CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37505 Edwin Enrique Chica Gómez PAGE 16 Casación Nº 37505 Edwin Enrique Chica Gómez Proceso nº 37505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 364 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala de oficio en sede de casación acerca de la violación de una garantía fundamental, no denunciada por el recurrente, de cuya corrección deviene objetiva e inevitable la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, razón por la que no se pronunciará respecto de la corrección de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda presentada por el defensores de EDWIN ENRIQUE CHICA GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó la emitida en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual fue condenado como autor responsables del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según denuncia formulada en Cali (Valle), el 24 de noviembre de 2000, por el Gerente Regional de PROLIBROS S. EN C., contra EDWIN ENRIQUE CHICA GÓMEZ, vinculado a ésta a través de un contrato de corretaje comercial en virtud del cual hacía de intermediario entre esa empresa y la persona natural o jurídica que adquiría productos de propiedad de la misma, el precitado aprovechando tal condición hizo en los últimos meses de 1999 treinta y tres (33) pedidos de libros aparentemente vendidos a docentes del Fondo Educativo Regional de Nariño en Tuquerres y El Charco, cuyo pago soportó en igual número de libranzas, siéndole en consecuencia descontado el valor de aquellos ($ 19.675.000) del inventario de mercancía que tenía en su poder para desarrollar la correspondiente la labor comercial y cancelada en efectivo una comisión ($3’270.780).
Sin embargo, los meses siguientes, la sociedad empezó a recibir quejas de los supuestos compradores rechazando cualquier negocio con esa entidad, motivo por el que ésta tuvo que devolver los dineros descontados por nómina a los afectados, sufriendo a consecuencia de ello un perjuicio patrimonial que ascendió a $ 22’945.780. 2. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició indagación previa y tras una frustrada diligencia de conciliación, el 15 de abril de 2002 abrió formal investigación contra CHICA GÓMEZ, a quien luego de vincular mediante indagatoria, el 20 de octubre de 2005, le profirió resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículos 31, 239, 241-2 y 289), pliego de cargos que, apelado por el defensor del implicado, el 9 de agosto de 2006 fue reformado en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito contra la fe pública, y precisar que el comportamiento lesivo del patrimonio económico consistía en un hurto continuado, agravado por la confianza y por la cuantía, según lo normado en los artículos 349, 351-2 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. 3.
La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, cuyo titular el 3 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró al acusado responsable de la conducta punible endilgada, y le impuso pena principal de treinta (30) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, guarismo al que llegó luego de considerar las circunstancias especificas de agravación endilgadas, previa precisión en el sentido de que aun cuando en el pliego de cargos de segundo grado se señaló que el delito era en modalidad continuada, no podía tener en cuenta la respectiva intensificación punitiva (Ley 599 de 2000, artículo 31, parágrafo) en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Además, en el mismo pronunciamiento concedió al encausado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 30 de mayo de 2011 la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, arribando las diligencias a la Corte el 22 de septiembre siguiente para el trámite de rigor.
LA DEMANDA 5. Propone el actor dos reproches cuyos fundamentos se resumen a continuación: En primer lugar, con base en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, dislate que asegura se configuró por la excesiva demora en el trámite de la actuación, por cuanto más de una década no constituye un plazo razonable para su adelantamiento, siendo esa circunstancia, en criterio del actor, desconocedora de la garantía a una pronta justicia consagrada en Pactos Internacionales y en la Constitución Política de Colombia, motivo por el que, sin otro argumento, solicita invalidar todo lo actuado desde la apertura de la instrucción. De manera subsidiaria, con fundamento en el artículo 207-1, del Código de Procedimiento Penal, alega la violación directa de la ley sustancial, por errada aplicación de las normas que tipifican la conducta punible imputada, y con el fin de acreditar el vicio cuestiona los hechos que se declararon probados en los fallos, asegurando que lo demostrado a través de los medios de prueba es el incumplimiento de un contrato de corretaje comercial entre su asistido y el denunciante, conflicto que debió someterse ante la jurisdicción civil para obtener el pago de la deuda.
Sostiene que, de acuerdo con los elementos de persuasión, no hubo apoderamiento de cosa mueble alguna, sino que su prohijado incumplió la entrega de una mercancía y recibió unos incentivos, en franca violación de las obligaciones contraídas con PROLIBROS S. en C., pero que ésta en lugar de recurrir a las formulas de solución del conflicto estipuladas en el respectivo contrato, prefirió la vía penal porque implicaba una mejor coacción para que el procesado, ante el miedo que infunde ésta jurisdicción, accediera a sus pretensiones, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al enjuiciado por atipicidad de la conducta endilgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. La Sala Penal de la Corte desde hace ya varios años, atendiendo el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y, específicamente, de Estado Constitucional de Derecho, afianzado en el pluralismo político y la colectividad de valores, prohijado por la Carta Fundamental de 1991, recogió su antigua jurisprudencia de acuerdo con la cual la facultad oficiosa en sede de casación sólo podía ejercerla a condición de una demanda en forma, precisando al respecto lo siguiente: “ Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado.
Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.), que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y —más adelante en el camino evolutivo— la casación excepcional —en postrimerías y en respeto a la igualdad— a disposición de todos los sujetos procesales. ” [P]rimero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma.
Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const.
Pol.) —en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol.— y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso. ” Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, señaló: ” “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”. ” Esa autorización–deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales —se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto.
Vale decir: ” Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla —no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales. ” 7.
Es irrefutable, entonces, que según el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 —Código Procesal Penal que rigió el trámite de la presente actuación—, la Sala Penal de la Corte tiene el deber-obligación de casar oficiosamente la sentencia cuando advierta la configuración de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 ibídem, valga decir, cuando el fallo se hubiera dictado en un juicio afectado de nulidad, o cuando sea ostensible que con la decisión atacada se atenta contra las garantías fundamentales, facultad de restablecimiento que se materializa desde que aborda el estudio acerca de la admisibilidad de la demanda, pues, a partir de ese momento es cuando puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, o atropello a derechos fundamentales, atentados que está llamada a remediar pese a la incorrección formal del libelo.
En otras palabras, “ …la competencia de la Corte para usar la oficiosidad aparece con la facultad para examinar si la demanda se ofrece viable en punto de las exigencias formales una vez se ha superado el estudio de validez del otorgamiento del recurso (oportunidad en la interposición y sustanciación; concesión por el Juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en el que accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede revelar un atentado flagrante a una garantía fundamental que reclame la obligación de actuar oficiosamente en procura de reparar la afrenta al orden constitucional.
“ …[L]a competencia para casar de oficio la sentencia recurrida … se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrática. ” 8.
Ahora bien, con posterioridad la Sala depuró el anterior criterio jurisprudencial, al señalar que para ejercer su facultad oficiosa como Tribunal de Casación, no es necesario el previo traslado al Ministerio Público, como lo dispuso en el caso rememorado y en otros posteriores, sino que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, advertida la irregularidad constitutiva de un motivo de nulidad o de agresión a derechos fundamentales, directa e inmediatamente debía reparar el agravio, no implicando ello desconocimiento de las funciones del Representante de la Sociedad —llamado, por mandato Constitucional, a intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales—, dado que al tratarse de un tema no propuesto ni advertido por tal sujeto procesal en las instancias, lo impostergable es la rápida acción de la Corte como garante, no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, en especial, el de asegurar la vigencia de un orden justo, el cual debe tomar cuerpo o materializarse en toda decisión con la que el operador jurídico ponga fin al asunto sometido a su conocimiento.
Este criterio acerca del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta la fecha permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004.
Claro está que en este último Estatuto marca la diferencia el hecho de que el legislador previó el mecanismo de insistencia respecto de la decisión de no seleccionar la demanda en la que el actor carezca de interés, omita señalar la causal por la que procede, no desarrolle los cargos con apego a los presupuestos del motivo invocado, o cuando de su contexto sea evidente que no se precisa de fallo para cumplir los fines del recurso extraordinario, razón por la que es forzoso esperar a que se surta el trámite de aquél, antes de hacer el respectivo pronunciamiento oficioso en sede de casación. 9.
Precisado lo anterior, dígase que el apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales con efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin que se haya resuelto mediante decisión definitiva en firme la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. En efecto, el aludido fenómeno de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) —en la respectiva norma del actual ordenamiento sustantivo, cuando se trata de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término máximo es de treinta (30) años—.
Según los artículos 83 y 84 de la misma legislación (ahora Ley 599 de 2000, artículos 84 y 86), la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y empieza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 9.1.
De acuerdo con el pliego de cargos de segunda instancia y los fallos de primero y segundo grado, el incriminado fue acusado y condenado por el delito de hurto descrito en el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980 (vigente por la época de los hechos), conducta punible para la que estaba prevista una pena de prisión máxima de seis (6) años, pero como por parejo le fueron imputadas las circunstancias específicas de agravación de los artículos 351-2 (aprovechando de la confianza depositada por el dueño en el agente) y 372-1, esta última por razón de la cuantía, actualizada conforme con la sentencia C-070 del 26 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, al considerar que los bienes objeto del despojo habían ascendido a $ 22’945.780, superando así el factor de 18.83 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 1999, que equivalía a $4’452.128,85 (esto porque según del Decreto 2560 de diciembre de 1998 el salario mínimo mensual era de $236.438,07, suma que multiplicada por 18,83, arroja el guarismo anotado).
Al aplicar las aludidas circunstancias de intensificación punitiva los operadores jurídicos concluyeron que el mínimo de pena de prisión era de dieciocho (18) meses y veinte (20) días, y que el máximo era de ciento sesenta y dos (162) meses, o lo que es igual, trece (13) años y seis (6) meses. Sin embargo, no cayeron en cuenta los falladores de primero y segundo grado (ni el fiscal de segunda instancia al corregir la adecuación típica), que por razón de la garantía constitucional y legal de favorabilidad no resulta aplicable la circunstancia agravante del artículo 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, sino la del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, la cual fijó la procedencia del respectivo incremento cuando el atentado contra el patrimonio económico superara el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, soslayando en consecuencia que en el asunto analizado la cuantía de la ilicitud no se ajustaba a ese condicionamiento al ser inferior a veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos siete pesos ($ 23’643.807).
La corrección de ese yerro conduce a fijar los extremos para el delito de hurto, únicamente agravado por el artículo 351-2 del Decreto Ley 100 de 1980, en un mínimo de catorce (14) meses y un máximo de ciento ocho (108), o lo que es igual, nueve (9) años. 9.2. Ahora bien la enmienda del dislate en cuestión no sólo implica que para la individualización de la pena debió partirse el limite menor atrás indicado y con base en el mismo hacer el incremento que consideró viable el a-quo por la naturaleza y gravedad de la conducta delictiva, sino que ello incide de manera sustancial en el cómputo del término de prescripción en la fase del juicio, el cual según los preceptos sustanciales ya citados sería de cinco (5) años.
De suerte que como la resolución de acusación en este asunto quedó en firme el 9 de agosto de 2006, al desatarse la respectiva apelación, el plazo precisado con anterioridad se cumplió el 8 de agosto de 2011, cuando se surtían los traslados respectivos para la presentación del libelo de casación (que fenecía el 23 de ese mes), aún antes de que el asunto fuera recibido por la Corte.
Conclusión, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado, por ello dispondrá casar el fallo marginando de la adecuación típica de la conducta punible por la que se profirió sentencia, la circunstancia de agravación basada en la cuantía con sujeción al artículo 372 numeral 1° del Decreto-Ley 100 de 1980, predicada al unísono por los jueces de primero y segundo grado, y como el error esencial cometido por estos funcionario hace imposible predicación la concurrencia de la circunstancia de agravación en razón de la cuantía, frente a la aplicación favorable del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, la corrección del dislate trasciende de forma tal que enerva la competencia del Estado, a través de la Rama Judicial, para perseguir y hacer efectiva la imposición de una sanción al procesado, debido a la prescripción de la acción penal.
En consecuencia la Corte declarará la aludida prescripción de la acción penal y por contera cesará el procedimiento adelantado en contra de EDWIN ENRIQUE CHICA GÓMEZ. Impera aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la acción civil ejercida dentro de la presente actuación se declarará igualmente prescrita, pero sólo en relación con el penalmente responsable.
Como el trámite de la causa se extendió por un lapso cercano a los cinco años ante el juez de conocimiento, lo cual pudo constituir una dilación de los términos injustificada que determinó la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines que estimen pertinentes.
Finalmente, necesario es señalar que aun cuando el procesado se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia. 10. Una última precisión resulta necesaria, como el alcance o calado de la irregularidad atrás comentada no fue denunciada por el demandante, y la consecuencia de su corrección, como ya se anotó, enerva la facultad punitiva estatal, la Sala no se ocupará del análisis acerca de la satisfacción o no de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos expuestos en la demanda, ya que así tal estudio fuera afortunado para el impugnante —que no lo es por el grave y ostensible desacierto argumental de cada uno de los reproches—, ningún sentido tendría ajustar el libelo —como tampoco la decisión de inadmitirla por su inadecuada fundamentación— para promover un trámite que carece de eficacia. Tal solución ya la había advertido la Corte en anterior oportunidad (y ahora la reitera), al precisar que “ que en todos aquellos eventos en que el ejercicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte implique quebrar el fallo por irregularidades constitutivas de algún motivo de nulidad o por vulneración de garantías fundamentales, excepto cuando la corrección del vicio deje incólumes los referentes procesales que se aspiran a remover con los cargos demandados, lo procedente es proveer de manera directa e inmediata la corrección del dislate, criterio que además resulta armónico con el principio de prioridad que rige en materia de casación, tanto desde la perspectiva general como desde la específica ”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. CASAR DE OFICIO el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en contra de EDWIN ENRIQUE CHICA GÓMEZ, en el sentido de marginar del delito de hurto la circunstancia de agravación por la cuantía prevista en el artículo 372 de Decreto Ley 100 de 1980. 2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de hurto, agravado por la confianza, por el cual se acusó al procesado EDWIN ENRIQUE CHICA GÓMEZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor del citado enjuiciado. 4. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 5.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y destino indicados. Notifíquese y devuélvase al despecho de origen.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvo parcialmente voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-189. � Cuaderno # 1, folios 190, 192-197, 202, 205 y 218-221.
Cuaderno # 2, folios 392-396, 399-404 y 411-416. � Cuaderno # 2, folios 575-604. � Cuaderno # 2, folios 626-643 y 662-676. � “Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207 del C. de P. P. de 2000), la Corte deberá declararla de oficio.
Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. � Corte Constitucional. Sentencia C-657 de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia C-252 de 2001, M. P., Dr. Carlos Gaviria Díaz. � Cfr. Auto de 19 de agosto de 2004, radicación Nº 21302. � Cfr. Auto de 20 de octubre de 2004, radicación Nº 21302 (La Sala reiteró su postura al resolver la solicitud del Ministerio Público de anular la decisión citada con anterioridad y adoptada en el mismo asunto). � Cfr. Casación oficiosa de 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967. � Cfr. Casación oficiosa de 15 de mayo de 2008, radicación Nº 26229. � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Decreto 2560 de Diciembre de 1998.
($ 236.438,07 X 100= $ 23’643.807). � Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2005, y autos de 29 de agosto y 10 de diciembre de 2008, radicaciones Nº 23718, 29906 y 30108, respectivamente, entre otras decisiones. � Cfr. Sentencia de 1 de julio de 2009, radicación 27239. � Cfr. Sentencia de 26 de agosto de 2009, radicación 25700.