Proceso No 38 Casación 37.506 José Fernando Tello Acosta Proceso nº 37.506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada de Seguridad Atlas Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la condena impartida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, contra José Fernando Tello Acosta en calidad de autor, del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 4:00 p.m. del 14 de mayo de 2002, en la empresa incineradora Fuller, ubicada en la Calle 8ª No. 36-15 del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) entre Henry Quiñónez Aguas y José Fernando Tello Acosta, se suscitó una acalorada discusión por cuanto el primero –auxiliar de planta-, mojó al segundo con una manguera, reyerta al cabo de la cual el último, vigilante designado por la empresa Seguridad Atlas Ltda., disparó su arma de fuego de dotación, contra aquél, causándole la muerte. 2.
Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía 114 Seccional de esa localidad declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a José Fernando Tello Acosta. 3. Mediante resolución del 21 de mayo de 2002 se resolvió la situación jurídica del indagado en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio. 4.
El 8 de julio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo y el 5 de diciembre de 2003 se profirió resolución de acusación en contra de José Fernando Tello Acosta en calidad de autor del delito de homicidio. No obstante, recurrida la decisión por la defensa, la parte civil y el tercero civilmente responsable -Seguridad Atlas Ltda.-, mediante resolución del 26 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación. 5.
Una vez practicados algunos medios de prueba, nuevamente se decretó el cierre de la instrucción por resolución del 23 de agosto de 2005. 6. A continuación, el 22 de septiembre de 2005, otra vez se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio. Contra esta determinación, el defensor, y la representante judicial de Seguridad Atlas Ltda. interpusieron recurso de apelación, pero en decisión del 10 de junio de 2008 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, fue confirmada, con la adición consistente en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 7.
El juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de julio de 2008. 8. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de homicidio simple, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento sesenta (160) meses y al pago solidario junto con la empresa Seguridad Atlas Ltda. de ciento trece millones, ciento treinta y ocho mil quinientos ochenta y seis, pesos con noventa centavos ($113.138.586.90) por concepto de perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los perjudicados (Ana Milena Castillo Rengifo y Jhon Stiven Quiñónez Castillo -esposa e hijo del occiso-), en razón de los perjuicios morales.
Igualmente, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y la apoderada judicial del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 30 de mayo de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la adición consistente en ordenar el comiso del arma de fuego incautada. 10.
A través de abogada el tercero civilmente responsable interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 11. El representante la parte civil presentó dentro de la oportunidad legal el alegato de no recurrente. 12. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Una vez la demandante identifica los sujetos procesales y sintetiza los hechos y la actuación procesal, en un acápite que intituló “ ALCANCE DE LA INPUGNACIÓN (sic) ” precisa que su pretensión está orientada a que se case parcialmente el fallo de segunda instancia para que se revoquen “ los parágrafos 4, 3 y 5 del RESUELVE de la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali ”, por cuyo medio el procesado y la empresa Seguridad Atlas Ltda. fueron condenados al pago solidario de los perjuicios materiales y morales y se desvinculó al llamado en garantía –Seguros Colpatria S.A., para que en cambio, se absuelva a su mandante del pago de los referidos perjuicios “ por culpa personal del agente e inexistencia del nexo con el servicio ”.
Cargo primero. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por “ aplicación indebida de los parágrafos 1º de los artículos 2347, 2356 del Código Civil con relación a los parágrafo (sic) final de artículos (sic) 2347 y articulo (sic) 2349 del Código Civil, Articulo (sic) 1 y 2 del Decreto 2187 de 2001 que reglamento (sic) el Decreto-Ley 356 de 1994 ”.
Afirma que su representada fue condenada en perjuicios porque se predicó que la empresa incurrió, en ““culpa in eligendo” o “invigilando” ” al contratar al procesado pese a que no era apto para el servicio. Precisa que para adoptar esa decisión el Tribunal se valió de un documento en el que el jefe de servicios expresó que “ el guarda es persona conflictiva y disociador, el 15 de octubre cuando se efectuó el pago el señor dijo que lo estaban robando que no volvería al puesto”.
NOTA: “a solicitud del cliente el guarda debe continuar en el puesto; literal C “Según las anotaciones anteriores se puede concluir que este guarda no es apto para seguir ocupando el puesto en la empresa ”, y de la manifestación del encausado en la indagatoria según la cual no prestó el servicio militar en el ejército sino en la policía. Para la demandante las referidas anotaciones “ se tomaron aisladamente ” porque aunque el A quo valoró las declaraciones de Milton Jair Campaz Cuero, Javier Mauricio Gómez, Rubén Darío Julio –que señalarían que el acusado es “ una persona calmada, obediente, respetuosa y tranquila ” - y, María Isabel Caicedo –Psicóloga que habría señalado que aquél es una persona serena, que el proceso de selección reportó que era apto para el servicio y que ha tenido un buen desempeño laboral-, la hoja de vida del procesado –en la que consta que no ha tenido suspensiones ni llamados de atención-, la entrevista y la confirmación de referencias laborales respectivas, no lo hizo en conjunto.
De haberlo hecho, habría concluido que “ no es una persona disociadora y mucho menos conflictiva ” y que es apto para el servicio de vigilancia. Asegura que no haber prestado el servicio militar en el ejército no resulta determinante para concluir que el enjuiciado carecía de conocimiento en el manejo de armas, pues Rubén Darío Julio Corredor –supervisor de la empresa- explicó que la empresa le ofrece a los vigilantes “ muy completas capacitaciones ”.
En todo caso, sostiene que “ si se aceptara el hecho de que el procesado carecía de conocimiento en el manejo de armas de uso personal, este hecho, no fue la causa determinante del daño: el daño provino de una situación personal del señor TELLO ACOSTA, por fuera de las funciones de guarda de seguridad ”, de tal forma que “ se presentó una culpa personal y única del procesado ” que impide imputarle el daño a la empresa, en tanto ocurrió la “ ruptura del nexo causal entre el daño y la relación de causalidad ”.
Explica que al procesado se le encomendaron las funciones previstas en el artículo 1 del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto-Ley 356 de 1994, específicamente, las de “ proteger custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de la empresa y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectar la vida y bienes del cliente ” y no la de “ causar daño a la vida y bienes del cliente y sus dependientes ”.
Por eso, considera que cuando el acusado disparó contra la víctima, lo hizo dentro de su esfera personal y no, en su condición de guarda de seguridad. Cita algunas providencias del Consejo de Estado referidas a la ausencia de responsabilidad para la administración frente a daños causados por la actividad privada de sus funcionarios y agentes y asevera que la calidad de empleado no conlleva por sí sola, la imputación del resultado para el empleador, ya que se debe establecer si la fuente del daño deviene de una conducta particular o de la prestación del servicio de vigilancia. En el mismo cargo, pero abordando otro tópico, la togada critica a los fallos por violar directamente la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 1155 y 1099 del Código de Comercio y 1º del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto Ley 356 de 1994 y desvincular al llamado en garantía –Seguros Colpatria S.A.- por considerar que el homicidio doloso excluye el contrato de seguros.
Al respecto, tras citar el contenido normativo de tales preceptos señala que las exclusiones en ellos previstos “ no se pueden predicar de los actos dolosos o que por culpa grave hayan sido cometidos por los dependientes del asegurado o tomador, pues estaríamos ante una responsabilidad civil indirecta ”. Explica que su mandante adquirió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4700002540 para que la aseguradora respondiera por el pago de los perjuicios causados por sus dependientes en razón de condenas judiciales y que la cobertura incluía “ uso indebido de armas de fuego y errores de puntería ”; luego, “ no tendría razón de ser, adquirir una póliza que no cubra estos eventos ”.
Predica que a la cláusula segunda del contrato, el juez de primera instancia le dio un alcance inadecuado, concretamente, a la diferencia entre asegurado y empleado. Por eso, si la conducta dolosa la cometió un dependiente del asegurado, para la recurrente es claro que no opera la exclusión del contrato. Lo contrario beneficiaría injustamente a la compañía de seguros.
Como el arma de fuego se usó indebidamente para un fin distinto al servicio de seguridad, cree que el daño se realizó dentro del amparo del riesgo contratado y que el llamado en garantía debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito a favor de la parte civil. Segundo cargo. Lo enuncia como “ VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE DEERCEHO (sic) EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ” y también como “ [v]iolación indirecta, por aplicación indebida del artículo 237 de la Ley 600 de 2000, articulo (sic) 177 del Código de procedimiento (sic) Civil y articulo (sic) 29 de la Constitución Nacional (sic) ”.
Dice que la violación de las referidas normas se causó porque se dio por demostrado sin estarlo que i) su poderdante incurrió en faltas in eligendo e in vigilando y en error grave porque contrató a un empleado no apto para el servicio de vigilancia privada y que no tenía entrenamiento en el manejo de armas, ii) el procesado es una persona impulsiva y conflictiva y, iii) el daño antijurídico se produjo por esas razones y con ocasión del servicio de vigilancia. Aclara que los errores de hecho se produjeron porque se apreció erróneamente el informe de evaluación psicológica del 15 de septiembre de 1999 y la evaluación para personal en período de prueba y no se valoraron las declaraciones de María Isabel Caicedo, Milton Jair Campas, Javier Mauricio Gómez, Rubén Darío Julio Corredor, la hoja de vida del procesado, las pruebas psicotécnicas y el resultado de la entrevista, anexos a la misma.
Para demostrarlo, retoma los argumentos planteados en la primera parte del cargo anterior, acerca de la aptitud del procesado para el servicio, que estaría probada con los referidos medios de prueba, insistiendo en que estos no fueron valorados en conjunto, pese a que así lo dispone el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, reitera la petición inicial y la adiciona solicitando vincular a Seguros Colpatria S.A. en calidad de llamado en garantía para que responda por el pago de perjuicios en caso de que se mantenga la condena.
ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE El representante de la parte civil se opone a la admisión de la demanda porque a su juicio no cumple los presupuestos legales. Subsidiariamente pide no casar la sentencia impugnada. Para soportarlo, inicialmente señala que la inconformidad descrita en la demanda de casación radica únicamente en el pago de perjuicios, por lo cual la recurrente debía atenerse a las causales y a la cuantía previstas en las normas que regulan la casación civil, presupuestos que no atendió la libelista porque mientras los 425 salarios mínimos legales mensuales, exigidos para acudir en casación, equivalen a $227.630.000, el valor de la condena por el referido concepto fue de $212.518.586.90, monto inferior a la aludida cuantía. Además, el libelo no se sujetó a las causales de casación descritas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, luego de citar jurisprudencia de la Corte acerca de los presupuestos lógico argumentativos mínimos para dar curso a una demanda de casación, se refiere a la técnica necesaria para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial y expresa que la casacionista utilizó los medios probatorios para hacerle decir algo que no revela “ pues con sesgadas y parciales transcripciones y sin apreciar lo que dice la prueba en su conjunto, trata de otorgarle un valor distinto ”.
Así destaca que la ineptitud del guarda no solo se estableció a partir de la evaluación para personal en período de prueba sino de lo señalado por la psicóloga respecto a todo el proceso de selección. En este punto, resalta que Seguridad Atlas Ltda. desatendió el concepto emitido por el Jefe de Servicio, en el sentido que el procesado no era apto, so pretexto de que el cliente había solicitado su continuidad, con lo que asumió su propio riesgo y generó la responsabilidad civil que cuestiona.
Igualmente, destacó un aparte –no considerado por la demandante- del testimonio de la psicóloga en el que indicó que el acusado no pasó el período de prueba, no se cumplió el conducto regular y algo debió haber pasado. Así concluye que la valoración conjunta de la prueba conducía a establecer que el enjuiciado “ NO DEBIO HABER CONTINUADO EN LA EMPRESA AL NO PASAR EL PERIODO DE PRUEBA Y POR NO CUMPLIR CON EL PERFIL PARA EL CARGO ”.
Reseña igualmente un segmento del testimonio de Rubén Darío Julio Corredor –supervisor- que habría sido cercenado por la recurrente en el que alude a las precauciones que deben tener los guardas y concluye que las pruebas no se valoraron aisladamente sino en conjunto por parte de los falladores de las dos instancias de decisión. Dice que no es cierto que no se hayan apreciado los testimonios de María Isabel Caicedo, Milton Jahir Campaz, Javier Mauricio Gómez y Rubén Julio Corredor, pues todos ellos fueron expresamente examinados.
Recuerda también que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el casacionista se debe abstener de reprochar la prueba para elaborar un estudio eminentemente jurídico, precaución que no fue atendida por la libelista en tanto se dedicó a cuestionar la que sirvió para predicar la responsabilidad de su prohijada.
Por último, señala que la petente estaba impedida para predicar respecto de una disposición –normas relativas a la responsabilidad civil-, la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues ello es excluyente. CONSIDERACIONES 1. Casación que involucra indemnización de perjuicios. 1.1. Al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 “ [c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). 1.2. En el caso de la especie, tal como desde la entrada de la demanda lo hace manifiesto la recurrente y lo destaca el representante de la parte civil, el motivo de disenso se circunscribe a cuestionar la condena en perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible y endilgados a la empresa Seguridad Atlas Ltda. en calidad de tercero civilmente responsable, lo que significa que para acudir en casación, se imponía respetar la cuantía fijada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las causales descritas en el canon 368 del mismo Estatuto Adjetivo.
La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, tasó los perjuicios materiales en 113.138.586,90 y los morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (esposa e hijo del procesado), lo que significa que la condena total ascendió a 411,237 s.m.l.v.. Por su parte, la pretensión invocada por la parte civil en la demanda correspondiente fue de $50.000.000 (161,812 s.m.l.m.v. ) por concepto de perjuicios materiales y 1000 s.m.l.m.v. en razón de los de orden moral, para un total de 1.161,812 s.m.l.m.v..
Como la cuantía se obtiene restando del monto total de la pretensión económica invocada por la parte civil (1.161,812 s.m.l.m.v.) la suma reconocida en la condena respectiva (411,237 s.m.l.m.v.), en el caso concreto se tiene que aquella resulta ser del orden de 750,575 s.m.l.m.v., umbral que supera con suficiencia los 425 s.m.l.m.v. exigidos por la legislación civil para acceder a la impugnación extraordinaria, razón por la que por lo menos, por este aspecto, contrario a lo solicitado por el apoderado de la parte civil, no hay lugar a inadmitir la demanda. 1.3.
No ocurre lo mismo, respecto del otro requisito de admisibilidad previsto en el mencionado artículo 208 de la Ley 600 de 2000, alusivo a la necesidad de acudir a las causales de casación descritas en el ordenamiento procedimental civil para acceder a este recurso, las que no fueron consideradas. Y aunque de vieja data la Corte se ha ocupado de reiterar que esta falencia no es suficiente como para no darle curso a un libelo, en tanto ambas legislaciones procedimentales –civil y penal- prevén semejantes motivos de reproche, como sucede en este caso, en el que se predica la violación directa e indirecta de la ley sustancial, modalidades de error que también están previstas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tal como con acierto lo hace ver el abogado de la parte civil, el libelo que se examina no satisface los mínimos presupuestos de admisión previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, equivalentes a los previstos en el artículo 374 del Estatuto Procedimental Civil.
En efecto, ambos ordenamientos y la jurisprudencia que los desarrolla disponen que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Además, aunque en términos generales, como se precisó atrás, la demanda responde a una pretensión económica, lo cierto es que de alguna manera, al negar el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la empresa, también cuestiona la vinculación de su mandante al proceso en calidad de tercero civilmente responsable y en esa medida se abre la posibilidad de acudir a las causales previstas en la casación penal.
No obstante, el libelo que se examina adolece de múltiples defectos argumentativos que hacen inviable su admisión, como pasa a verse. 2. Primer y segundo cargos. 2.1. Si bien los dos sentidos de ataque escogidos por la libelista para acusar la legalidad de la sentencia de segunda instancia –violación directa e indirecta de la ley sustancial- son distintos y el principio de autonomía que rige el recurso de casación enseña que los reproches se deben presentar separadamente, dado que en este caso, los argumentos que fundamentan los dos cargos son esencialmente los mismos, que no fueron postulados respetando el principio de prioridad de tal suerte que sea posible establecer si uno es subsidiario del otro y que, la libelista confunde las reglas de argumentación de ambas modalidades de censura, la Sala advierte desde ya que se ocupara de examinarlos conjuntamente. 2.2.
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la transgresión directa, porque si bien invocó la aplicación indebida de “ los parágrafos 1º de los artículos 2347, 2356 del Código Civil con relación a los parágrafo (sic) final de artículos (sic) 2347 y articulo (sic) 2349 del Código Civil, Articulo (sic) 1 y 2 del Decreto 2187 de 2001 que reglamento (sic) el Decreto-Ley 356 de 1994 ”, no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias –inescindibles por conservar el mismo sentido de decisión-.
Ello, como cuando criticó al Tribunal por inferir a partir del documento de evaluación para personal en período de prueba y la indagatoria, que la empresa convocada en calidad de tercero civilmente responsable incurrió en culpa in vigilando e in eligendo al contratar una persona no apta para el servicio de vigilancia dado su perfil psicológico y que no tenía la capacitación necesaria para el manejo de armas de fuego, o cuando intentó descalificar el nexo de causalidad existente entre el daño causado y la culpa de la empresa valiéndose para esto de supuestos de hecho distintos a los fijados por los juzgadores, en tanto afirmó que la conducta del acusado de disparar el arma de fuego contra la víctima y causarle la muerte correspondía a un acto que involucraba únicamente su esfera personal y no, como lo sostuvieron los sentenciadores del resorte directo de Seguridad Atlas Ltda., empresa que como quedó comprobado en los fallos no eligió ni vigiló de manera adecuada la fuente de riesgo, máxime cuando justamente, tal como lo destacó la demandante, por virtud del artículo 1 del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto-Ley 356 de 1994, al ofensor se le había encomendado la labor de “ proteger custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de la empresa y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectar la vida y bienes del cliente ”, intereses dentro de los cuales por supuesto, estaba el de velar por la integridad física y la vida de los empleados de la firma contratante del servicio de vigilancia –Incineradora Fuller-.
En efecto, se lee en la demanda que la censora pretende una valoración distinta a la que le imprimieron los juzgadores a los supuestos fácticos probados en el proceso, postura que exigía la proposición del presunto yerro por la ruta de la violación indirecta con atención de las reglas técnico jurídicas que rigen este tipo de ataque y demostrar que el mismo tiene la entidad suficiente para variar el sentido del fallo, lo que finalmente intentó en el segundo cargo, pero como se verá, también con desafortunado resultado. 2.3.
Nótese como la letrada limitó su ataque a predicar, en ambos cargos, la falta de valoración en conjunto de la prueba a partir de la cual se dedujo la responsabilidad civil extracontractual de su poderdante, sin argumento distinto a señalar que si el examen de los medios de conocimiento hubiera sido total otro sería el resultado del fallo, omitiendo de esta manera, la carga de concretar, atendiendo la lógica del recurso de casación, los presuntos errores de hecho en que habrían incurrido los juzgadores; esto, se recaba, al amparo de la postulación de la infracción indirecta –que no directa- de la ley sustancial.
En este punto, importante es resaltar que no basta la llana oposición al análisis probatorio integrado en la sentencia, pues ello corresponde a una estrategia defensiva propia de las instancias. En sede de casación, como el fallo de segundo nivel, está precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, el rigor técnico exige que el casacionista identifique el tipo de error y lo acredite haciendo palmario lo que revela el medio de convicción y la valoración errada que respecto del mismo haya plasmado el juzgador, con la carga adicional de mostrar que ese defecto incide radicalmente en la decisión que acusa.
Esta no fue la metodología que empleó la abogada, pues únicamente se dedicó a citar fragmentariamente segmentos de algunos medios de conocimiento documentales y testimoniales que a su juicio indicarían que Tello Acosta es una persona apta para el servicio de vigilancia y diestro en el manejo de armas, dejando de lado el deber de acreditar que los juzgadores incurrieron en algún yerro específico en el proceso de valoración probatorio al establecer conforme a los mismos medios de prueba, a los que alude justamente lo contrario.
Y es que no porque el recurrente exhiba un criterio distinto al entronizado por las instancias, hay lugar a predicar un error susceptible de ser atacado en casación. No, es la falta de valoración de un medio probatorio, o la suposición de alguno, la apreciación distorsionada, cercenada o maximizada del mismo o la flagrante violación de las leyes de la sana crítica la que podría dar lugar, si es que el yerro resulta relevante para los fines de la decisión final, a conjurar contra la sentencia de segunda instancia. Esto, por supuesto, no es lo que patentiza la demanda.
Todo lo contrario. El simple examen de la misma permite adverar que la libelista construyó un alegato de instancia que de manera alguna puede servir para sobreponer su criterio sobre el de los juzgadores, lo que se hace evidente cuando por ejemplo, critica al A quo por deducir que el enjuiciado carecía de conocimiento en el manejo de armas porque no prestó el servicio militar en el ejército sino en la policía y lo contrapone a lo afirmado por el supervisor Rubén Darío Julio Corredor en el sentido que los vigilantes eran capacitados por la empresa, pero en todo caso, inadvirtiendo que el juzgador también se apoyó en lo dicho por el procesado en la injurada en el sentido que “ siendo auxiliar bachiller le enseñan el manejo de armas observándolas y no cogiéndolas, y ya al final es que le dan unos cursos de ocho días, primer y segundo nivel en la Compañía ”, supuestos de hecho estos, no controvertidos por la letrada y que fortalecieron la decisión de condena en perjuicios solidaria entre victimario y tercero civilmente responsable. 2.4.
Inane resulta ser la pretensión de la actora tendiente a asimilar los eventos de exclusión de responsabilidad extracontractual del Estado, cuando quiera que el agente causa un daño patrimonial por fuera del ejercicio del cargo público, al caso que nos ocupa, pues además que omite explicar a la Corte por qué razón habría de aplicarse la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a un proceso que si bien involucra un asunto civil se tramitó ante la jurisdicción penal, no tiene el alcance de excluir la responsabilidad del tercero civilmente responsable respecto de la actuación de un dependiente –contratado por su cuenta y riesgo para desempeñar una actividad peligrosa- que cometió el injusto de homicidio en ejercicio del cargo de guarda de seguridad de los bienes y personas de la empresa contratante del servicio de vigilancia, precisamente contra un empleado de la misma. 2.5.
Por virtud del principio de autonomía, la demandante estaba impedida para agregar otro reproche dentro del mismo cargo adicional al que se viene estudiando, por cuanto no obstante que se escogió la misma senda de la violación directa por falta de aplicación, son distintas las normas presuntamente violadas y diferentes los fundamentos del reparo, lo que impedía atomizarlos como lo hizo desacertadamente la actora.
Pero, más grave aún es la manifiesta inidoneidad del ataque que refulge diáfana al observar que la libelista acusa la falta de aplicación de los artículos 1155 y 1099 del Código de Comercio y 1º del Decreto 2187 de 2001 porque desde su particular punto de vista cree que los juzgadores se equivocaron al estimar que Seguros Colpatria S.A. no estaba convocado a responder en calidad de llamado en garantía por tratarse de un homicidio doloso porque asume que tales normas lo impedían y en cambio, obligaban al asegurador a cubrir la contingencia, cuando lo cierto es que, como acertadamente lo estableció el A quo y lo confirmó el Ad quem, “ el contrato de seguros, (…) no cubre eventos en los cuales el delito es doloso ”.
En verdad, se tiene que, la aseguradora “ no asume el riesgo sino en casos culposos y no dolosos ”, precisamente el primero de esos preceptos, establece con meridiana claridad que “ el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, son inasegurables ” y que la cláusula segunda del contrato de seguros –citada en la demanda- también así lo dispuso cuando señaló que “[l] os daños a las personas o los bienes de terceros causados por culpa grave o dolo del asegurado ”, no estaban amparados.
Y que no se diga que la cobertura establecida en el contrato de seguros bajo el tenor de “ USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ERRORES DE PUNTERÍA ” podría habilitar la subrogación en la responsabilidad en cabeza de Seguros Colpatria S.A., toda vez que, esa disposición claramente rige en daños ocasionados por conductas culposas, pues, se itera, no solo la convención pactada entre las partes excluyó los daños causados por comportamientos dolosos, sino que el mandato legal incorporado en el aludido artículo 1055 del Código de Comercio así lo condiciona.
En ese orden, lo infundado del ataque impide considerar la posibilidad de admisión de la demanda. 2.6. Ahora, yerra la libelista cuando en el segundo cargo, de manera por demás confusa, postula un “ ERROR DE DEERCEHO (sic) EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”, el que en materia de casación penal contrae la apreciación de una prueba con defectos en su formación o incorporación al proceso o la falta de valoración de una que los reúna por aducirse algún vicio relacionado con su aprehensión o el quebranto de la tarifa legal –excepcional- prevista en la ley para el análisis del medio de convicción, supuestos que en parte alguna fueron enarbolados por la censora.
También se equivoca cuando a la vez postula la “ aplicación indebida del artículo 237 de la Ley 600 de 2000, articulo (sic) 177 del Código de procedimiento (sic) Civil y articulo (sic) 29 de la Constitución Nacional (sic) ” y la ata a la violación indirecta, siendo que esta modalidad de ataque corresponde a la infracción directa, generando así una confusión que la Corte no puede corregir por virtud del principio de limitación. 2.7.
El quebranto del principio de fundamentación debida en cuanto hace al segundo cargo –como fue la constante en toda la demanda- es ostensible si se considera que la recurrente alega que se apreció erróneamente el informe de evaluación psicológica del 15 de septiembre de 1999 y la evaluación para personal en período de prueba, pero no especifica la razón ni el motivo de ataque casacional que lo soporta.
No se sabe si es que se desfiguraron las pruebas o si se emplearon reglas de la experiencia, postulados de la lógica o leyes de la ciencia no llamadas a regular el asunto y la Corte no puede suponerlo o inventarlo para dar forma al disenso. Así mismo, aunque se afirma que no se valoraron las declaraciones de María Isabel Caicedo, Milton Jair Campas, Javier Mauricio Gómez, Rubén Darío Julio Corredor, la hoja de vida del procesado, las pruebas psicotécnicas y el resultado de la entrevista, anexos a la misma, la verificación del fallo de primera instancia –inescindible con el de segunda, por cuanto conserva el mismo sentido de decisión- da cuenta de que todos ellos fueron analizados, incluso en detalle, así que la premisa carece en esencia del presupuesto material de verdad, que pudiera dar sustento a la pretensión. Repárese incluso que, es la misma actora quien en los dos cargos admite que tales pruebas sí fueron valoradas, solo que, en sentido diverso al anhelado por ella, lo que además hace patente la ruptura del principio de no contradicción según el cual no es posible afirmar y negar al mismo tiempo una misma proposición. Las anteriores, son razones suficientes para no admitir la demanda examinada.
Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Seguridad Atlas Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 7 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 58-64 ibídem. � Cfr. folio 293 C. 2. � Cfr. folios 322-332 ibídem. � Cfr. folios 358-363 ibídem. � Cfr. folio 400 ibídem. � Cfr. folios 443-450 ibídem � Cfr. folios 484-502 ibídem. � Cfr. folio 523 ibídem. � Cfr. folios 753-797 del cuaderno original 3. � Cfr. folios 874-894 cuaderno original 4. � Cfr. folio 906 ibídem. � Cfr. folios 918-934 ibídem � Cfr. folio 922 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 925 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 926 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 928 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 930 ibídem. � Cfr. folio 928 ibídem. � Cfr. folio 9 del memorial a folio 956 ibídem. � Cfr. folio 11 del memorial a folio 958 ibídem. � Con la adición consistente en ordenar el comiso del arma de fuego utilizada en la comisión del reato. � Equivalentes a 211,237 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que el salario mínimo para el año 2011, época para la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, era de $535.600. � Producto de sumar 200 s.m.l.m.v. más 211,237. � El salario para el año 2002, cuando se presentó la demanda de parte civil era de $309.000. � No “entre el daño y la relación de causalidad” como erradamente lo sostuvo la demandante a folio 925 del cuaderno original 4. � Ibídem. � Cfr. folio 926 ibídem. � Cfr. folio 34 de la sentencia de segunda instancia a folio 786 del cuaderno original 3. � Cfr. folio 35 de la sentencia de primera instancia a folio 787 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 928 del cuaderno original 4. � Ibídem. � Cfr. folio 930 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 28-29 de la sentencia de primera instancia a folios 780-781 del cuaderno original 3. � Salvo el del señor Campas en el aparte de la atribución de responsabilidad civil a Seguridad Atlas Ltda. pero que resulta intrascendente si se considera que el valor de este medio de prueba, la demandante lo circunscribió al de haber afirmado que era una persona tranquila, calmada, obediente y respetuosa, calidades que expresamente fueron apreciadas por el A quo, pero que no le merecieron relevancia ante la contundencia de lo revelado por la hoja de vida del enjuiciado y lo reseñado por la referida psicóloga en el sentido que de haber conocido su perfil psicológico no lo habría aprobado (folio 34 de la providencia a folio 786).
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