CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37508 LUIS BERNARDO SUÁREZ SUÁREZ Vs. PANAMCO COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37508 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS BERNARDO SUÁREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, en el proceso promovido contra la sociedad PANAMCO COLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad mencionada para que en forma principal se declare la nulidad del “ acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo ” y consecuencialmente se disponga el reintegro con el pago de los salarios y demás prestaciones, hasta cuando el mismo se haga efectivo. Subsidiariamente, se declare “ la nulidad del despido ocurrido el 4 de junio de 2001, por ser de carácter colectivo y sin justa causa ”, se ordene su reintegro y el pago de salarios y prestaciones.
Como segunda pretensión subsidiaria, la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, más la indemnización convencional por despido injusto. Frente a todas las pretensiones solicitó la indexación; adicionalmente, las costas del proceso. Afirmó que estuvo inicialmente vinculado a “ Inversiones Medellín S. A. ”, que después se transformó en PANAMCO COLOMBIA S. A.; el 4 de junio de 2001 las directivas de la empresa citaron aproximadamente a 30 trabajadores, sin la presencia de los directivos sindicales, “ ni de ninguna otra persona diferente a los citados ”, los obligaron a firmar el acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, para lo cual les entregaron la liquidación de prestaciones sociales “ y una bonificación superior a la indemnización establecida en el pacto colectivo, para el despido injusto ”; fue violentado moral, sicológica y físicamente para que suscribiera el acuerdo; su voluntad nunca fue la de renunciar ni separarse del servicio; lo sucedido en realidad fue un despido colectivo, tal como ocurrió en la misma fecha, en otras plantas de la empresa; se desempeñaba como Supervisor desde el 21 de noviembre de 1986 con salario promedio de $4.351.392,30; jamás existió autorización del Ministerio de Trabajo para los despidos.
En escrito que obra a folio 15 el apoderado del actor renunció a la pretensión relacionada con la reliquidación de los salarios, cesantías y prestaciones sociales. Al contestar la demanda, la sociedad aceptó la vinculación del actor; adujo que la empresa explicó a sus trabajadores las distintas posibilidades que les ofrecía para la terminación de sus contratos, las cuales fueron aceptadas por unos 15 trabajadores, entre ellos, el actor, quienes suscribieron los respectivos acuerdos; aceptó que les reconoció una suma superior a la indemnización legal a que tenían derecho, al demandante más de $130.000.000,oo; negó que hubiera ejercido violencia, amenaza o presión para que suscribieran el acuerdo y que se tratara de un despido colectivo; informó que todo se hizo de común acuerdo y no existió vicio de consentimiento alguno. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada y prescripción (folios 29 a 33).
Por sentencia del 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 251 a 262). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, - Sala de Descongestión -, por fallo de 27 de junio de 2008, confirmó en su integridad el del a quo.
No fijó costas en la alzada (fls 278 a 293). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de referirse al concepto y validez de la figura de la transacción, lo de la carga de la prueba, previa evocación de lo plasmado por esta Sala de la Corte, desde el 19 de noviembre de 1959, de aludir tanto los argumentos esbozados por la parte actora como a los de la demandada y después de examinar los testimonios de José de Jesús Lopera Arango, Orlando de Jesús Gallego, Alba Marina Minotas Martínez, Samuel Santiago González Ruiz y Jairo Aníbal Graciano Gómez estimó que de ellos no observaba vicios del consentimiento indicativos de que “ el actor fue obligado a optar por la terminación de mutuo acuerdo con bonificación; lo que se presentó fue un ofrecimiento o plan de retiro, por parte del empleador, el cual fue aceptado libremente por el trabajador; sin evidenciarse error fuerza o dolo; aunque sí se reconoce que existió un ambiente propicio a favor del empleador, cuando no le da tiempo al trabajador para pensar con más calma la propuesta y además tiene a su favor el factor sorpresa; pero dicha “ presión ”, no la podemos calificar de (sic) cómo “ fuerza ” que vicie el consentimiento, sino que como están presentados los hechos en el proceso, se está más bien en el campo de “ táctica de negociación”.
Destacó adicionalmente que Orlando de Jesús Gallego, quien afirmó que el recorte de personal del 21 de febrero de 2000 había sido similar al del 4 de junio de 2001, salvo que en el último la empresa había sido más cuidadosa en presionar en forma individual y concreta a cada trabajador, no podía deducir la existencia de vicio del consentimiento porque “ el deponente no laboró en la demandada hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la que le cancelaron el contrato de trabajo, y que no estaba para la fecha en que el accionante dejó de laborar para la demandada ”.
Aludió, reprodujo y comentó el contenido del artículo 1513 del C. C. en punto al concepto de “ fuerza ” como determinante para viciar el consentimiento y precisó que “ el trabajador aceptó retirarse de su empleo a cambio de una bonificación que ascendió a la suma de $130.155.200,oo sin que se evidencie que en la transacción se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, teniendo en cuenta que ella es superior a la indemnización legal y que además se le cancelaron al actor las prestaciones sociales, tal como se desprende de la liquidación obrante a folios 12 del expediente ”.
Descartó que para el caso examinado, se hubiera generado vicio del consentimiento derivado de investigaciones pretéritas en que las autoridades competentes sancionaron penalmente algunas conductas laborales y empresariales, en tanto no tuvieron “ incidencia directa con los hechos que nos ocupan, ni tampoco tuvieron lugar para la época del Acuerdo, siendo además situaciones distintas a las aquí analizadas ”.
En apoyo de su determinación reprodujo en parte, lo expuesto por dicho Tribunal en “ un caso similar al aquí tratado ” y consideró que “ no le asiste razón a la parte actora, sobre la existencia del vicio alegado, toda vez que no se demostró en el plenario que en el asunto que nos ocupa se hubiera producido en el demandante una impresión tan fuerte,- teniendo en cuenta su edad, sexo y condición-, que le hubiera infundido temor de estar él, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes ante un mal irreparable y grave, que viciara su consentimiento, dejando sin valor alguno la transacción realizada con el empleador.
“El demandante tenía la carga procesal de demostrar, que el acuerdo transaccional que suscribió con la sociedad accionada, estaba viciado de nulidad por vicios del consentimiento, como lo afirmó en su demanda, por ser este quien alega que su empleador ejerció presiones indebidas para lograr la firma de dicho acuerdo y ello no ocurrió ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ aplicar indebidamente los artículos 1, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 29, 55, 57 numeral 9, art. 61 numeral 1° literal b., (subrogado por el articulo 5° Ley 50 de 1990), 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1501, 1502, 1503, 1513, 1740, 2476 del Código Civil: 845, 851, del Código de Comercio; y los artículos 174, 177, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil: numeral tercero del articulo 18 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 51, 55, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.) No dar por demostrado, estándolo, que fue la necesidad de la demandada de reestructurar la compañía lo que origino la separación del servicio del actor, siendo el motivo o causa para imponer al trabajador la firma del “ acuerdo ”. “2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes por “ mutuo acuerdo ” decidieron dar por terminado el contrato de trabajo.
“3.) No dar por demostrado, estándolo, que existieron vicios en el consentimiento del actor al momento de firmar el “ acuerdo de terminación anticipada de contrato de trabajo ”. “4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que las “ presiones ” realizadas por la empresa, no califican como “ fuerza ” que vicie el consentimiento del actor. “5.) Dar por demostrado, sin estarlo, que las “ tácticas de negociación ” utilizadas por la empresa no tiene la fuerza suficiente para viciar el consentimiento.
“6) No dar por demostrado, estándolo que el “ ambiente propicio a favor del empleador ”, el acoso laboral y la sorpresa al presentar la “ propuesta ” si vician el consentimiento. “7.) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes, viven bajo el apremio de las necesidades económicas y, que la demandada se aprovechó indebidamente de su posición dominante contractual - económica para constreñir al trabajador a firmar el “ acta de transacción ”.
“8.) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tanto el 21 de febrero de 2000 como el 04 de junio de 2001, en forma contundente, amén de sorpresiva, presionaba a sus ex servidores, entre ellos a mi mandante, para que firmaran el acuerdo de transacción. “9.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante estaba en la libertad de aceptar o rechazar el plan retiro compensado.
“10.) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no dio la opción de continuar laborando al demandante. “11.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación fue el motivo o la causa para que mi mandante firmara el acuerdo de terminación. “12.) No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización legal - convencional y la bonificación por retiro son sumas de dinero muy similares, sin embargo, estas dos formas de desvinculación laboral producen efectos jurídicos diferentes.
“13.) No dar por demostrado, estándolo, que separar del servicio a los trabajadores con la indemnización legal, ocasiona un despido colectivo y presionar para que firmen un acuerdo de terminación no origina la acción de nulidad por despido colectivo”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala: el acuerdo de terminación del contrato de trabajo (fls. 9 a 11 y 34 a 36), la contestación a la demanda respecto de los hechos 2- 3, 2- 4, 2- 7 y 2-11; el pacto colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados (fls. 55 a 144); la liquidación de prestaciones sociales (fl. 12), las providencias de la “ Fiscalía General de la República por el delito de estafa ” y los testimonios de José de Jesús Lopera Arango, Orlando Gallego, Alba Marina Minotas Martínez, Samuel Santiago González Ruia y Jairo Anibal Graciano Gómez (fls. 49 a 51, 145 a 147, 150 1 151 y 152 a 153, respectivamente).
En la demostración aduce que en la contestación a la demanda, la sociedad accionada confesó que ofreció planes de retiro con el pago de sumas superiores a las previstas en la ley, con el objeto de reestructurarse administrativamente, con el correlativo recorte de personal; reproduce las manifestaciones de la demandada frente a los hechos 2- 3 y 2- 4, por lo que no se podía inferir como lo hizo el Tribunal que eran aseveraciones sin respaldo probatorio, “ es más, con los testimonios arrimados, se probaron todas las argumentaciones de la parte actora, vale decir, una reunión informativa, pero con toda la imposición volitiva por parte de la empresa, para separar del servicio a los trabajadores que ya previamente había seleccionado ”.
Sostiene que con la liquidación de prestaciones sociales de folio 12 y el pacto colectivo, se demostró que “ la jacarandosa bonificación era ligeramente superior a la indemnización convencional (pacto colectivo), a que tendría derecho el actor; por ende, que no fue la citada bonificación la causa o motivo de la firma del acuerdo por parte del trabajador, como lo pretende hacer creer la empresa demandada ”.
Afirma que los testimonios se encuentran íntimamente ligados con los documentos indebidamente apreciados por el Tribunal, de los que hubiera concluido que la entidad ya había tomado la determinación de terminarles los contratos por mutuo acuerdo y que el actor no tenía motivo o causa jurídica válida para suscribir la transacción con la que finalizó la relación laboral.
Sostiene que las tácticas de negociación utilizadas por la empresa demandada, tales como reuniones extraordinarias o sorpresivas, en las cuales se anunciaba la salida del personal citado, el constreñimiento individual para que aceptara el ofrecimiento de la empresa, conjugado con la prueba de la reestructuración administrativa y los testimonios, son contundentes para concluir que hubo constreñimiento, en cuanto les presentaban “ dos cartas una pagando la indemnización convencional por despido sin justa causa y la otra con la bonificación si se suscribía el acuerdo de terminación anticipada del contrato ”, por lo que no le asiste razón al ad quem al concluir que no se probaron los supuestos fácticos de la acción “ en cuanto al vicio del consentimiento, reiterando su posición de que esas tácticas de negociar son válidas ”.
SE CONSIDERA La controversia gira en torno a que se defina si la transacción celebrada entre las partes es válida, en tanto no se probó la existencia de vicios del consentimiento que la invaliden como lo dedujo el Tribunal o si, por el contrario, la misma estuvo precedida de tales vicios que la hacen nula, con las consecuencias que se derivarían de tal declaración. El “ acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo ” de folios 9 a 11 y 34 a 36, al que alude la censura, ninguna inferencia distinta de la que dedujo el Tribunal registra, según los breves y claros términos de su contenido; allí se aprecia que el representante de la demandada y el actor suscribieron el 4 de junio de 2001 un “ contrato de transacción ”, en el que por “ mutuo acuerdo ” decidieron terminar el contrato de trabajo celebrado el 21 de noviembre de 1986; convinieron que “ la COMPAÑÍA con la finalidad de precaver un litigio eventual que pueda derivarse de la presente terminación, reconocerá al EMPLEADO una bonificación por los servicios prestados por valor de ($130.155,200”); la cláusula quinta reza literalmente: “ El EMPLEADO manifiesta expresamente que declara a paz y salvo, exime, libera y absuelve total y definitivamente a la COMPAÑÍA de toda responsabilidad, obligación y reclamo, con ocasión del Contrato de trabajo que existió entre él y la COMPAÑÍA ”.
Adicionalmente, en la cláusula séptima quedó especificado que “ las partes precaven un eventual proceso judicial entre ellas, reconociendo que surte efectos de cosa juzgada en última instancia e implica, la renuncia de todo Derecho acción o pretensión que emane o se relaciones, directa o indirectamente con la terminación del contrato de trabajo ”.
Así, no hay una distorsión del contenido del acta, pues se repite que el sentenciador derivó de ella lo que correspondía. La respuesta a los hechos 2-3, 2-4, 2.7 y 2-11 de la demanda (fls. 29 a 35) no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta para demostrar error de hecho en casación; lo expuesto en dicho escrito ratifica lo que encontró demostrado el Tribunal; en respuesta al hecho 2- 3 en que se consignó que las directivas de la empresa encerraron a 30 personas a una reunión a la que no dejaron entrar a ningún directivo sindical, ni a persona distinta a los citados, manifestó: “ no es cierto de la manera como se presenta.
En realidad en la fecha indicada en la demanda y en otras cercanas hubo reuniones de varios funcionarios de la compañía en algunos trabajadores, con el fin de explicarles las distintas posibilidades para la terminación de sus contratos. Las propuestas dependían de las circunstancias personales de cada trabajador y las fórmulas incluían ofertas de pensión anticipada en unos casos y en otros el pago de una suma adicional al valor de la indemnización por terminación unilateral de los contratos.
La empresa se vio forzada a buscar un recorte en su nómina, al igual que sucedió y ha sucedido con muchos empleadores a lo largo de estos últimos años. Lo que quería la demandada era ofrecer las mejores condiciones de desvinculación… Por eso habló con los trabajadores y les planteó sus ofertas, las cuales fueron aceptadas por unos quince trabajadores.
Con ellos se suscribieron los acuerdos de terminación voluntaria de los contratos de trabajo ”. En respuesta al hecho 2-4 manifestó la demandada: “ No es cierto como se presenta. No todos los trabajadores que se desvincularon en esa fecha estuvieron en una única reunión, ni existió engaño o violencia alguna. Simplemente la empresa explicaba a cada trabajador la fórmula concreta de arreglo.
Eso aconteció igualmente con el demandante ”. En respuesta al hecho 2-7 que alude a que los trabajadores fueron confinados en un salón, que desconocían absolutamente lo que allí pasaría y que en últimas los obligaban a firmar el acuerdo y luego conducidos hasta la portería de las instalaciones, la accionada manifestó: “ Ya se dijo que hubo varias reuniones y que no todos los desvinculados estuvieron en ellas.
Es falso el resto de la afirmación… ”; en la contestación al hecho 2-11 que aludía a que hubo un despido colectivo, con “ el único objeto de birriar (sic) los derechos legales y convencionales de sus servidores ” manifestó: “ en ese hecho se mezclan apreciaciones personales del demandante con afirmaciones gratuitas e injuriosas, falsas todas, por supuesto.
En la visita del Ministerio de la Protección Social a la empresa se pudo verificar que no había ninguna base para plantear siquiera la posibilidad de un despido colectivo ”. El pacto Colectivo de trabajo suscrito por la empresa con los trabajadores no sindicalizados (folios 55 a 144), es intrascendente para deducir la existencia de alguno de los vicios del consentimiento que daría lugar a la nulidad del contrato de transacción, amén de que el recurrente propone es un comparativo entre el monto de la indemnización allí prevista y la bonificación sufragada por ser ligeramente superior.
La copia de la liquidación de las prestaciones sociales, suscrita por el actor (fl. 12), aparte de consignar las cifras que le cancelaron al actor por la terminación del contrato de trabajo “ por mutuo acuerdo ”, ningún elemento probatorio contiene en punto a deducir la existencia de algún vicio del consentimiento capaz de conducir a la anulación del contrato de transacción tantas veces aludido.
La copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, profiere medida de aseguramiento en contra del representante legal de la demandada “ Juan Manuel Quintero Muñoz ” (fls. 158 a 172), es totalmente irrelevante para los efectos de este proceso. La lectura de dicha decisión indica que ella obedeció a la denuncia de algunos empleados de la sociedad aquí demandada dentro de los cuales no está el actor de este proceso LUS BERNARDO SUÁREZ SUÁREZ, por el punible de estafa relacionado con hechos acaecidos en noviembre de 1998 y abril de 1999, antes de la suscripción del contrato de transacción. Si bien el representante legal aludido fue el mismo que suscribió el acuerdo referido que originó el proceso que aquí se examina, no por ello se puede deducir que su pretérita conducta, valga reiterarlo, ajena a este caso, tenga la posibilidad de conducir a la nulidad que aquí se persigue.
De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que con carácter de evidentes le endilga la censura. Además, hay que destacar que los testimonios fueron los medios de prueba que determinaron en gran medida la decisión del ad quem y continúan soportando la sentencia acusada, toda vez que no son prueba calificada de examinar en casación para derivar de ellos un error de hecho, por disponerlo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
El cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, - Sala de Descongestión Laboral - el 27 de junio de 2008, en el proceso que LUIS BERNARDO SUÁREZ SUÁREZ le promovió a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2