIQUE MALPU, conforme su contextura física. Pues bien, evidente, como así lo reconoce en la demanda la apoderada del condenado, que esa entrevista no cumplió con los rigorismos del juramento y ni siquiera atendió las precisiones que la Ley 906 de 2004 consagra respecto de las declaraciones tomadas dentro de su labor por la parte defensiva (han de ser rendidas ante notario, alcalde o inspector de policía, como lo disciplina el artículo 272), es claro que no pueden sustentar la pretensión de la demanda, en tanto, como se dice en la jurisprudencia transcrita “ en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.
Además de lo dicho, que por sí mismo implica desechar esa declaración como prueba nueva, ha de significarse que la misma no tiene la virtualidad de echar abajo los fundamentos del fallo, ni mucho menos, advertir de la inocencia del condenado, por la potísima razón que opone lo percibido fragmentariamente por el sobreviviente, a lo que directamente observó la testigo de cargos, quien también logró salvar su vida.
En este sentido, si Yolanda Bisbicus, asevera que los atacantes eran 5, tres llegándose hasta la vivienda y dos prestando seguridad externa, es posible que Javier García Canticus, no haya advertido la presencia de CARLOS ENRIQUE MALPU, simplemente porque este era uno de los agresores que permaneció afuera, como lo señaló la señora Bisbicus.
Ello explica que diga apenas cuatro los homicidas. Por lo demás, si la señora Yolanda Bisbicus asevera que pudo ver el rostro de CARLOS ENRIQUE MALPU, a lo atestado no puede contraponerse la declaración de Javier García Canticus, quien descarta la participación del condenado porque “su cuerpo no es como el de los cuatro que llegaron ese día ”.
De otro lado, la defensa del condenado MALPU, allegó como prueba nueva la atestación jurada ante notario rendida por Manuel Jesús Quistial García, quien pretende soportar la coartada sostenida por aquel en el interrogatorio surtido durante la audiencia de juicio oral, referida a que para el momento de los hechos se hallaba dedicado a su labor como conductor de un vehículo de pasajeros.
Esa explicación rendida por el condenado fue objeto de consideración en los fallos de ambas instancias, para desecharla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, los funcionarios estimaron que lo expresado por la testigo de cargos, quien directamente señaló a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los ejecutores del múltiple crimen, ofrece completa credibilidad y, en consecuencia, cumple con los presupuestos necesarios para fundar la certeza que conduce a la sentencia de condena.
Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas otro testimonio que trata de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En otros términos, si la Fiscalía, en el modelo de enjuiciamiento acusatorio que hoy rige, presenta prueba sólida a partir de la cual soporta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el proceso tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
Entonces, si la defensa tenía, como tuvo, a manera de teoría del caso el argumento referido a que para el momento de los hechos el condenado se hallaba dedicado a laborar honestamente, pues, así debió demostrarlo con los elementos de juicio pertinentes, que en el asunto debatido se entendieron suficientes con la atestación del mismo procesado.
Esos elementos suasorios fueron contrastados por los jueces con las pruebas en contrario allegadas por la Fiscalía, particularmente, la atestación de una de las víctimas, quien directamente señaló a CARLOS ENRIQUE MALPU, como uno de los agresores, para concluir, dentro del ejercicio estricto de la sana crítica, que la verdad estaba en cabeza de la afectada y lo narrado por ella comporta absoluta credibilidad.
Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa teoría del caso derrotada, con la presentación de lo que simplemente se obvió allegar en el escenario natural de debate, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por la accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesis defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por una de las víctimas, que no desaparece porque otro testigo diga lo contrario.
Debe entender la accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala: “Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.” Así las cosas, cuando el declarante extrajuicio pretende respaldar –por lo demás, con una memoria que hace sospechar bastante de sus dichos, recordando dos años después al detalle todo lo ocurrido, incluso los asuntos más baladíes-, la coartada propuesta por el condenado, de ninguna manera exhibe una tal contundencia que invariablemente conduzca a verificar errada al sentencia condenatoria, o ajena al valor justicia, en tanto, representa apenas uno de los elementos probatorios que dejó de presentar la defensa en curso del juicio y hoy busca entronizar de manera extemporánea.
En realidad, lo que la demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias –por ello presenta las varias declaraciones rendidas pro la testigo de cargos, haciendo ver supuestas inconsistencias-, vana aspiración porque como ya se expuso, el hecho alegado como coartada por el entonces procesado no fue ajeno al proceso.
Y al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE MALPU, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Revisión N° 37.508 –Inadmite demanda- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. � Artículos 275-285 ejusdem. � Artículos 23, 276, 277 y 360. � Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132