República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación: Rad.37499 Corte Suprema de Justicia 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37499 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JULIO ROBERTO GALINDO HOYOS contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Tarquino Gallego. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante pretende se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos No 2 de agosto 20 de 1981 y 2 de 13 de abril de 1982; las mesadas adicionales establecidas legalmente a las pensiones de jubilación; los reajustes legales de la pensión, los intereses moratorios de las mesadas pensionales impagadas hasta el momento.
De manera subsidiaria a la pretensión del reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicita la indexación sobre las mesadas pensionales impagadas. En el recuento de los hechos que sustentan sus pretensiones afirma haber desempeñado al servicio de la demandada los cargos de Consiliario principal, Vicepresidente y Presidente; que estos tres cargos fueron ejercidos por él en los siguientes períodos: Enero 1 de 1967 a diciembre 10 de 1967; noviembre 17 de 1967 a febrero 10 de 1971; septiembre 26 de 1975 a septiembre 29 de 1977; septiembre 20 de 1977 a diciembre 5 de 1979; diciembre 6 de 1979 a septiembre 15 de 1981; septiembre 16 de 1981 a marzo 9 de 1982; marzo 10 de 1982 a septiembre 9 de 1983; mayo 25 de 1992 a agosto 9 de 1993; marzo 31 de 1995 a marzo 26 de 1998; marzo 27 de 1998 a marzo 29 de 2001 y marzo 30 de 2001 a noviembre 27 de 2002; que el órgano legislativo de la Universidad Libre es la Consiliatura cuyas decisiones se toman a través de Acuerdos; que los Acuerdos 2 de agosto de 1982 (sic) y 2 de abril 13 de 1982 consagraron una pensión de jubilación para quienes ejercieran los cargos de Presidente, Vicepresidente, Censor y Consiliarios, en las condiciones allí descritas; que el Acuerdo 12 del 27 de noviembre de 2002 derogó los Acuerdos 2 de 1981 y 2 de 1982 hacia futuro pero “ respetando y dejando a salvo los derechos ya adquiridos por los beneficiarios a la pensión de jubilación, tanto los reconocidos como los no reconocidos por la Consiliatura, conforme a lo dispuesto por dichos acuerdos.”; que hasta ese día, 27 de noviembre de 2002, existió en la Universidad un Régimen Pensional de origen patronal y voluntario respetando los derechos adquiridos; que el ISS, a través de la Resolución 012255 de 4 de junio de 2002, concedió pensión de Vejez al actor a partir del 1º de junio de 1999 con una mesada pensional, para ese año, de $1.285.476 hecho que fue informado a la demandada; que solicitó el reconocimiento pensional que se demanda mediante este proceso el 31 julio de 2002 el que le fuera negado el 2 abril de 2003; que luego de diferentes discusiones sostenidas en el seno de la Consiliatura, se decidió afiliar a los posibles beneficiarios de la pensión especial, establecida por los acuerdos nombrados, a la seguridad social con la finalidad de hacer compartible la que se reconociera por la Universidad con la concedida por la Sistema de Seguridad Social con el propósito de racionalizar los costos que implicaba para la entidad universitaria la atención de dicha prestación; con este objetivo la Corporación hoy demandada lo afilió a la seguridad social; que a otras personas en sus mismas o similares condiciones la Universidad les reconoció la señalada pensión creada por los Acuerdos de la Consiliatura conforme a lo que fuera señalado.
Se opone la demandada a las reclamaciones del actor al afirmar que éste no tiene acreditado el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación con base en los Acuerdos 2 de agosto 20 de 1981 y 2 de 13 de abril de 1982 expedidos por la consiliatura de la Universidad… el que, incluyendo el período cotizado al ISS, sólo alcanza a 19 años y 2 meses; precisa que no es exacto señalar que los Acuerdos enunciados consagraron una pensión de jubilación para quienes ejercieran los cargos de Presidente, Vicepresidente, Censor y Consiliarios.
Lo que allí se estableció…es que en el desempeño de dichos cargos y sin remuneración, el tiempo de permanencia en los mismos se debía tener en cuenta para efectos de establecer el tiempo de servicios como requisito de la pensión de jubilación; plantea en su defensa la falta de título; falta de causa; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
El juez del conocimiento absuelve a la demandada de las peticiones que le fueran formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia revocatoria del superior que lo determina a condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el pretendido derecho a la pensión de jubilación desde el 1º de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales a título de indexación, ordenando ser compartida con la de Vejez del ISS; se desata la apelación que contra la resolución del a quo fuera presentada por el actor.
En lo atinente al recurso extraordinario debe señalarse que el tribunal después de desprender de las mencionadas disposiciones de la Consiliatura que éstas consagran una pensión voluntaria de jubilación autónoma en beneficio de quienes ocuparon los cargos de Presidente, Vicepresidente, Censor, y Consiliarios… en razón a su alto cargo y al hecho de prestarlo sin remuneración alguna.; pasa a indicar que la inferencia del juez que lo conduce a negar la prestación reclamada, al considerar que el actor no había cumplido con el tiempo mínimo de servicio para acceder a ella, es equivocada puesto que la certificación, visible a folio 139, expresa que el actor laboró en su condición de catedrático, secretario general, consiliario, vicepresidente y presidente un total de 21 años, tiempo que debe tomarse como un todo para efectos de aplicar la norma, en cuanto ella permite conjugarlos en defecto de los cargos remunerados.
Por ello la redacción de la disposición indica que “el tiempo de los…será tomado en cuenta para la pensión de jubilación…”, aclarando que no solamente para efectos de pensión debe sumarse el tiempo como funcionario o docente remunerado, sino también para los no remunerados en cargos de privilegio. Señala que los vacíos presentados por los citados acuerdos, como el relacionado con la edad mínima de jubilación, debe conjugarse con la exigida por la ley vigente para el efecto; para referir luego que el actor cumplió los requisitos en el año de 1999.
Finalmente, el colegiado delibera frente a la prescripción así: De otra parte, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción porque si la resolución de pensión legal le fue notificada solamente hasta el mes de junio de 2002, y teniéndole carácter de compartida, el término prescriptivo corre a partir de esa fecha. Como quiera que la demanda se formuló el 6 de octubre de 2004, no transcurrió el término establecido en el artículo 151 del C. de P. L. y por consiguiente no prospera la excepción como ninguna otra de las formuladas en la contestación de la demanda.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que incoa el demandante en razón a su discrepancia con la resolución revocatoria del ad quem persigue que esta Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la proferida por el a quo,…; de manera subsidiaria, y teniendo en cuenta los efectos de la prescripción, casará la sentencia recurrida, para que al revocar la de primer grado, declare prescritas las mesadas causadas entre el mes de junio de 1999 y el 31 de julio de 2002.
Con tal propósito presenta tres cargos, contra la sentencia del tribunal, que encuentran respuesta en el demandante los que se estudiarán a continuación: PRIMER CARGO -: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 259, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1502 del Código Civil y 53 de la Constitución Política de Colombia.
A la enunciada trasgresión se llega, sostiene el censor, por haber apreciado el tribunal con error el documento de folio 139 y los acuerdos 02 de 1981 y 02 de 1982 proferidos por la Consiliatura de la Universidad Libre y al no valorar las certificaciones de tiempo de servicio (f. 25, 26 y 28). El ad quem, dice el impugnante, incurre en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio de la Corporación Universidad Libre un total de 21 años como Catedrático, Secretario General, Consiliario, Vicepresidente y Presidente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió los requisitos para la pensión de jubilación en el año de 1999. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no acreditó los derechos para acceder a la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 02 de 1981 y 02 de 1982.
Parte en su demostración de la trascripción de los artículos 3º del Acuerdo 02 del 20 de agosto de 1981 y 1º del Acuerdo 02 de abril 13 de 1982; y del razonamiento colegiado respecto a la interpretación que éste hiciera de la primera de las normas aludidas, para calificarlo de error garrafal de apreciación, pues es otra cosa lo que dice el mencionado precepto.
Precisa que si bien es cierto los tiempos referidos en el discutido artículo deben observarse para acceder a la pensión de jubilación que consagra; lo que no puede admitirse, ni se desprende del texto o contenido de la disposición es que tales tiempos puedan sumarse simultáneamente con el ejercicio de profesor de medio tiempo o completo o de otro remunerado, porque nunca fue la intención de la Universidad computar un mismo tiempo de servicio como doble.
Estos tiempos y en los dichos cargos, deben ser tomados para los objetivos pretendidos, siempre y cuando en el ejercicio de los mismos, el beneficiario no se haya desempeñado simultáneamente en otro cargo remunerado, pues de lo contrario ello equivaldría a computar un mismo tiempo de servicio pero doblado, lo cual equivale a un absurdo. Ilustra su razonamiento aludiendo a una supuesta realidad en la que un trabajador sólo labora diez años en cargo remunerado y en dicho término desempeña cualquiera de las funciones a las que hace referencia el mencionado precepto para concluir en el despropósito que representaría el que la pensión del citado artículo 3º, se obtendría en sólo 10 años.
Enfatiza el casacionista en la claridad de la norma en mención pues ésta advierte que el tiempo de servicio en los cargos enumerados- Presidente, Vicepresidente, Censor, y Consiliarios- se tomará en defecto de los cargos remunerados de profesor de tiempo medio o completo, y otros remunerados, con base en la asignación del profesorado o cargo administrativo en el momento de decretarse la pensión. En “defecto”, explica, quiere decir en reemplazo, no simultánea o concomitantemente.
Por ello, si un aspirante a la pensión de jubilación desea incluir los tiempos servidos como presidente, vicepresidente, censor o consiliario, tales tiempos son en reemplazo de los cargos remunerados que haya desempeñado simultáneamente, pero nunca puede acumularlos. El señalado error fáctico, resalta el censor, condujo al superior a considerar, con apoyo en el documento de folio 139, que el demandante había cumplido al servicio de la Corporación…21 años en los cargos de Presidente, Vicepresidente, secretario general, consiliario y catedrático, pues lo que en verdad se desprende de esa certificación es que el demandante, de manera simultánea, en algunos años se desempeñó en uno de los cargos mencionados pero también como catedrático, como se observa en los años 1975, 1976, 1982, 1983.
Si al tiempo de servicios, prosigue el recurrente, se descuenta el correspondiente al que fuera simultáneo con cargos remunerados se concluye que el demandante no demostró 20 años de servicios a la entidad demandada privándolo de acceder al derecho a la pensión de jubilación. La validez de lo dicho, sostiene el recurrente, se confirma con las documentales obrantes a folios 25 y 26, que no fueran apreciadas por el tribunal y en la que en ellas la Universidad certifica que los tiempos de servicio del demandante como consiliario, vicepresidente y presidente de la entidad, los cuales,computados hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha en la que dejaron de regir los acuerdos atrás referenciados, no le dan los 20 años de servicios que le permitieran disfrutar de la pensión de jubilación que reclama, ya que tan solo acreditaría 17 años, 10 meses y 20 días.
Y agrega que así se adicionara a este tiempo el prestado como catedrático en el año de 1967, no concomitante con los cargos ya señalados, de 10 o 12 meses según certificación del folio 28, de igual manera no llegaría a los 20 años exigidos. LA RÉPLICA El opositor al recurso advierte que el ad quem no incurrió en error probatorio alguno; de la certificación de folio 139 extractó exactamente el tiempo de servicios que ella evidencia. Agrega que para cerrar el círculo deductivo el tribunal analizó los diferentes documentos relacionados con la concesión de las pensiones extralegales dentro de los cuales destaca el que da cuenta del reconocimiento pensional a persona de condiciones fácticas similares en la que computan 20 años de servicios descontando los empleos remunerados con excepción del correspondiente a profesor de cátedra. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el superior en el error fáctico que se le imputa relativo a establecer que el actor, con apoyo en el documento de folio 139,…había cumplido al servicio de la Corporación…21 años… puesto que, de manera contraria a lo expresado por el censor, aquel no deriva del texto de los citados Acuerdos la inferencia que se le atribuye según la cual tales tiempos puedan sumarse simultáneamente con el ejercicio de profesor de medio tiempo o completo o de otro remunerado, porque nunca fue la intención de la Universidad computar un mismo tiempo de servicio como doble.
La conclusión colegiada es la siguiente:” Por ello la redacción de la disposición indica que “el tiempo de los…será tomado en cuenta para la pensión de jubilación…”, aclarando que no solamente para efectos de pensión debe sumarse el tiempo como funcionario o docente remunerado, sino también para los no remunerados en cargos de privilegio” no sugiere el doble cómputo en la eventualidad en que de manera simultánea el actor se hubiese desempeñado en uno cualquiera de los referidos cargos no remunerados y en otro en el que la demandada retribuyese su servicio.
El ad quem al efecto se sirve, como lo indica el recurrente, de certificación de la misma entidad universitaria, visible a folios 139-140, para establecer que el actor cumplió el tiempo requerido para acceder a la pretendida pensión, al reunir un total de 21,02 años (netos) que resulta, como se desprende de su lectura, de sumar los días servidos en calidad de catedrático, secretario general, consiliario, vicepresidente y presidente y restar de ellos el número de días simultáneo para concluir en los días netos.
En virtud a lo anterior no le asiste la razón al casacionista cuando da a entender que el tribunal no restó del señalado tiempo de 21 años aquel correspondiente al período en que el demandante de manera simultánea, en algunos años se desempeñó en uno de los cargos mencionados pero también como catedrático, como se observa en los años 1975, 1976, 1982, 1983.
Resulta que en lo que corresponde a los referidos años 1975, 1976, 1982, 1983, en los que el demandante prestó servicio a la Universidad de manera simultánea, el documento indica en la columna simultáneo días el número de éstos que en los respectivos períodos se restaron, no se sumaron, del total días para establecer el número neto días, así: Incluso, si en gracia de discusión y de admitirlo el recurso, se examinara el documento contentivo de la Resolución 04 de 2003, de folios 15 a 19, con la que le fuera negada al actor por la demandada la pretendida pensión se llegaría a la conclusión sumando el tiempo en que ejerció como catedrático, al suponer la vinculación laboral del demandante, que éste superó los 20 años requeridos.
Pese a lo anterior el cargo alcanzaría prosperidad al demostrar error del tribunal en cuanto al segundo de los yerros fácticos enunciados, esto es, establecer que el demandante, para junio de 1999, había reunido los 20 años de servicio los que sólo alcanzaría en noviembre 20 de 2001, como se demuestra a continuación del examen al mismo cuadro de folio 139: Prospera en consecuencia el cargo.
SEGUNDO CARGO: Atribuye a la decisión del ad quem la violación directa por aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo …en relación con los artículos 13, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1502 del Código Civil y 53 de la Constitución Política de 1991. Inicia la disertación transcribiendo fragmento del razonamiento del tribunal que concluye en declarar que no opera la prescripción planteada por la demandada; para indicar que no es este el alcance que debe dársele a la mencionada norma, pues hace depender la contabilización del término de prescripción de la notificación al demandante del acto administrativo en el que se reconoce la pensión legal, con el argumento de su naturaleza compartida.
El artículo 151 del CPL sólo dispone, señala el recurrente, que las acciones que se desprendan de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación, pudiendo el trabajador, a través de reclamo escrito, interrumpir el término de prescripción. El actor, advierte el casacionista, demandó el pago de la pensión de jubilación a partir de junio de 1999, cuando consideró causado el derecho, es decir desde esta fecha comenzó la exigibilidad de esa prestación y nada tiene que ver con el término de prescripción el hecho de que pueda ser o no compartida con la de vejez de ISS, ya que ambas son independientes la una de la otra, pues la compartibilidad solo dará lugar a que si la pensión empresarial es superior a la de vejez, el empleador asuma la diferencia entre las dos pensiones.
Pero cuando la prescripción empieza a correr, esa compartibilidad jamás tiene la virtud de interrumpirla, ya que la ley no contempla esa hipótesis como una de las formas de interrupción. LA RÉPLICA El opositor advierte que en virtud a las discrepancias fácticas que el cargo comporta, entre lo considerado por el Tribunal y las valoraciones expuestas en el recurso, la acusación debió enderezarse por vía indirecta razón por la cual se impone desestimar su estudio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste la razón al contradictor del recurso puesto que ninguna controversia fáctica se plantea al encontrarse fuera de discusión que el demandante reclamó a la demandada el derecho pensional aquí pretendido el 31 de julio de 2002, según el hecho 8º de la demanda (f. 2); la que fuera presentada el 12 de octubre de 2004 (f. 43) y que conforme a los resultados del cargo anterior cumplió los 20 años al servicio de la Universidad, el 20 de noviembre de 2001.
En razón a lo expuesto y aunque el superior se equivoca al otorgar al acto de la notificación de la resolución, mediante la cual se concede la pensión de vejez, la virtualidad de iniciar, desde la fecha de su ocurrencia, la contabilización de los términos de prescripción en virtud al carácter compartido de la pensión reclamada, en oposición a la señalada norma adjetiva que prevé la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales en tres años; el cargo se advierte fundado mas sin encontrarse llamado a prosperar puesto que en instancia se arribaría a idéntica conclusión de no encontrar prescrita la respectiva acción puesto que el derecho pensional se hizo exigible a la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad universitaria, esto es, como se dijo, el 20 de noviembre de 2001; reclamándose cerca de ocho meses después, julio 31 de 2002 y presentando demanda dos años y tres meses posteriores a esta última fecha.
En cuanto al tercer cargo de idéntica proposición jurídica y finalidad así como similar argumentación releva a la Sala de su estudio. Ante el resultado del primero de los cargos se casará parcialmente la sentencia sólo en cuanto a que, al revocar la decisión del a quo señaló como fecha el 1º de julio de 1999 a partir de la cual debía la demandada, reconocer y pagar al demandante el pretendido derecho pensional.
No se casará en lo demás. En instancia al establecerse que el actor cumplió 20 años al servicio de la entidad conforme se desprende del cuadro obrante a folio 139 del expediente, el 20 de noviembre de 2001; mas como y en virtud del mismo documento laboró en la entidad demandada hasta el 27 de noviembre de 2002, se ordenará el pago del señalado derecho pensional a partir del día siguiente al término de la relación laboral, esto es, 28 de noviembre de 2002.
Sin costas en el recurso ante la prosperidad parcial de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el proceso ordinario promovido por JULIO ROBERTO GALINDO HOYOS contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, sólo en cuanto a que, al revocar la decisión del a quo señaló como fecha el 1º de julio de 1999 a partir de la cual debía la demandada, reconocer y pagar al demandante el pretendido derecho pensional.
No se casa en los demás. En instancia se ordena el pago del señalado derecho pensional a partir del 28 de noviembre de 2002. Sin costas en el recurso ante la prosperidad parcial de la acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ