CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 30 Rad. No. 37503 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER co ntra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra MARÍA TERESA GARCÍA VILLARRAGA y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante inició el proceso con el propósito de obtener la declaración referente a que cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para recibir la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración, y por cuenta de la entidad a la que se encontraba afiliada para ese momento. En consonancia con dicha pretensión, se afirma que corresponde a una de las sociedades demandadas reconocer y pagarle la pensión de invalidez, por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, desde el 8 de marzo de 1998, con sus incrementos legales y primas semestrales de pensionada.
Además, solicita el pago indexado de las mesadas adeudadas. En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que la actora viene prestando sus servicios personales subordinados a la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” desde hace más de 15 años, y que, en su orden, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, Colmena, Horizonte, Porvenir Santander, en la ciudad de Santa Marta.
También se indica que, estando afiliada al sistema de seguridad social integral, fue declarada inválida, mediante dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, de 1 de octubre de 2004, en el que se diagnosticó una enfermedad de origen común, que le ha producido una pérdida de la capacidad laboral del 60,9%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 1998.
Igualmente, se anota que, a raíz de la declaratoria de invalidez referida, la actora solicitó a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Horizonte la pensión de invalidez que, por cumplimiento de los requisitos legales le corresponde, obteniendo una respuesta negativa, y en particular, resalta que la administradora Porvenir rechazó la solicitud, el 16 de mayo de 2005, fundada en los artículos 1 del Decreto 1411 de 1994 y 42 del Decreto 1406 de 1999, pues, conforme a estas disposiciones, el traslado de administradora sólo produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado.
En ilación con lo anterior, se indica que el siguiente fue el orden de afiliación a las administradoras de fondos de pensiones mencionadas: “1. La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y cesantías Santander S.A., entre el 02 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997.
“2. La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLPATRIA, que fue absorbido por fusión por el Fondo de Pensiones y Cesantía BBVA Horizonte, entre el 04 de marzo de 1998 y el 30 de noviembre de 1998. “3. La reclamante, después de la absorción de Horizonte a Colpatria, siguió cotizando hasta la fecha, al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte.
“4. Actualmente y a partir del 1° de diciembre de 1998, ella se encuentra afiliada a Porvenir S.A.” (Los resaltados son originales) Se precisa que, para el 8 de marzo de 1998, cuando se estructuró la invalidez que le sobrevino a la accionante, ella se encontraba afiliada a COLPATRIA y tenía cotizadas más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior, lo que la hace acreedora a la prestación solicitada, por cuenta de esta entidad, que fue absorbida por BBVA Horizonte.
En respuesta a la demanda, la entidad Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. sostuvo, en contra de las pretensiones de la demandante, que no está llamada a responder ni a reconocer el derecho pretendido, toda vez que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue anterior a su afiliación a ese fondo.
Además, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y la llamada genérica. Por su parte, la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que la demandante no se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Colpatria Sociedad Administradora de Cesantías y Pensiones S.A., de allí que no tenga ninguna obligación, dado que la entidad que se encontraba asumiendo los riesgos era el Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, reemplazado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander.
También propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido y buena fe. En tanto que la compañía Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que absorbió a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena A.I.G. S.A. adujo que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones Colpatria, para la fecha en que se estructuró su invalidez, el 8 de marzo de 1998, toda vez que radicó solicitud de traslado a esta entidad el 4 de marzo de 1998.
Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de solidaridad. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada se confirmó la decisión del juez del conocimiento, en cuanto condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. a pagar a la demandante la pensión de invalidez, en la suma mensual de $314.197,oo, a partir del 8 de marzo de 1998, con sus reajustes de ley y mesadas adicionales; en la que también se condenó a ese entidad a pagar los intereses moratorios desde el 28 de octubre de 2003, de acuerdo con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 28 de octubre de 2003; y se absolvió a las demás entidades convocadas al proceso.
Antes de abordar el aspecto de fondo controvertido, el juzgador de segundo grado hizo referencia al soporte constitucional de la seguridad social y se refirió a los sistemas que integran el sistema general de pensiones, con indicaciones de las características esenciales de cada uno de éstos. De igual modo, precisó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 previó la invalidez por riesgo común, considerando como inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y citó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que se refiere a los requisitos exigidos para la causación de tal prestación. En lo concerniente a este caso, se estableció en la sentencia recurrida en casación que la actora se encontraba afiliada al sistema para la fecha en que se estructuró su invalidez, el 8 de marzo de 1998, y tenía reunido el número de semanas requeridas y describió que estuvo afiliada a diferentes fondos de pensiones de la siguiente manera: a la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena, que fue absorbida por el Fondo de Pensiones Santander, desde julio de 1977 a marzo de 1998, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, de marzo 4 de 1998 hasta diciembre de 1998, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a partir del 1 de diciembre de 1998 hasta el 28 de junio de 2006.
El Tribunal determinó que, al momento de la estructuración de la invalidez de la demandante, el 8 de marzo de 1998, señalada en el dictamen 197-04 de la Junta de Calificación de Invalidez, ella se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues según comprobante de egreso 03468-2 de 8 de abril de 1998, Comcaja canceló a Colmena los aportes del mes de marzo de 1998, lo que, indicó, es corroborado con la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Caja de Compensación Familiar Campesina, donde aparece que también cotizó hasta el mes de marzo de 1998 (sic).
En alusión a la situación descrita, citó los artículos 14 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 1406 de 1999 para resaltar que en ambos se establece a partir de cuándo producirá efectos la afiliación a la entidad administradora de pensiones, y para destacar que, conforme a la segunda disposición, corresponde a la entidad administradora de la cual se retira el trabajador responder por la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
Al respecto, se estableció en la sentencia recurrida en casación que según las constancias procesales, la demandante solicitó traslado del Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena al Fondo de Cesantías y Pensiones BBVA Horizonte el 4 de marzo de 1998 y se hizo efectivo el 1 de mayo de 1998, cuando realmente viene a producir efecto su traslado a esa entidad, por cuanto no es a partir de la fecha de traslado que la nueva entidad administradora de pensiones asume las prestaciones, de manera que si para el momento de la estructuración de la invalidez de la demandante, el 8 de marzo de 1998, estaba afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, hoy, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, es ésta la llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada. Con el propósito anunciado, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica de todas las partes obrantes en el proceso, en el que denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 38, 39, 70 y 78 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1411 de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999, 1 de la Ley 860 de 2003, 11 de la Ley 797 de 2003, 14 del Decreto 692 de 1994 y 48 de la Constitución Política.
Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes dislates fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (sic) estuvo afiliada al Fondo de Pensiones COLMENA, que fue absorbido por PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., entre el 2 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (en su momento COLMENA) tenía afiliada a la demandante para la fecha señalada como la de estructuración de la invalidez, vale decir, el 8 de marzo de 1998.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (en su momento COLMENA) reintegró o devolvió a las otras administradoras, el dinero que le fue entregado por cotizaciones por cuenta de la demandante, luego de la fecha en que ella dejó de estar bajo la afiliación de SANTANDER. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de traslado de la demandante para pasar de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER (en su momento COLMENA) a una nueva administradora, se produjo el 4 de marzo de 1998 y se hizo efectiva el 1 de mayo de 1998.” “5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no reclamo (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER el pago de la pensión de jubilación que ahora reclama.” A continuación, sostiene la censura que los dislates fácticos enunciados se originaron en la apreciada equivocación del certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Caja de Compensación Familiar Campesina (fl. 169), el comprobante de egreso 03486-2 de COMCAJA (fl. 28), la confesión contenida en el escrito de demanda (fl. 2 y ss) y la respuesta a la demanda presentada por la recurrente, como pieza procesal (fl 102); así como a la falta de estimación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (fl. 174 y ss), el extracto de cuenta individual expedido por Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Santander, (fl. 33), la constancia sobre el movimiento de cuenta de la demandante en el registro de Santander (fl. 180), la certificación sobre ausencia de reclamos de la demandante a la recurrente (fl. 183), la certificación del 26 de abril de 2006 (fl. 122), la certificación del 27 de abril de 2006 (fl. 123) y la constancia expedida por la recurrente el 26 de abril de 2006 (fl. 124).
El ataque comienza haciendo unas precisiones que estima necesarias, para explicar la manera como orienta la demostración de los dislates fácticos que observó en la sentencia recurrida, para sostener, en lo referente al aspecto de fondo controvertido, que el Tribunal tomó sin mayores consideraciones las fechas del 4 y el 8 de marzo de 1998, para concluir que en la primera la demandante se desafilió de Colmena y en la segunda se estructuró su invalidez, conforme a los artículos 14 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 1406 de 1999, siendo así que la carga de la pensión reclamada correspondía a la Administradora mencionada.
Observa que, pese a que en principio el raciocinio del sentenciador de segundo grado tiene apariencia de acertado, la realidad es que sus apreciaciones no son ciertas, pues en la demanda inicial la actora afirma, en el hecho que enuncia como f), que “La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., entre el 02 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997”.
Precisión que, estima la censura, debió llevar al juzgador ad quem a considerar que la fecha en la que terminó la afiliación de la actora para la administradora mencionada fue el 30 de septiembre de 1997 y no el 4 de marzo de 1998, como se indicó en la sentencia recurrida, de modo que no resultaba acertada la aplicación de las disposiciones arriba citadas.
Admite que más adelante aparece el 4 de marzo de 1998 como la fecha en que “La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLPATRIA,…” y ello no se discute, dado que esa circunstancia no significa que la desafiliación respecto de la recurrente hubiera sido en esa fecha, porque es la propia parte actora en sus argumentaciones quien aduce su desafiliación el 30 de septiembre de 1997, de allí que al producirse la invalidez de la accionante ya habían transcurrido más de dos meses de su desafiliación. Sostiene que la parte actora aportó la prueba que respalda la afirmación que hizo en la demanda, antes referida, dado que en el extracto de cuenta individual de la demandante que obra a folio 33 aparece que estuvo vinculada a Colmena entre el 2 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997, lo que está debidamente ratificado con la constancia visible a folio 180, porque ésta da cuenta de las sumas que fueron trasladadas inicialmente a Colpatria y posteriormente a Porvenir como devolución de los aportes que equivocadamente hizo la empleadora.
En el mismo sentido, anota que los documentos que militan a folios 123 y 124 refrendan que si bien fueron recibidas unas cotizaciones hasta marzo de 1998, también aclaran la existencia de una devolución que se entiende se origina en el tiempo en que se recibieron los pagos que no tenían fundamento, porque la demandante se encontraba retirada de la afiliación respecto de Santander.
Aclara que esta situación explica que la actora no haya solicitado a Colmena el pago de la pensión de invalidez que le resultaba como consecuencia de la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, circunstancia que se encuentra confesada en la absolución del interrogatorio que se le formuló pues acepta que únicamente le reclamó al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir, ya que no hay prueba de la afirmación referente a que verbalmente reclamó a otros fondos.
Más adelante anota la acusación que se hizo referencia a la respuesta a la demanda porque el Tribunal no tuvo presente que en ella se apuntó insistentemente lo relacionado con las devoluciones de aportes que se hicieron con dirección a los otros fondos, lo que explica que en el interrogatorio se le hubiera indagado a la demandante sobre el particular, con su respuesta negativa a la pregunta sobre si había formulado alguna objeción sobre el particular.
RÉPLICAS AL RECURSO El apoderado de la demandante precisa que el alcance de la impugnación es impreciso dado que no indica si la sentencia debe ser casada en su totalidad o sólo una parte de ella y a más de ello propone de manera genérica la decisión de instancia que pretende obtener. Agrega que en este caso no se demuestra un error ostensible de hecho y anota que no le es permitido al recurrente en casación emitir juicios valorativos, soportados en los principios de la sana crítica, y menos argumentar el error porque con ello se pierde objetividad.
A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. apunta que la disposición aplicable al momento en que se estructuró la invalidez de la demandante era el artículo 32 del Decreto 1818 de 1998 y cita su texto, con el propósito de resaltar que tratándose del paso de una administradora a otra, su efecto sólo tendrá lugar a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud del mencionado traslado.
En ilación con lo anterior, dice que según la certificación visible a folio 124, incorporada por la administradora Santander, la señora María Teresa García Villarraga se vinculó a esa entidad a partir del 1 de noviembre de 1995 y que esa afiliada radicó solicitud de traslado a la AFP Colpatria el 4 de marzo de 1998, lo que, aduce, se encuentra refrendado en el documento de Colpatria denominado “Solicitud de Afiliación y traslado”, cuya fecha de radicación es el 5 de marzo de 1998, de manera que el traslado únicamente podía producir efectos a partir del 1 de mayo de1998, por lo que es indiscutible que la entidad que tiene a cargo la pensión es la Administradora Santander.
En su oportunidad la sociedad administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. indicó que al cotejar las normas que citó con el acervo probatorio, se determina que una cosa es la fecha de suscripción del formulario de vinculación y otra distinta la fecha de inicio de la vinculación en la nueva administradora de pensiones seleccionada por el afiliado, dado que ésta es la que determina los efectos jurídicos de dicho traslado.
En tal sentido, apuntó que si bien la actora suscribió su formulario de traslado del Fondo de Pensiones Santander S.A. al Fondo de pensiones Horizonte el 5 de marzo de 1998, lo cierto es que los términos legales dispuestos para surtir la información debida entre administradoras y la fecha efectiva del recibo de la primera cotización en el nuevo Fondo seleccionado, distan la primera, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de suscripción del formulario; y la segunda, treinta días después, que en buen entendimiento significa que esa fecha efectiva fue el día 1 de mayo de 1998, lo que desvirtúa totalmente la aseveración del recurrente, que confirma que no tiene ningún sustento legal su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación no comparte las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado referentes a que la promotora del pleito se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, para el momento en que se estructuró su invalidez, el 8 de marzo de 1998. Su inconformidad la apoya en que el juzgador de segundo grado no tuvo presente que la parte actora confesó en la demanda inicial, al relacionar el hecho que identifica con la letra f), que estuvo afiliada al Fondo de Pensiones Colmena, que fue absorbido por Pensiones y Cesantías Santander S.A., entre el 2 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997, de manera que, para la fecha en que se estructuró su invalidez, habían trascurrido más de 2 meses de la ocurrencia de su desafiliación. De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge lo siguiente: 1.-En el escrito inicial con el cual se dio comienzo al proceso, se afirmó que “La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. entre el 02 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997”.
El Tribunal no tomó en cuenta esa manifestación, pero ello no es razón suficiente para dar al traste con su decisión, pues aun de entenderse que ella es constitutiva de la confesión del hecho de no estar afiliada la demandante a la recurrente para el 4 de marzo de 1998, existen en el proceso otras pruebas, consideradas por el Tribunal, que servirían para desvirtuar la confesión de ese hecho.
Así lo pone en evidencia claramente la certificación visible a folios 123, aportada por Pensiones y Cesantías Santander S.A., en la que aparece que la demandante cotizó para esa entidad como trabajadora de “ANGULOS Y PERFILES DEL CARIBE LTDA.”, a partir del mes de octubre de 1995 y hasta el mes de enero de 1997 y posteriormente, después de un receso, que aportó como servidora de “COMCAJA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR” del 7 de julio de 1997 al mes de marzo de 1998, lo que está acorde con las conclusiones del Tribunal.
De este documento, que en verdad no fue examinado por el fallador de segundo grado, se infiere que la actora estaba afiliada al Fondo de Pensiones Santander para el mes de marzo de 1998, pues, de no ser así, no existiría ninguna razón para que se hubieran efectuado aportes a esa entidad. La sociedad recurrente sostiene que esa certificación da cuenta de una devolución de aportes, mas de su texto no es posible extraer esa conclusión, pues se limita a informar sobre las cotizaciones.
Por lo tanto, no cometió el Tribunal un desacierto al no referirse a este medio de prueba. 2.-La situación anotada coincide con los hechos de los cuales da cuenta el Coordinador de Afiliaciones y Traslados de la AFP Santander en la constancia que milita a folio 124, que tampoco apreció el Tribunal, pues en ésta se anuncia que la demandante solicitó su vinculación, por traslado de régimen, al Fondo de Pensiones Obligatorias Santander el 2 de octubre de 1995 y que, conforme a la normatividad vigente su incorporación al Fondo se cumplió el 1 de noviembre de 1995; como también que la actora radicó el 4 de marzo de 1998 ante la AFP Colpatria solicitud de traslado y que dicho trámite finalizó con la devolución de aportes.
De esta documental es dable inferir que para el 4 de marzo de 1998 la actora se hallaba afiliada al Fondo de Pensiones Santander, ya que en esa fecha radicó un traslado a la AFP Colpatria. Y si bien es cierto en esa documental se informa de una devolución de aportes en la cuenta individual de la promotora del pleito, y, posteriormente al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, no se ofrece ninguna explicación de la razón de esas devoluciones, de tal suerte que de ello no puede concluirse que la demandante no se hallara afiliada al Fondo de Pensiones Santander, que absorbió al Fondo de Pensiones Colmena, para el 4 de marzo de 1998, cuando se trasladó a la AFP Colpatria.
Se sigue, entonces, de las documentales referidas que la actora estuvo afiliada, ininterrumpidamente, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. (antes Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA) a partir del mes de octubre de 1995 y hasta marzo de 1998, de manera que ello confirma que estaba afiliada a esa AFP para el momento en que se estructuró su invalidez, el 8 de marzo de 1998. 3.-El documento que aparece a folio 33, que también se denuncia por la impugnación como dejado de valorar, no descarta lo anotado, pues sólo corresponde a un extracto de cuenta individual a Cesantías y Pensiones Colmena, con fecha de corte a 30 de septiembre de 1997, en el que aparecen aportes efectuados por la sociedad “ANGULOS Y PERFILES DEL CARIBE LTDA.”.
Mas de ese extracto no se infiere necesariamente que la fecha de retiro definitivo de la actora de ese fondo hubiese sido en tal fecha, porque, como se ha visto, la demandante inició una nueva relación laboral en julio de 1997 y existen pruebas que acreditan que por razón de ese vínculo efectuó aportes al Fondo de Pensiones Colmena. 4.-El Tribunal no incurrió en un desacierto por no valorar los documento de folios 180 y 183, si se tiene en cuenta, como lo pone de presente la opositora Sociedad Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que la juez de conocimiento, en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2007 (folio 192) decidió que no podía ser tenido como medio de prueba al señalar: “…así las cosas, habiéndose negado la práctica de esta prueba sin que la parte interesada expresara inconformidad, esa decisión cobró ejecutoria y por lo tanto en este estado del proceso estamos ante la imposibilidad jurídica de tener como prueba los documentos que ahora se aducen y que obran a folios 180 a 187 del expediente, los cuales no podrán ser valorados”. 5.-La certificación expedida por la jefe de talento humano de la Caja de Compensación Familiar Campesina (fl. 169 y s.s.), que fue una de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, informa que la actora estuvo vinculada a su servicio desde el 7 de julio de 1999 (sic) hasta el 30 de noviembre de 2005 y presenta una relación mes a mes de los pagos que realizó por aportes a pensión. Allí se dice que cotizó para el Fondo de Pensiones Colmena desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de marzo de 1998. 6.-A lo anterior cabe agregar que en el cargo no se controvierte directamente lo que concluyó el Tribunal, entre otros, del documento de folio 88 proveniente del Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., del cual se desprende que la efectividad del traspaso de la demandante a ese fondo se presentó el 5 de mayo de 1998 y que a AFP anterior lo era Colmena. 7.-Por otra parte, cumple anotar que la posición adoptada por la empleadora en la respuesta a la demanda no puede tenerse como un elemento de convicción, en razón a que corresponde a la versión de parte interesada que, como tal, carece de valor persuasivo sobre los hechos que se discuten en el proceso, salvo que existan medios de convicción que corroboren tal aserto. 8.-La demandante admitió en el interrogatorio de parte que, a instancia de parte le fue practicado, que no reclamó el pago de la pensión a la entidad recurrente, pero de allí no puede derivarse que considerara que esa entidad no estaba obligada a reconocerle esa prestación, pues, de considerarlo así no la hubiera demandado.
Además, al dar respuesta la demandante a la pregunta 4 de ese interrogatorio, contestó “En Santander no salí con ese nombre, la empresa que yo estaba afiliada era con Pensiones Colmena que fusionó con Santander y estuve afiliada hasta marzo de 1998 e inicie en agosto de 1997” (fl. 175); de manera que esta prueba tampoco se muestra contraria a la conclusión sobre el punto a la que se arribó en la sentencia recurrida en casación. 9.-Por último, se tiene que el comprobante de egreso de folio 28 no aporta al proceso ningún dato relacionado con los hechos que se discuten, por cuanto sólo da cuenta de una consignación a “ CESANTÍA Y PENSIONES COLMENA” por la suma de $146.247,oo, consignados el 8 de abril de 1998, pero sin discriminar por cuenta de cuáles trabajadores.
En consecuencia, no demuestra la acusación los dislates fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado; por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA GARCÍA VILLARAGA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo) moneda corriente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23