SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37498 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37498 Acta No. 09 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO THIAM LÓPEZ contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el HOTEL SAN DIEGO S. A. –HOTEL TEQUENDAMA-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Alejandro Thiám López demandó al Hotel San Diego S. A. – Hotel Tequendama, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que fuera condenado a pagarle en subsidio de las pretensiones principales de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, la reliquidación de cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses con la sanción moratoria; la prima de antigüedad, el quinquenio, las horas extras diurnas y nocturnas; la nivelación salarial; las bonificaciones; las vacaciones; la prima de vacaciones; la prima de navidad y los demás derechos prestacionales de orden legal y extralegal y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado entre el 23 de junio de 1977 y el 23 de junio de 1996; que el Decreto 2701 de 1988 fija el régimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales para los trabajadores oficiales y que la demandada dejó de incluir algunos valores, y que por no habérsele cancelado la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones procede la indemnización moratoria.
En la primera audiencia de trámite solicitó al pago de tres horas extras laboradas el 3 de enero de 1996 y las diferencias de salario por incapacidad y supresiones que no le pagaron en el año 1995. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que durante la ejecución del contrato de trabajo pagó todas las acreencias laborales que le correspondían.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de marzo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de San Gil –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal concluyó que el contrato de trabajo desarrollado entre las partes finalizó por la expiración del plazo presuntivo “sin que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones principales ni subsidiarias, pues elocuente resulta en el informativo de las pruebas que allí obran que a la finalización del vínculo contractual laboral entre las partes, las prestaciones adeudadas fueron canceladas en su totalidad”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada “a reconocer y pagar el valor de la reliquidación (diferencias) de sueldos, alimentación, transporte, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, en las cuantías indicadas en la liquidación No. 069 que obra a los folios 407 y 408 del expediente y al pago de indexación y de la indemnización moratoria en los términos del art. 1º del Decreton797 de 1949”.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violar indirectamente en concepto de falta de apreciación de la prueba documental auténtica que aparece demostrada en el expediente por error manifiesto de hecho, infringiendo el texto del artículo 61 del Código de P. Laboral y el Decreto 2701 de 1988 que determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado o adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, artículos 18, 22, 27, 28 y 29, así como el Art. 40 de la Ley 48 de 1993, art. 1º del Decreto 797 de 1949 y el art. 178 del C. C. A.”.
En la demostración afirma que al demandante le cercenaron sus derechos debido a que: “en la liquidación parcial de las prestaciones sociales efectuada el día 25 de junio de 1996, fl. 19 del expediente, para luego, después de cuatro meses se le reliquidan esos derechos arronando excedentes dinerarios en las cuantías evidenciadas en el documento auténtico que obra a folios 407 y 408, y que hace referencia a los conceptos allí detallados, por la suma de $2.329.086 Mcte., cantidad esta que no le fue cancelada al actor aún a la fecha, generándose una clara transgresión a la ley y ocasionándole perjuicios de todo orden al actor por la falta de pago de esos derechos causados y no pagados infringiendo con ello las obligaciones a cargo de la accionada consagradas en el Decreto 2701 de 1988 en los artículos indicados y lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su reglamentario 2127 de 1945, Ley 83 de 1931, art. 24, Art. 40 de la ley 48 de 1993 y el art. 1º del Decreto 797 de 1949”.
Anota que la liquidación inicial arrojó un monto de $8.378.505.95 y que en la reliquidación consignó un valor de $10.378.505.95, razón por la cual le adeuda la diferencia de $2.553.803, que a la fecha no ha sido cancelada, tal como se demuestra con el documento del folio 408. VII. LA RÉPLICA Asevera que son nuevos los hechos planteados por el actor, por lo que por consiguiente son inadmisibles, además de que fue el propio demandante el que aportó dicha liquidación sin hacer manifestación alguna de inconformidad al respecto.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que es verdad, como lo anota la réplica, que son nuevos los hechos planteados por el actor en sede extraordinaria y ello hace imposible cualquier éxito del recurso, puesto que los mismos debieron ser debatidos en las instancias correspondientes con el fin de garantizar el adecuado derecho a la defensa y a la contradicción. De otro lado, la reliquidación 069 A que obra al folio 408 fue aportada por el apoderado del demandante dentro de una de las tantas audiencias en que se desarrolló la inspección judicial, la cual fue incorporada al informativo por decisión del a quo.
En efecto, en la audiencia del 22 de noviembre de 2002, se lee lo siguiente: “ En este estado de la audiencia, el señor apoderado de la parte actora allega los siguientes documentos: 1. Copia auténtica de la liquidación 069 A… A U T O Incorpórese la documental allegada en copia auténtica en dos folios por el señor apoderado de la parte actora ” Es claro que ninguna duda existía para el demandante sobre la autenticidad del documento, el cual tiene, en parte, el siguiente contenido: “ YO, ALEJANDRO THIAM LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19247281 expedida en Santafé de Bogotá, D. C., declaro que he recibido de la sociedad Hotel San Diego S. A. Hotel Tequendama, de esta ciudad, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($2.553.303.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de… ” Estando en poder del actor ese documento y al aportarlo con el conocimiento de la autenticidad, se configura también su reconocimiento implícito al tenor de lo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, así no aparezca estampada su firma, sin dejar de lado que al aportarla jamás se afirmó que la suma referida no había sido cancelada, por lo que bien podía el juzgador apreciarla en su verdadera dimensión y deducir de la misma el pago de la cantidad que aquí en el recurso extraordinario inexplicablemente se pretende.
Cobra fuerza lo anterior la liquidación inicial que reposa al folio 19, la cual fue aportada igualmente por el accionante con su demanda inicial y la que asimismo tampoco registra la firma de su beneficiario, pero que refleja claramente que el pago se efectuó, pues de otra manera no se explica su aportación sin que se hubiera hecho manifestación en contrario respecto de su contenido.
Así las cosas, lo acotado acredita que el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que resultaba elocuente de las pruebas allegadas al informativo, que las prestaciones sociales del demandante fueron canceladas en su totalidad, aseveración que de otra parte pone en evidencia también el desacierto de la censura en acusar como no apreciada la reliquidación de marras, cuando es indiscutible que sí se tuvo en cuenta por la colegiatura.
Luego, no son necesarias mayores disquisiciones para rechazar el cargo, siendo merecedor el impugnante del pago de las costas del recurso, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO THIAM LÓPEZ contra el HOTEL SAN DIEGO S.A. -HOTEL TEQUENDAMA-.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8