CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37504 Rafael Antonio Peláez Castaño y Edwin Alejandro Tafur Córdoba Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37504 Rafael Antonio Peláez Castaño y Edwin Alejandro Tafur Córdoba Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por los defensores de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ CASTAÑO y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, con la única modificación relativa al monto de la pena privativa de la libertad impuesta, que aumentó a setecientos veinte (720) meses de prisión.
HECHOS Fueron narrados por los funcionarios de instancia, en los siguientes términos: “… El día 25 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 21:25 horas, el señor CARLOS MARIO LOPERA FERNANDEZ se encontraba laborando, conduciendo el taxi de placas TPQ 361. Cuando avanzaba por la calle conocida por el nombre de LA BATEA, dos jóvenes le solicitaron una carrera con destino al parque de VILLA HERMOSA; uno de ellos OSMAN ANDRES NOVOA SALDARRIAGA, a quien el taxista conocía de tiempo atrás y el otro JOSE DARIO CASTRILLON.
OSMAN ANDRES ocupó el puesto de adelante al lado del conductor, mientras que JOSE DARIO se ubicó en el asiento posterior del vehículo. Apenas el taxi inició la marcha, sorpresivamente apareció una motocicleta con dos personas, quienes procedieron a disparar con arma de fuego, en contra de sus ocupantes. En el hecho intervinieron otras personas a bordo de vehículos diferentes.
El conductor, LOPERA FERNÁNDEZ, resultó impactado en una de sus extremidades y en la espalda. NOVOA SANDARRIAGA resultó herido en el abdomen y el tórax, no obstante, logró bajarse del automotor, logrando guarecerse del ataque. Por su parte GARCÍA CASTILLÓN recibió un número plural de heridas en diferentes partes del cuerpo; fue llevado a un centro asistencial, pero llegó sin vida.
Desde las primeras indagaciones el testigo directo señaló como presuntos autores de estas conductas delictivas a los jóvenes RAFAEL ANTONIO PELAEZ, alias “LA VACA”, EDWIN ALEJANDRO TAFUR alias “PEPONCA” y DANIEL MONTOYA SÁNCHEZ alias “DANIEL ARETES”, integrantes del combo delincuencial denominado “LA ROJA”, que opera en el barrio VILLA HERMOSA de Medellín. Estos hechos se atribuyen a disputas territoriales entre las bandas que delinquen en el sector.
Dentro de los hechos relevantes de la fiscalía, se menciona un episodio ocurrido el 7 de Noviembre de 2009, cuando unidades de la policía judicial de la SIJIN-MEVAL desarrollaban labores de verificaciones en el barrio VILLA HERMOSA tendientes a ubicar las residencias de los presuntos responsables, con miras a efectuar diligencias de allanamiento y registro con fines de captura.
Allí, en el barrio VILLA HERMOSA, los miembros de la policía judicial, que se trasportaban en un vehículo oficial marca Renault Clío, fueron abaleados, y entre los agresores se encontraba alias” PEPONCA” y alias “LA VACA”, quienes previamente a los disparos habían sido reconocidos por OSMAN ANDRES NOVOA SALDARRIAGA, toda vez que éste también iba dentro del vehículo precisamente para colaborar con la ubicación de las residencias de estas personas …”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín expidió orden de captura contra RAFAEL ANTONIO PELÁEZ, alias “ La Vaca ” y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA alias “ Peponca ”, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2009 respecto del primero, mientras que TAFUR CÓRDOBA fue aprehendido el 9 de enero de 2010.
El 8 de noviembre se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ, oportunidad en que se le imputaron los punibles de homicidio agravado, doble homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
De otra parte, el 9 de enero de 2010 se cumplió idéntica gestión en relación con EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, a quien igualmente se afectó con la mencionada medida de aseguramiento. Seguidamente, el 9 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010, la Fiscalía presentó los respectivos escritos de acusación, mientras que la respectiva audiencia se realizó el 11 de febrero ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. El 8 de marzo de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 3, 4, 5 y 10 de mayo; el 2 y 13 de julio y el 10 de agosto de 2010.
El 31 de enero de 2011 se emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a RAFAEL ANTONIO PELÁEZ y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA a la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión como responsables del delito de homicidio simple, en concurso con dos homicidios simples imperfectos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años.
Impugnado en apelación el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín lo modificó en el sentido de incrementar la pena privativa de la libertad impuesta a setecientos veinte (720) meses de prisión, en razón de la causal de agravación prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal. En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Demanda en representación de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ CASTAÑO. Primer Cargo Acusa el demandante la sentencia de segundo grado de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, que en su opinión condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al igual que de los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 391 y 437 a 441 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), en razón a que se excluyó una prueba legalmente aducida a la actuación que acredita la inocencia de su representado.
Explica que el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín “… permitió la incorporación de forma legal del testimonio de Lisa Shirley Gómez Vallejo y de un documento que contenía la declaración del señor Osman Andrés Novoa Saldarriaga …”, en cuanto encontró acreditadas la pertinencia, conducencia y utilidad de tales elementos de juicio, sin que nadie presentara tacha alguna en torno a su legalidad.
Señala que la prueba fue incorporada cumpliendo los trámites previstos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto se cumplió con el descubrimiento y traslado a la fiscalía, sin que se presentara solicitud de exclusión o de rechazo de los elementos presentados, de manera tal que su incorporación quedó amparada por lo preceptuado en los artículos 373, 437 y 438 de la normatividad en cita, que autorizan la admisión excepcional de la prueba de referencia, por lo cual su análisis devenía obligatorio.
Transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia donde se hizo referencia a la prueba aludida, luego de lo cual resaltó que el Tribunal Superior, teniendo como fundamento un estudio ex post, excluyó del análisis tanto la declaración de la testigo de la defensa Lisa Shirley Gómez Vallejo, como la entrevista que rindiera Osman Andrés Novoa Saldarriaga, sin contar con soporte normativo para ello y por consiguiente debió proceder a su análisis.
Sostiene que en la entrevista rendida por Novoa Saldarriaga ofrece un relato de lo sucedido que se encamina a acreditar la inocencia de su representado, exposición que coincide con lo afirmado por el testigo presencial de los hechos Carlos Mario Lopera Fernández, específicamente en cuanto a que los agresores usaban cascos que impedían su identificación. Afirma que de no haberse excluido los elementos probatorios en mención, no quedaba otra alternativa al Tribunal Superior que concluir en la ausencia de responsabilidad de su defendido, y por consiguiente emitir fallo de carácter absolutorio Solicita en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada y en su lugar pronunciar el fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo Cargo Denuncia el demandante en esta oportunidad la estructuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto, en su opinión, “… toda la prueba utilizada por el Tribunal Superior de Medellín para condenar en términos de responsabilidad, es de referencia …”, eventualidad que constituye una violación de la denominada “… tarifa legal negativa …”, que prohíbe emitir fallo de condena con fundamento exclusivo en prueba de esa característica.
Luego de transcribir los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia para sustentar la decisión de condena, de reseñar y discriminar las pruebas aducidas por la fiscalía en apoyo de su teoría del caso, concluyó que en su integridad se trata de pruebas de referencia. Afirma que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en la vulneración grave y flagrante del derecho material a la libertad de su defendido, en razón a una sentencia injusta basada exclusivamente en prueba como la señalada.
Demanda en nombre de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA Con sustento en la causal segunda a que se contrae el artículo 181 de la ley 906 de 2004, se denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Para el censor, el vicio se presenta en razón a que en la acusación no se precisaron con tipicidad cierta, clara e inequívoca los hechos, es decir, no hay tipicidad estricta en cuanto se relaciona con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior en el fallo impugnado, en la acusación la Fiscalía en ningún momento aclaró “… que no se daba el homicidio por precio o promesa remuneratoria, sino por motivos fútiles o abyectos …”.
Sólo en el curso del juicio oral hizo alusión el Fiscal al “ motivo fútil ” cuando presentó su teoría del caso, pero “… sigue ubicando genéricamente la conducta en el numeral 4° del artículo 104 …”, por lo cual considera que no existe claridad en torno a la imputación jurídica, ya que no es factible aducir la presencia de analogía “… en las enumeraciones de la citada circunstancia de agravación …”.
Explica que para negar la aplicación de la causal de agravación en cuestión, el juez de primer grado resaltó que la fiscalía anunció que los ejecutores del hecho actuaron movidos por el ánimo de obtener el dominio territorial en el barrio Villa Hermosa y por ende ejercer el monopolio de la venta de estupefacientes y el cobro de vacunas en ese sector, eventualidad que en sentir de dicho funcionario en manera alguna puede calificarse como un motivo nimio o sin importancia, pues si bien tales comportamientos son rechazados por la comunidad, ello no resta importancia “… a la razón que compele a los integrantes de las bandas a enfrentarse de esa manera tan violenta.
Quiérase o no, para los miembros de las bandas delictivas obtener el dominio territorial les representa grandes ventajas, entre ellas las derivadas del tráfico de estupefacientes o el cobro de peajes o impuestos a quienes por necesidad tienen que traspasar las fronteras imaginarias …”. Resalta el Libelista que el juzgador de segundo grado, por el contrario, estimó que las razones para la ejecución de los delitos obedecen a “… circunstancias sociales jurídicas y rastreras …”, con fundamento en lo cual considera que concurre un motivo abyecto.
Afirma que no sólo la Fiscalía omitió delimitar de manera estricta la imputación fáctica, sino que además el Tribunal Superior, sin ser ello cierto, afirmó que el representante del ente acusador se refirió a que concurría en este evento el motivo abyecto o fútil, aspectos que no se reflejan en las acciones descritas. Destaca que la acusación constituye presupuesto y límite del juzgamiento, en cuanto allí tiene lugar la imputación fáctica y jurídica al imputado, de modo que el juez está obligado a dictar sentencia en consonancia con los cargos formulados.
Con apoyo en la transcripción de la opinión de algunos doctrinantes en torno al alcance de la causal de agravación en mención, explica que los supuestos fácticos que configuran cada una de las diversas eventualidades allí previstas son esencialmente distintas, motivo por el cual no pueden confundirse en un mismo marco ontológico. Sostiene que la trascendencia de la irregularidad denunciada es evidente, por cuanto de no haberse presentado, el Tribunal habría concluido que la deducción de la circunstancia específica de agravación del homicidio y de la doble tentativa de homicidio fue equivocada, lo cual condujo a la aplicación de una pena mayor a la que realmente corresponde, evento que representa una clara afectación de su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente la sentencia impugnada para excluir la causal de agravación irregularmente aplicada y en su lugar confirmar la pena impuesta por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el marco del sistema acusatorio colombiano previsto en la ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se erige como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales.
Bien se sabe que por su carácter extraordinario, este medio de impugnación se surte por fuera de las instancias y no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que le pone fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Corresponde entonces al demandante observar las reglas propias que diferencian el recurso extraordinario de los alegatos de instancia, lo cual implica que la proposición de los cargos debe ser clara y precisa mediante la postulación objetiva y sin contradicciones de los errores alegados, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo de fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.
Dicha finalidad sólo se puede alcanzar a través de la presentación de una demanda en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el interés para recurrir, expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, se debe demostrar en el libelo la necesidad de intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades inherentes al recurso extraordinario, las cuales aparecen previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. El éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En esta oportunidad, observa la Sala que la demanda presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ CASTAÑO no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no cumple el libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.
Es necesario que la argumentación aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, toda vez que no se concreta nunca qué es lo efectivamente pretendido, ni se explican las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. 2.
Ahora bien, examinadas cada una de las censuras formuladas por el demandante, se tiene que el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado en el primer cargo, en verdad no se estructura. En relación con el tema, es procedente recordar que la denuncia de una inconsistencia de esta índole, implica cuestionar la validez o existencia jurídica de la prueba, bien en sentido positivo, esto es cuando el juzgador al examinar un determinado medio probatorio le otorga validez normativa porque considera que cumple exigencias formales de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, publicidad y contradicción pese a que ello no corresponde a la realidad, o en sentido negativo, que se estructura cuando se le niega a la prueba su capacidad demostrativa, por entender que no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pero en verdad sí los cumple.
En esencia, el yerro de derecho a que se contrae el primer cargo alude a las ritualidades señaladas por el legislador como indispensables en el proceso de producción, incorporación y concentración de la prueba en el juicio, motivo por el cual cuando el funcionario judicial aprecia un medio que ignora alguno de esos presupuestos, o califica de ilegal una que sí los integra, se materializa la irregularidad.
En esta oportunidad el vicio de legalidad alegado, tiene que ver concretamente con el aspecto negativo, en cuanto opina el demandante que el funcionario de segundo grado excluyó una prueba legalmente aducida a la actuación que acredita la inocencia de su representado, eventualidad que en verdad no se estructuró, toda vez que el tribunal lo que realmente hizo fue examinar la prueba para concluir que no le otorgaba credibilidad debido a las inconsistencias que se presentaron en el trámite realizado ante la Notaría de Envigado, y por consiguiente luego de discriminar cada una de sus falencias, concluyó que “… no será tenida en cuenta por la Sala como evidencia de inocencia a favor de los procesados …”, es decir, no le otorgó el alcance pretendido por la defensa.
Fácil es advertir que su oposición al examen probatorio del Tribunal, la hace descansar únicamente en sus discrepancias con la valoración contenida en la sentencia impugnada, donde se llegó a conclusiones diferentes a las que pregona, pero sin entrar a demostrar el yerro que presuntamente dio origen al falso juicio de legalidad denunciado.
Nulo esfuerzo realizó el casacionista por comprobar el error supuestamente atribuible al Tribunal Superior, ocupándose a contrario sensu de manifestar genéricamente su opinión acerca de la valoración que en su sentir correspondía a la retractación del testigo vertida ante la Notaría de Envigado, con la única finalidad de propender por la plena certidumbre predicable de las manifestaciones de su representado, sin tener en cuenta que las conclusiones del juzgador con fundamento en el análisis probatorio, en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica, necesariamente prevalecen sobre el criterio personal del demandante, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia proferida por el ad quem.
Así las cosas, es claro que el juzgador de segundo grado, sin darle desde luego la trascendencia que demanda el libelista, sí analizó los elementos de convicción mencionados en la censura, sin que fuera necesario profundizar en el contenido de la declaración que en manuscrito fue presentada ante la Notaría de Envigado con la finalidad de autenticarla, pues enseña la jurisprudencia, que el juzgador “… en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante …”.
No sobra decir que tampoco el demandante consigue acreditar la trascendencia del error denunciado, en cuyo propósito debió desquiciar la totalidad de la base de convicción tenida en cuenta por los funcionarios de instancia para dar sustento al fallo, por cuanto, como es sabido, de mantener vigencia al menos uno de los argumentos esgrimidos, el reproche se torna intrascendente, y en esta oportunidad tal y como lo resaltó el juzgador de primer grado, la retractación contenida en el escrito presentado ante la Notaría de Envigado, en nada afecta la inicial manifestación del declarante en torno a la responsabilidad de los acusados en los ilícitos.
En definitiva, examinado el cuestionamiento en los términos consignados en el libelo, se puede advertir que en verdad dista mucho de satisfacer la exigencia relativa a la indicación clara y precisa de los fundamentos de la censura, que por mandato legal se debió cumplir por el casacionista. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo. 3.
En cuanto se relaciona con el error de derecho por falso juicio de convicción a que se contrae el segundo cargo referido a que toda la prueba utilizada por el Tribunal Superior de Medellín para condenar es de referencia, es preciso señalar que aunque el libelo en cuestión presenta múltiples falencias de argumentación, como con antelación se indicó, la Sala estima necesario superar los defectos de la misma atendiendo a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en ordena examinar la eventual afectación de las garantías fundamentales de los acusados, motivo por el cual se admitirá el cargo. 4.
Finalmente, contra la decisión de inadmitir el primer reproche de la demanda presentada en representación de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ CASTAÑO, procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días…”. 5.
Demanda en representación de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004, la Sala admite la demanda presentada por el apoderado de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, y en su oportunidad procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo, a la cual podrán acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir parcialmente la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL ANTONIO PELÁEZ CASTAÑO, respecto del cargo primero que por presuntos errores de derecho en la apreciación probatoria se plantea, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2.
Superar los defectos de la demanda presentada en nombre del citado procesado en relación con el segundo cargo formulado, el cual se admite, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta providencia. 3. Admitir la demanda instaurada en representación de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA. En su oportunidad se fijará fecha para audiencia de sustentación de los cargos admitidos, a la que podrán concurrir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción, dentro de los límites de la demanda.
Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de octubre de 2003.
Exp. 19737 �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006. PAGE