Micelio
37499(22-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 37.499 ADULFO LEITON CALDERÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 37.499 ADULFO LEITON CALDERÓN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de los corrientes mes y año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre del procesado ADULFO LEITON CALDERÓN, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por orden del Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. El abogado Pedro Nel Díaz López, actuando como defensor público de ADULFO LEITON CALDERÓN, radicó petición de habeas corpus a favor del mismo, alegando que el 4 de abril de 2011 fue privado de su libertad luego de que el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de pornografía con menores, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia que se realizó el 11 de mayo de 2011.

Como su defendido no aceptó cargos, el 27 de abril de 2011 fue presentado escrito de acusación, cuya audiencia de formulación se realizó el 13 de mayo siguiente ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 22 de junio se realizó la audiencia preparatoria y ante la negativa de decretar el testimonio de Luisa Fernando Mosquera, la defensa interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 14 de julio de 2011 se dispuso remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como se vencieron los términos de privación de la libertad sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral, se radicó escrito solicitando la excarcelación, el cual fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que programó la audiencia respectiva para el 12 de septiembre de 2001, sin que se llevara a cabo porque “… no se contaba con la carpeta original de dicho proceso… ”, lo cual, considera el peticionario, no podía ser excusa para evacuar la audiencia, pues el juez contaba con la solicitud hecha por la defensa y la Fiscalía tenía el deber de informarle de cada una de las audiencias realizadas y sobre el estado del proceso.

Considera que con esa actuación “ se está privando de la libertad a una persona más allá de los términos que la ley penal establece para dicha etapa ”, pues la audiencia ni siquiera se instaló para escuchar a las partes, a pesar de que se encontraban reunidos todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el hábeas corpus resulta procedente, porque el señor ADULFO LEITON CALDERÓN ha estado privado de la libertad por más de cinco meses, es decir, se dan los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos. 2.

La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 15 de septiembre de 2011 avocó conocimiento de la demanda y dispuso notificar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que se pronuncie sobre los cargos allí formulados. 3. En contestación a los requerimientos efectuados, el Juzgado en mención ratifica que en ese Despacho cursa proceso contra ADULFO LEITON CALDERÓN por el delito de pornografía de menores, cuya carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2011, en apelación del auto que negó pruebas.

A su vez, el Magistrado Ponente en el Tribunal informa que el proceso contra LEITON CALDERÓN fue repartido a ese Despacho el 19 de julio de 2001 para resolver sobre la apelación en contra del auto del 22 de junio de 2011. El 7 de septiembre se radicó proyecto, cuya discusión en Sala ha tenido que ser aplazada en virtud de que uno de los Magistrados que integran la misma se encuentra de permiso del 12 al 16 de septiembre, y el otro del 12 al 25 del mismo mes.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 16 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que el señor ADULFO LEITON CALDERÓN se halla privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.

Agrega que la petición de libertad por vencimiento de términos debe formularse al interior del proceso, pues el hábeas corpus no está concebido para otorgar excarcelaciones. Además a LEITON CALDERÓN no se le ha negado la libertad, pues no ha existido pronunciamiento al respecto, ya que la audiencia programada para tales efectos no se realizó porque el funcionario no contaba con la carpeta original.

Dice que al parecer lo que existió fue una desinformación sobre el lugar donde se encontraba la carpeta para el 12 de septiembre de 2011. Según el Magistrado, el imputado o su defensor pueden solicitar nuevamente, en cualquier momento, la celebración de audiencia preliminar para el otorgamiento de la libertad, permitiendo que el Juez de Control de Garantías respectivo se pronuncie y de esa manera finiquitar el trámite correspondiente al interior del proceso ordinario, porque hasta el momento no se ha agotado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor demandante se aparta de las anteriores razones, alegando que si el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no materializó la audiencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, fue por razones no imputables a su prohijado, razón por la cual no puede sostenerse que no se agotó ese trámite de su parte.

Además, la programación de la audiencia para resolver la libertad fue debidamente programada, con 10 días de anticipación, lo cual permitía al Fiscal del proceso llevar la información pertinente, como era su deber y obligación, mientras que a la misma Juez de Control de Garantías la de consultar el estado del proceso y no limitarse a pedir la carpeta, sin observar que lo que estaba en juego era un derecho fundamental.

Por ello, considera que la prolongación de la privación de la libertad del señor LEITON CALDERÓN se torna ilegal, haciendo procedente la petición de hábeas corpus, pues es el único mecanismo que le queda para restablecer su derecho, ya que no se le puede exigir que se eleve una multiplicidad de peticiones hasta lograr que un juez instale o realice una audiencia. Solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la libertad inmediata del detenido ADULFO LEITON CALDERÓN. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Igualmente, en la sentencia T-260 de 1999, la Corte Constitucional precisó que: "…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial".

Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Es igualmente cierto, como se pregona en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro de cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales eventos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. De esa manera, aceptando que es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y que por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios, en este caso es evidente que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, pues se elevó petición ante el Juez 23 de Control de Garantías, sin que se hubiese recibido respuesta alguna, al no realizar la audiencia preliminar bajo la excusa de no contar con la “carpeta” respectiva.

No puede válidamente argumentarse, como lo hace el Magistrado del Tribunal para negar el amparo deprecado, que el señor ADULFO LEITON CALDERÓN no ha agotado el mecanismo previsto en la normatividad penal para obtener su libertad por vencimiento de términos, porque el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele al interesado.

Ello porque la excusa aducida por el Juez de Control de Garantías, en el sentido que no contaba con la carpeta que registra la actuación procesal, se registra completamente improcedente y ajena al objeto mismo de la diligencia que por petición de la defensa había de realizar. Es que, si suficientemente se conoce que corre de cargo del peticionaio de la audiencia ofrecer al juez de control de garantías los elementos de juicio necesarios para facultar una decisión de fondo, aquello que pueda echar de menos el funcionario, precisamente debe ser entregado por el solicitante.

Además, si cualquier duda se ofrecía respecto de la veracidad de los datos aportados por el defensor, ella podía perfectamente ser suplida a través de la intervención de la Fiscalía, quien fue convocada y efectivamente concurrió a la diligencia, que no quiso evacuar el juez. Advierte la Corte que esa conducta omisiva del Juez de Control de Garantías, representó apenas una excusa para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a una persona, y en últimas, constituyó factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus, en tránsito la vía de hecho jurisprudencialmente entronizada, como arriba se señaló. En un caso similar con el aquí estudiado, en el que no se realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por ausencia de los Fiscales, la Corte en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34.737), al cuestionarse acerca de las consecuencias que una petición de esa estirpe no sea resuelta oportunamente, concluyó que: “ Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.

“De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución”.

Este antecedente fue reiterado en la decisión del 14 de septiembre de 2011, radicado No. 34.737. En este caso, deviene evidente que el peticionario no busca sustituir el proceso penal ordinario, ya que agotado el trámite no tiene otro camino diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios en los cuales no se ha podido evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos, porque no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible al funcionario judicial que imposibilita o impide su resolución. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante, en el presente caso fue presentado escrito de acusación el 27 de abril de 2011, mientras que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2011.

El 22 de junio se realizó la audiencia preparatoria y ante la negativa de decretar un testimonio, la defensa interpuso recurso de apelación, razón que obligó el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que ocurrió el 14 de julio de 2011, sin que a la fecha se haya decidido la impugnación por causas completamente ajenas al procesado y su defensor, pues según lo informó el Magistrado Ponente en el Tribunal, a pesar de haberse registrado proyecto de decisión el 7 de septiembre de 2011, este no ha podido evacuarse porque los restantes Magistrados que integran la Sala han hecho uso de permisos que lo han impedido.

De allí que se encuentra acreditado que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007- se encuentra vencido, sin que las causas por la demora en la iniciación del mismo sean atribuibles a la defensa o al acusado. En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de ADULFO LEITON CALDERÓN, en el entendido que los 90 días para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su resolución en forma inmediata.

Constatada la vulneración del derecho fundamental a la libertad amparada mediante la acción del habeas corpus, se revocará la decisión impugnada y se dispondrá que ADULFO LEITON CALDERÓN sea puesto en libertad inmediata, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes a la Cárcel Nacional Modelo, lugar en el cual se encuentra detenido, teniéndose en cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1095 de 2006 son ineficaces las medidas restrictivas que persigan impedir la libertad del acusado citado.

Como consecuencia del reconocimiento del habeas corpus, se ordenará la compulsación de copias a las autoridades disciplinarias competentes, para que inicien las investigaciones a que haya lugar contra la Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que se abstuvo de evacuar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, bajo una excusa inadmisible.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de ADULFO LEITON CALDERÓN. Segundo.- RECONOCER la acción constitucional de habeas corpus a favor de ADULFO LEITON CALDERÓN por prolongación ilícita de la privación de su libertad y DISPONER su libertad inmediata si otros motivos legales no lo impiden.

Líbrense las comunicaciones que sean necesarias. Tercero.- Compulsar copias de la actuación para que la autoridad disciplinaria competente inicie la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.