CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37505 GONZALO CAMARGO PALACIO VS COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37505 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GONZALO CAMARGO PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
ANTECEDENTES GONZALO CAMARGO PALACIO demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA., para que, se le condene al reconocimiento y pago del reajuste de cesantías definitivas, los intereses de las cesantías y las primas semestrales, con base en el artículo vigésimo del laudo arbitral de 1973, la pensión de jubilación plena por trabajar más de 15 años contínuos y tener más de 60 años de edad, pretensión que deberá ser cancelada con base en todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, al pago de perjuicios morales y psicológicos y las costas del proceso (fl.6 y 7).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato a término indefinido desde el 2 de octubre de 1969 hasta el 14 de febrero de 1985, por más de 15 años como marino en sus buques, en el cargo de segundo aceitero, ejerciendo labores de lunes a domingo incluyendo festivos; los salarios y prestaciones sociales le eran cancelados en dólares americanos; durante la vigencia del contrato fue miembro activo del sindicato “Unión de Marinos Mercantes de Colombia-UNIMAR”, y por ello gozaba de todos los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales; que el sindicato y la demandada iniciaron la negociación de un pliego de peticiones en el año 1980, tras lo cual, y al no concretarse un acuerdo, se declaró la huelga en los primeros días del mes de julio de 1981, que se extendió hasta octubre de dicha anualidad, pero que en dicha huelga él no participó, no obstante le fueron descontados 70 días de salario; renunció al considerar que laboró durante 15 años y tener más de 60 años de edad, sin embargo, la entidad demandada le contestó que el tiempo que laboró fue de 14 años, 9 meses y 27 días, por estimar que tenía acumulados 204 días de licencia sin sueldo, suspensiones y huelgas, sin ser ello cierto, dado el cargo desempeñado.
Que dichas sanciones fueron aplicadas de manera caprichosa, con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; al momento de terminación de la relación laboral devengaba más de $700 dólares mensuales más cuatro primas, dos en junio y dos en diciembre; y durante el tiempo de la huelga no le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales.
La empresa al contestar la demanda (folios 175 a 183), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral mediante contrato a término indefinido, el cargo desempeñado, la calidad de afiliado del demandante al sindicato UNIMAR, la negociación colectiva con el sindicato y la huelga realizada entre julio y octubre de 1981.
En su defensa negó la no participación del actor en la huelga, y adujo que acumuló 204 días de suspensión del contrato de trabajo, aplicándosele los descuentos respectivos a su salario en la liquidación de prestaciones sociales, que el salario fue de 378 dólares y no como aparece en la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, pago y la innominada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, condenó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, al pago de la pensión plena de jubilación a partir del 19 de febrero de 2000, con retroactividad al 30 de septiembre de 2006 por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$ 47.001,64), convertida a pesos colombianos al valor del dólar americano al momento de efectuarse el pago.
A continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2006 por concepto de pensión plena de jubilación la suma de U$626,09 dólares americanos, suma convertida a pesos colombianos, al valor del dólar americano al momento de efectuarse el pago y sobre cuyo monto deberá efectuar los incrementos legales y pagar las mesadas adicionales a que haya lugar; condenó en costas a la demandada (fl.440 a 447).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la sentencia del 18 de julio de 2008 (folios 22 a 26 C del T.), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia 285 de septiembre 26 de 2006 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR probado la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demanda.
En consecuencia ABSOLVER a FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas por el señor GONZALO CAMARGO PALACIO identificado con la cédula Nº 2.894.618 expedida en Bogotá.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en esta instancia.” El sentenciador de alzada indicó en el marco de reclamación de la pensión sanción, que las partes aceptaron que la desvinculación se produjo por renuncia a partir del 14 de febrero de 1985, según la documental de folios 18 y 19. seguidamente copió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y agregó que el actor cumplió 60 años de edad el 21 de julio y que la discusión está referida al tiempo de servicios.
Sostuvo que: Los extremos temporales de la relación transcurrieron entre 2 de octubre de 1969 y el 14 de febrero de 1985. También se afirma que durante este lapso se descontaron 204 días por sanciones disciplinarias, licencias no remuneradas y suspensión del contrato por huelga. “A folio 205 se aportó la conciliación judicial celebrada entre las partes.
Se afirmó allí que desde octubre 2 de 1969 hasta febrero 13 de 1985 existió una relación laboral. Se dejó constancia de la renuncia presentada por el demandante, el cargo, el último salario, el valor de la bonificación que se entrega. Así entonces, nada se dispuso sobre el tiempo de servicios que permita a la Sala afirmar que de alguna manera el empleador hubiera condonado alguno o todos los eventos de suspensión del contrato, pues solo se limitó a enunciar los extremos.
Es así como la Sala no puede respaldar esta conclusión de primera instancia. “Ahora bien, en el certificado de folio 19 la demandada señaló que el señor CAMARGO PALACIOS tuvo 204 días no remunerados; constituyendo este el motivo para denegar la pensión reclamada conforme se lee en el documento de folio 18. De folios 190 a 192 y 200 se observa las suspensiones por sanciones disciplinarias para un total de 50 días.
Se aportaron copias de solicitud de licencias no remuneradas por 25 días (fls. 201 a 203). También las partes estuvieron de acuerdo en que se aplicó una suspensión por la huelga correspondiente a 70 días entre julio y octubre de 1981 (literal d - hecho 7 de la demanda, folio 3, contestación folio 176). “Plantea el demandante la procedencia de las sanciones disciplinarias, pues afirma se impusieron sin garantizar el debido proceso; y el marco de aplicación de la suspensión por huelga en atención, no solo a que no participó activamente en ella sino a las condiciones generales que propiciaron el cese de actividades.
Temas que por haberse presentado durante la ejecución del contrato, a juicio de la Sala debieron plantearse en oportunidad so pena de verse afectados por el fenómeno prescriptivo, alegado como excepción. Impuesta cada una de las sanciones o de las decisiones que determinaron la suspensión empezó a correr el trienio previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo temas inmodificables para el año 2001, cuando se presentó la demanda, pues transcurrieron 20 años o más sin que el trabajador hubiera manifestado su inconformidad con las mismas y se dio una conciliación en la cual no se incluyo tema alguno que implicara su desistimiento o transacción. Así entonces, razón le asiste a la parte recurrente cuando reclama la declaratoria de prosperidad de su excepción de prescripción, pues lo cierto es que si bien en este proceso debe aparecer demostrado el tiempo de servicios, ello no implica que se revivan los términos para discutir la legalidad de los fenómenos que condujeron a la suspensión del contrato.
“Es así como se impone la absolución de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, pues el demandante no reúne el mínimo de tiempo de servicios previsto en la norma que regula el tema.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes, la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados y que se despacharán conjuntamente dado que se enderezaron por la misma vía y persiguen idéntico objetivo.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia de violar directamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 1º, 16, 19, 259, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral artículo 14, 33, 36 de la ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional” En la demostración expuso que al demandante no le es aplicable el concepto de la suspensión del contrato de trabajo con efectos negativos para la contabilización del tiempo de trabajo por 204 días, alegado por el Tribunal, toda vez que su contrato no estaba suspendido.
Para demostrar lo anterior advirtió que de una parte la demandada aceptó en audiencia de conciliación los extremos de la relación laboral, y de otra parte, el recurrente prestó sus servicios a la demandada por un espacio de tiempo de 15 años, un (1) mes y 27 días, en razón a que se descuentan cincuenta (50) días por sanciones disciplinarias y 25 días por licencias no remuneradas.
Además mencionó que a folio 404 del expediente aparece el comprobante de pago de la prima de servicios de la empresa demandada, en la que se le liquida al demandante por concepto de vacaciones del 01 de Julio al 19 de Agosto de 1981, así como un período de interrupción de vacaciones entre Junio 30 y Agosto 19 del mismo año, igualmente aparece la anotación de que reinició vacaciones a partir del primero (01) de Septiembre al 21 de Octubre de 1981.
Acorde con lo anterior estimó que el descuento a favor de la empresa es de 75 días, y el tiempo aplicable a favor del extrabajador es de 129 días, período éste correspondiente a la huelga. Demostrando con lo anterior que en el tiempo en el que la empresa suspendió las labores por razón de una huelga de los trabajadores, el señor Camargo Palacio se encontraba disfrutando del derecho a sus vacaciones, por lo tanto, a la luz del artículo 8° de la ley 171 de 1.961, el extrabajador sí reúne los requisitos para gozar de la pensión, porque su tiempo laborado se contabiliza en 15 años un (01) mes y 27 días tiempo que encaja en la situación planteada en la parte final del inciso segundo de la precitada norma que dice: "…si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla 60 años de edad".
SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso a la sentencia denunciada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 1º, 16, 19, 259, 267 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 14, 33, 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.” “Errores evidentes de hecho: “La violación de las normas de carácter nacional, fueron violadas indirectamente a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, por apreciación errónea y desconocimiento de la prueba aportada.
“1._ Dar por demostrado que el periodo de huelga le es aplicable al demandante a titulo de suspensión del contrato de trabajo, con efectos negativos para la sumatoria del tiempo laborado, sin tener en cuenta que él se encontraba en vacaciones y por ende concluir que la discusión jurídica respecto de la validez de los 204 días de suspensión, debió interponerla dentro de los tres años siguientes a su causación, esto es, entre el año 1.981 y 1.984.
“2._ Dar por demostrado, sin estarlo, por no tener en cuenta la prueba que obra a folio 404 respecto del tiempo de disfrute de vacaciones, que se había operado el fenómeno de la prescripción de la acción. Los anteriores errores evidentes se originaron en la falta de apreciación de la prueba obrante a folio 404 relacionada con el tiempo de disfrute de vacaciones.” Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento de folio 404, según aparte de la sentencia del Tribunal que transcribe, lo cual, asegura, “ permitiría subsanar el error de hecho que fundamenta este segundo cargo” SE CONSIDERA Los cargos presentan insuperables defectos de técnica que los hacen inestimables, como a continuación pasa a verse: Como en el primer cargo se acusa al Tribunal de violar directamente la ley, la demostración debió ser de índole netamente jurídica; por lo tanto, para controvertir la falta de apreciación de una prueba documental, o cuestionar al fallador por omitir la apreciación de la conciliación, en la que la demandada aceptó los extremos de la relación laboral, debió acudir a la vía de los hechos, y en ningún momento a la de pleno derecho porque cuando la Corte examina esta última, no puede valorar las pruebas del proceso De todos modos, si se entendiera que fue un lapsus de la censura y que el cargo lo enderezó por la vía indirecta, tampoco podría examinarse, dado que omitió singularizar los errores de hecho eventualmente cometidos por el sentenciador de segundo grado.
En lo que tiene que ver con la restante acusación, no cumple la parte recurrente con el deber de demostrar los errores evidentes que le atribuye al fallador de alzada, pues únicamente se limitó a señalar que aquellos se presentaron por la falta de apreciación del documento de folio 404, sin precisar su contenido y la forma en que su evaluación le hubiera permitido al Tribunal arribar a una conclusión distinta.
Tampoco, señaló, ni controvirtió las otras pruebas que tuvo el juzgador para formar, su convencimiento, que atrás se reseñaron, y que era ineludible formular, cuando se trata de destruir la sentencia de segunda instancia, la cual, para efectos de casación, goza de la presunción de legalidad, de tal forma que para romperla es menester derruir todos los soportes en que ella se sostiene.
Pero además de lo dicho, que es suficiente para desestimar la acusación, encuentra la Corte que, independientemente de la prueba cuya falta de apreciación cuestiona el recurrente, el Tribunal soportó su decisión en el documento de folio 205, particularmente en la certificación visible a folio 19, y en las documentales de folios 18, 190 a 192 y 200 a 203, de las cuales observó los 204 días como no remunerados y que fueron descontados del tiempo de servicio que se requería para acceder a la pensión de jubilación pretendida, medios probatorios que no fueron denunciados ni controvertidos como equivocadamente valorados.
Los cargos se desestiman. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por GONZALO CAMARGO PALACIO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14