Micelio
37498(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 37498 Armando Cabrera Polanco y otro Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 37498 Armando Cabrera Polanco y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Armando Cabrera Polanco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de marzo de 2011, a través de la cual, con algunas modificaciones en el monto de la sanción, confirmó la dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010 que condenó a dicho acusado, entre otro, como responsable de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS: Por recomendación de terceros, la docente Elsa Estrada Morales contactó a Armando Cabrera Polanco, quien se anunciaba como abogado sin serlo, para que adelantase en su nombre los trámites judiciales y administrativos contra Cajanal en procura de que se le reconociese la pensión gracia. El tal virtud Cabrera Polanco por conducto de abogados titulados adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el correspondiente proceso que concluyó con sentencia de octubre 17 de 2003 en la cual se reconoció a favor de Elsa Estrada la prestación demandada.

Correspondía luego surtir la actuación administrativa ante Cajanal con el fin de obtener el pago, mas como en relación con éste Cabrera Polanco fuera evasivo y además se determinara que el supuesto abogado carecía de tal condición, la docente contrató los servicios de otro profesional con quien verificó que su trámite se encontraba abandonado.

Con el nuevo togado obtuvo en efecto el pago de su pensión de manera retroactiva en cantidad de $92.192.682,16. Sin embargo, Cabrera Polanco reclamó la satisfacción de los honorarios que se habían pactado en el 30% de lo reconocido, pero como Elsa Estrada se negara a ello y sólo admitiera cancelar por la parcial gestión realizada, el pagaré que en su oportunidad había firmado como garantía de aquellos fue llenado en sus espacios en blanco, incluyéndose una cuantía de $94.000.000,oo, fecha de vencimiento 23 de febrero de 2005 y como acreedor Jeiner Guilombo Gutiérrez.

Éste, a su turno, lo endosó a Cabrera Polanco quien a su vez lo transfirió a terceros, los cuales iniciaron proceso ejecutivo contra la docente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva donde se profirió mandamiento de pago el 14 de marzo de 2005. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con fundamento en la denuncia que formulara la educadora mencionada, el 3 de marzo de 2005 la Fiscalía abrió una investigación previa de modo que practicadas en ella algunas diligencias, se inició sumario el 17 de mayo siguiente.

A él fueron vinculados, entre otros, Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez a quienes, mediante resolución del 17 de septiembre de 2007 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal. 2. El 22 de enero de 2008 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se acusó a dichos indagados por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, decisión que fue recurrida por la defensa de Cabrera Polanco en reposición y subsidiariamente en apelación. Resuelto el primero de modo adverso a las pretensiones del impugnante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva desató el 24 de junio de 2008 el de apelación con decisión confirmatoria de la acusación, pero modificándola en cuanto el punible de estafa lo era en grado de tentativa. 3.

Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010 para condenar a los acusados como responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, cada uno a la pena de prisión de 60 meses y multa por valor equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales y absolverlos por el cargo de estafa. 4.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por los defensores de los encausados y la agencia del Ministerio Público. En tal virtud el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, pero a su vez la modificó para fijar la dosificación punitiva en prisión de 54 meses y multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales, a través de fallo del 9 de marzo de 2011, contra el cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo en su oportunidad admitido solamente el libelo propuesto en nombre de Armando Cabrera Polanco.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Nicolás Antonio Yepes, Humberto Dusán y Carlos Arturo Solano, en tanto éstos reconocen que con ellos se contrató la cesión de la totalidad del retroactivo.

Aunque la sentencia, dice, acepta el contenido de dichas declaraciones, se cuestiona es la valoración que de él se hizo, toda vez que si aquellos dan cuenta de un contrato suscrito con idéntico objeto al celebrado con la denunciante, la lógica indica que los términos contractuales pactados para el pago de los honorarios debió ser igual. El sentenciador, agrega, niega valor suasorio a esos testigos pretextando que si ellos como profesores pactaron la cesión del 100% del retroactivo, no implica que la profesora Elsa Estrada igualmente lo hubiere hecho.

Tal aserto, afirma el demandante contraría las reglas de la experiencia y de la lógica; las primeras por cuanto ante contratos iguales que impliquen la misma gestión de medio, el pacto de honorarios se rige bajo similares criterios y las segundas porque, no obstante la cesión del 100% del retroactivo, es evidente que surgía una contraprestación a favor de la docente ya que como resultado de la gestión devengaría a futuro la pensión gracia. Al darse crédito a esas pruebas, añade, se ratifica la versión del procesado según la cual el valor con que fue llenado el pagaré correspondió al monto pactado con la quejosa, es decir a la cesión del 100% del retroactivo, luego no puede hablarse de falsedad ni de fraude procesal.

De corregirse el error, sostiene, el resultado es trascendente porque la conclusión es la de que los tres declarantes que no tienen interés en el proceso dicen la verdad, lo cual a su turno pone en tela de juicio la versión de la denunciante en el sentido de que se alteró la cifra pactada para consignar un valor diferente en el pagaré. Esto implica además que el documento instructivo depreciado por el juzgador contiene una afirmación cierta cuando en la nota marginal se aclara que la docente cede todo.

Solicita por tanto el demandante se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado por no estar demostrado que se hubiese alterado la cifra al llenar los espacios en blanco del título valor, toda vez que la cifra correspondió efectivamente a la pactada con Elsa Estrada Morales. Segundo cargo: También con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, denuncia ahora el censor un error de hecho por falso juicio de existencia en tanto se omitió valorar la declaración rendida por la denunciante el 14 de marzo de 2005 ante la Fiscalía. Si bien el juzgador sostuvo que la afectada nunca aseguró que el valor de las mesadas atrasadas correspondiera al de los honorarios pactados, lo cierto es, dice el demandante, que la declaración dejada de apreciar reconoce implícitamente que la deuda era de $94’977.073,50.

Eso significa, añade, que la docente, en detrimento de su credibilidad, no tiene claridad sobre los honorarios convenidos porque de un lado defiende el supuesto 30%, pero por otro, al hablarse de la cifra en una de sus primeras declaraciones menciona un valor de $94’977.073,50 que correspondería a la cesión de la totalidad del retroactivo, situación que por lo menos genera duda.

Demanda en consecuencia se case el fallo impugnado y se absuelva a su prohijado ya que la prueba que se omitió valorar, apreciada en conjunto con las demás evidencias como el documento instructivo, el dicho de los procesados y las declaraciones de los antecitados educadores, muestran que la conducta de llenar el pagaré conforme a lo estipulado no es típica de los delitos imputados.

Tercer cargo: Al amparo ahora de la causal tercera de casación, prevista en la Ley 600 de 2000, acusa el fallo recurrido por carecer de motivación en torno a la participación de Armando Cabrera Polanco en el punible de fraude procesal. La sentencia impugnada, en referencia a ese delito, afirma que los procesados demandaron ejecutivamente a Elsa Estrada teniendo como supuesto el pagaré en blanco por ella suscrito, pero dicho aserto no tiene ningún soporte en la parte considerativa, ni lo podía tener habida cuenta que el título valor fue endosado en propiedad y otro abogado fue quien intentó su cobro ejecutivo.

Todo cuanto se dice en los fallos de instancia hace relación a la falsedad documental, pero no al fraude procesal, sin que sea posible trasladar el sustento de aquél punible a éste, porque entonces se incurriría en un error de hecho por falso juicio de identidad. Dada la descripción típica de esa conducta, en ninguna parte del fallo se explica cómo Cabrera Polanco indujo en error al funcionario judicial; es que si ese ilícito se consumó con la presentación de la demanda ejecutiva sustentada en el mentado pagaré, quien indujo en error al juez civil fue el abogado que utilizó el título valor para ejercer la acción y no quien lo confeccionó. En conclusión, afirma el libelista, no hay prueba ni análisis de los juzgadores que lleve a colegir que Armando Cabrera fue el artífice o partícipe en la decisión de presentar demanda civil, hecho respecto del cual no tenía ningún dominio por corresponder a la órbita de la voluntad de quien inició la acción ejecutiva.

Pide por lo anterior se case la sentencia cuestionada, y se dicte como consecuencia de la nulidad, una sustitutiva que absuelva al procesado del cargo que se le formulara por el punible de fraude procesal, porque él no presentó la demanda, ni impartió instrucción alguna en el sentido de que se utilizara dicho mecanismo de cobro. Cuarto cargo: También con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia esta vez de manera subsidiaria, que la sentencia carece de motivación respecto a la dosificación punitiva del delito de falsedad en documento privado.

El fallo de segunda instancia, dice, modificó la pena privativa de la libertad de 60 a 54 meses de prisión, pretextando que el a quo aplicó una regla de acumulación aritmética de penas y no la jurídica consagrada en nuestro ordenamiento, pero ni el juez de primer grado ni el Tribunal expusieron las razones por las cuales en relación con ese delito debía aumentarse la pena en un u otro monto, simplemente el a quo incrementó la sanción en un año y el ad quem en 6 meses, pero no dijeron por qué. Tal yerro desconoce las reglas de dosificación indicadas en los artículos 31, 59 y 61 del Código Penal en tanto prescriben que el mínimo de la pena en caso de concurso está dado por el del delito más grave y cualquier incremento debe motivarse de manera explícita, cualitativa y cuantitativamente.

Demanda a consecuencia de la nulidad, que dice así demostrada, se dicte fallo de sustitución que imponga a su defendido una sanción de 48 meses y un día de prisión, toda vez que el recurrido no estimó ningún criterio a tener en cuenta para dosificar el concurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cargos primero y segundo: Toda vez que las dos primeras censuras resultan concordantes en la formulación de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de los docentes que en el cargo uno se señalan y de la denunciante, no obstante la impropiedad técnica del segundo reproche porque lo cierto es que el juzgador no pretermitió su versión, advierte el Procurador Segundo Delegado en lo Penal darles respuesta conjunta.

Bajo esa observación expone la sin razón del demandante en tanto la regla de experiencia que se dice vulnerada en la primera censura no reúne los requisitos que jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido para considerarla como tal, de modo que en este evento no necesariamente de darse los hechos y circunstancias que se dice componen esa máxima, indefectiblemente el acuerdo sobre honorarios ha de ser el mismo que el convenido por los tres profesores.

Es que, afirma el Ministerio Público, si los profesores compañeros de la quejosa reconocieron a los abogados como honorarios la cesión del 100% del retroactivo que les fuera liquidado, con Elsa Estrada Morales el convenio fue diferente porque se acordó pagar fue el 30% de dicho concepto, como acertadamente lo concluyeron los juzgadores con base en la prueba documental y testimonial aportada al proceso, situación en la cual tuvieron en cuenta implícitamente la declaración que el censor dice omitida, pero para desecharla debido a que en palabras de la propia afectada “es absurdo dar uno un poder por el valor de lo que uno se va a ganar”.

Por demás, sostiene el Delegado, es de resaltar que tal como se dejara consignado en las instancias, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales entonces vigentes, en procesos laborales la práctica permitía fijar una cuota litis que oscilaba entre el 30 y el 50%. De otro lado, el Tribunal le otorgó crédito a lo expuesto por David Huepe y Nelcy Méndez porque ambos tuvieron relación previa y subsiguiente con Cabrera Polanco y la denunciante, a lo cual cabe agregarse que en sus diversas intervenciones ésta aseguró que concertó con Cabrera Polanco el pago del retroactivo correspondiente a los últimos tres años porque eso era lo que reconocía Cajanal.

Por ende, concluye, si se llenaron los espacios del pagaré suscrito en blanco con una suma superior a la reconocida como retroactivo y en todo caso superior a su 30%, pactado en el contrato de prestación de servicios, forzoso es concluir que quienes consignaron dicha falacia fueron los acusados en connivencia, de ahí que acertadamente se les dedujera su coautoría en la concurrencia delictual.

Ahora, en cuanto al proceso ejecutivo adelantado contra la ofendida, dado que el título valor incorpora un derecho independiente del negocio que le dio origen, es evidente que el abogado ejecutante desconocía la inverosimilitud del documento, por eso los únicos responsables del fraude procesal y de la falsedad documental fueron los dos acusados, como certeramente lo concluyeron los juzgadores.

En esas condiciones, sostiene el Ministerio Público, los dos primeros reproches deben ser desestimados. Tercer cargo: En concepto del Delegado tampoco le asiste razón al defensor en la proposición de este reparo porque, según se expuso en la respuesta a los dos primeros, dentro del contexto en que actuaron los acusados aunaron sus voluntades con el propósito común de apropiarse del 100% del retroactivo que le correspondía a Elsa Estrada, a pesar de que lo estipulado en el contrato de prestación de servicios era el 30%, como así además lo hicieron ver los sentenciadores a través de la argumentación que transcribe, referida a la forma en que entendieron sucedió el fraude procesal.

En esas condiciones, concluye, la pretensión de nulidad por falta de motivación respecto de dicha ilicitud carece de fundamento y debe ser desatendida. Cuarto cargo: En consideración del Delegado, el Tribunal corrigió de un lado y de manera oficiosa la sanción pecuniaria impuesta a los procesados y de otro, observando el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 redujo la pena privativa de libertad en seis meses, vale decir que tras favorecer de ese modo a los procesados no se advierte de qué manera podría haberle irrogado lesión a sus garantías fundamentales, sobre todo porque en la motivación de la sentencia se expusieron las razones justificantes de la dosimetría realizada.

Por eso y luego de transcribir jurisprudencia y doctrina acerca de los defectos de motivación de que puede adolecer una sentencia y sus consecuencias, opina el Delegado que el cargo subsidiario tampoco puede prosperar. Con base en todo lo expuesto solicita finalmente que la sentencia recurrida no sea casada. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Es cierto que los profesores Nicolás Antonio Yepes, Humberto Dussán y Carlos Arturo Solano declararon que en su oportunidad acordaron con Cabrera Polanco y Guilombo Gutiérrez cederles la totalidad del retroactivo que con ocasión de la pensión gracia les fuera reconocido, pero también lo es que no por eso debe ineluctablemente entenderse que lo mismo fue lo convenido con la docente Elsa Estrada, cuando en demérito de una tal aseveración existe prueba documental, específicamente el contrato de prestación de servicios, suscrito entre denunciante y acusados, en el que se conviene como honorarios un 30% del retroactivo, la propia versión de Guilombo Gutiérrez rendida en audiencia pública donde sostiene que su remuneración y obvio la de Cabrera Polanco, según se pactó y se plasmo en el precitado convenio, fue el equivalente al 30% de las sumas que se reconocieran como retroactivo.

En esas condiciones se revela la actividad del juzgador en sopesar los diversos medios de convicción para desechar aquellos que en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la mejor evidencia no le merecían crédito y a cambio admitir en respaldo de sus conclusiones aquellos que sí lo ameritaban. Luego esa labor, de la esencia del juez en el sistema de libre persuasión racional no revela el error de hecho que denuncia el casacionista por ser evidente que ante una narración de hechos, no propiamente los objeto de juicio, privilegió los que sí eran tema del debate y se hallaban acreditados no sólo por vía testimonial, sino también documental y en ese orden a pesar de lo dicho por aquellos docentes sobre sus propios contratos terminó por aceptar lo que decía el convenio de prestación de servicios suscrito entre acusados y quejosa, lo cual ésta misma aseguró y muy especialmente lo que en audiencia pública aseveró el propio Guilombo Gutiérrez.

Por eso, el casacionista más que evidenciar un yerro en la tarea intelectiva del juez al asignarle el valor suasorio a los medios de convicción, termina oponiendo su propio criterio en aras de que, enfrentado al del juez, se admita, sobre la base además de una supuesta regla de experiencia, que lo dicho por los tres profesores prementados debe aplicarse por igual a la situación contractual de la denunciante.

La balanza contrapone de un lado el testimonio de la ofendida, respaldado en documentos cuya validez y autenticidad no se cuestionó y finalmente ratificado por las propias aserciones del acusado Guilombo Gutiérrez, mientras que de otro se ubican las declaraciones de los profesores referidos por el censor nada más que apoyados en una supuesta regla de experiencia y no en ninguna otra evidencia de mejor talante que la documental o que la vertida por el propio acusado.

Ante ese panorama y dados los parámetros de la sana crítica propia del sistema de libre persuasión racional, era apenas obvio que se inclinara hacia el primer grupo de pruebas porque además de que estaban referidas a los hechos del caso, se presentaban fundadamente creíbles por hallarse ratificadas documentalmente y con la versión de uno de los acusados.

Pretender ahora que en desmedro de ellas se extienda la afirmación coincidente de los tres docentes a la situación autónoma de la denunciante, so pretexto de una aducida regla de experiencia que carece en verdad de la connotación de tal, como lo hace ver el Ministerio Público, denota por lo menos un absurdo que evidentemente la Corte no prohijará. Precisamente la prueba documental representada por el contrato de prestación de servicios y la versión de Guilombo Gutiérrez hacen patente que la situación de los tres educadores no puede constituir una regla de experiencia que con carácter general o pretensiones de universalidad pueda o deba aplicarse a todos los contratos que tengan similar objeto.

Las pruebas citadas, indudablemente, desvirtúan la calidad de regla de experiencia que el censor le pretende asignar a esa manera de contratar. Seguramente lo que dicen los declarantes reseñados corresponde a la verdad, pero ese no es ciertamente el tema que suscita el debate, porque de todos modos es una verdad que no se relaciona con la situación de la quejosa, en cuyo respecto la que denotan las pruebas es otra, por eso mal puede afirmarse que lo dicho por aquellos pone en tela de juicio lo afirmado por ésta.

Ahora, denuncia el demandante de modo simultáneo que el argumento del juzgador para desechar las afirmaciones de los citados profesores infringe la lógica, pero el reparo se queda en la mera enunciación porque en parte alguna se evidencia cuál fue el principio de ella que se vulneró, por eso resulta un imposible jurídico responder a un tal cuestionamiento.

Por lo mismo, ningún valor suasorio podría recuperar el instructivo suscrito por la denunciante referido a los requisitos que debía reunir para que los acusados actuaran en su nombre, porque como dijo el juzgador, la nota marginal allí impuesta, además de que no se demostró que fuera manuscrita por la ofendida, no logra derruir las inferencias racionales que el fallador sustrajo a partir del contrato de prestación de servicios, del testimonio de la víctima y de las afirmaciones del acusado Guilombo Gutiérrez.

El reparo, por tanto, carece de prosperidad porque ningún error trascendente en esta sede se demostró en el juicio del sentenciador al sostener inaplicable a la situación de la denunciante, la declarada por sus compañeros profesores Segundo cargo: Es igualmente cierto que Elsa Estrada Morales declaró el 14 de marzo de 2005 ante la Fiscalía, pero no lo es que el juzgador no la haya valorado, así sea implícitamente, ni tampoco lo son las inferencias que a partir de una parcial visión de esa prueba realiza el demandante.

En efecto, si bien en esa oportunidad la ofendida aseguró habérsele demandado ejecutivamente con un pagaré cuyo respectivo espacio en blanco se llenó por cantidad de cien millones de pesos y no por los $94’977.073,50 que le fueron reconocidos a título de retroactivo de su pensión gracia, no se entiende cómo de eso pueda colegirse que tácitamente reconoció que la deuda era esta suma y no el 30% de ella, mucho menos cuando del contexto integral de esa deponencia se infiere cosa distinta.

Así, dijo la denunciante que para contratar a los acusados hubo de venir a Bogotá y aquí se le informó verbalmente que los honorarios corresponderían al retroactivo de los tres últimos años, dada la prescripción trienal que en los asuntos laborales generalmente se aplicaba. Sin embargo, cuando ya posteriormente en Neiva se concretó el mandato y suscribió el poder, el pagaré, la carta de instrucciones para su llenado y el contrato de prestación de servicios, en éste se incluyó como cláusula segunda unos honorarios equivalentes al 30% del retroactivo, luego documentalmente quedó fijada de esa manera la remuneración del profesional.

Que dijera posteriormente en esa misma declaración que el valor del pagaré no coincidía de todos modos con la prestación laboral obtenida, no desdice ciertamente lo pactado por escrito, mucho menos cuando su afirmación excluyente de ese supuesto reconocimiento tácito de la deuda fue que: “es absurdo dar uno poder por el valor de lo que uno se va a ganar”.

Por ende, si el juzgador se atuvo a la prueba documental, a las posteriores declaraciones de Elsa Estrada, a las afirmaciones de Guilombo Gutiérrez y a las de David Huepe a quien Guilombo le solicitó intercediera para que la docente les entregara por lo menos el 40% del retroactivo, significa que implícitamente desechó esa supuesta aceptación tácita, que en verdad no lo es por lo ya dicho, de que la deuda era equivalente al valor reconocido como mesadas causadas, luego en esas condiciones el falso juicio de existencia denunciado no se configuró. En consecuencia, tampoco esta censura puede prosperar.

Tercer cargo: Claro, Cabrera Polanco no fue quien ejerció directamente la acción ejecutiva contra Elsa Estrada con sustento en el espurio pagaré, pero eso no significa, de un lado que el juzgador no haya motivado su sentencia en relación con el delito de fraude procesal y mucho menos, como inusitadamente lo pretende el censor por vía de la nulidad, que él no haya sido el autor de la ilicitud, cuando lo que evidencian los medios de convicción y las argumentaciones de los juzgadores de instancia es que se valió de interpuestas personas, que instrumentalizó a otro abogado para poder inducir en error al funcionario judicial que habría de librar mandamiento de pago por una suma no debida y decretar medidas cautelares, máxime que quien sabía de las exactas condiciones en que se había llenado el pagaré era el acusado y no el abogado utilizado como instrumento para concretar el fraude procesal.

Contrariamente a lo sostenido por el libelista, así expuso el a quo, entre otros argumentos, frente al punible en mención: “El delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal definido como aquel comportamiento atribuible al que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, es un delito de mera conducta.

Para que se consume, es suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error al funcionario. … “En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que los acusados Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez, utilizaron indebidamente un documento privado (pagaré en blanco), suscrito con la docente Elsa Estrada Morales, cuyos espacios fueron diligenciados por un valor superior al pactado con la otorgante, pagaré este que le fue endosado en propiedad y por la totalidad al abogado Manuel Flor Roa, representante de la firma Encojurídica, para que iniciara un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de la señora Estrada Morales, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 14 de marzo del 2005 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la demandada por el valor de $94.000.000 cuando en realidad la suma debería ser del 30% de los $92.192.682,16, valor de las mesadas atrasadas, es decir $27.657.804. … “Conforme a lo anterior, el apoderado de la firma Encojurídica, el señor Manuel Flor Roa, ejecutó civilmente a la señora Elsa Estrada Morales y obtuvo resolución judicial el 14 de marzo de 2005 como fue el mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra de la demandada, induciendo en error al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, al ejecutar a la demandada por una suma superior a la debida o pactada. … “No podemos olvidar …que los acusados conocedores de las circunstancias irregulares en que fue llenado el pagaré y contraviniendo el contrato llevado a cabo con la denunciante Estrada Morales, endosaron en propiedad el pagaré, para que una sociedad, a través de un abogado procediera a su cobro jurídico como evidentemente sucedió, de lo anterior podemos concluir que cuando el pagaré le fue endosado a la firma Encojurídica, ya había sido diligenciado en su totalidad”.

Luego, es patente que la sentencia recurrida, en tanto unidad inescindible con la de primera instancia, sí contiene la argumentación necesaria a partir de la cual se explica por qué se considera al acusado incurso en el delito de fraude procesal, toda vez que de la transcrita fácilmente se advierte cuál fue el medio fraudulento utilizado (pagaré), quién o quienes lo crearon, cómo fue usado para sustentar una demanda civil base de un proceso de ejecución y de qué manera se indujo en error al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien en esas condiciones produjo un mandamiento de pago contrario a la ley; es decir, las consideraciones expuestas por el a quo, evidencian todos y cada uno de los elementos que componen la descripción típica del delito señalado en el artículo 453 del Código Penal.

Pero además, en torno a la responsabilidad del acusado, patentiza esa argumentación la forma en que éste actuó y por qué a pesar de no haber sido él quien presentó la demanda, se le consideró autor del delito, aspectos en los cuales ninguna oposición o reparo plantea el casacionista. La censura, por ende y como lo señala el Ministerio Público, se presenta infundada, mucho más cuando a través de la causal tercera de casación, esto es nulidad, se pretende inusitadamente la absolución del procesado por una inexistente carencia de motivación. Cuarto cargo: Innegablemente en los eventos de concurso de conductas punibles la pena a irrogar debe ser la más grave, aumentada hasta en otro tanto, según términos del artículo 31 del Código Penal, siendo su única restricción que no supere la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos tipos penales.

Bajo ese supuesto el a quo dosificó de manera autónoma las sanciones legalmente señaladas para cada una de las conductas punibles imputadas al procesado, determinó así que la más grave correspondía al fraude procesal y sumó los mínimos de las dos para obtener un total de 60 meses de prisión, luego eso indica en primer lugar que la pena se ciñó a sus límites legales en tanto no excedió la aludida suma aritmética.

Obvio, antes de dicha operación el juez de primera instancia expuso las razones por las cuales debía imponerse el mínimo de las penas al acusado, consideró la circunstancia de menor punibilidad referida a la ausencia de antecedentes así como la inexistencia de alguna de mayor punibilidad y finalmente, sustentó su decisión en el artículo 31 citado para obtener el monto ya expresado, lo cual significa que sí hubo ciertamente una motivación de la pena, así con ella el censor no esté de acuerdo, mucho más cuando la discrecionalidad del fallador en el incremento punitivo hasta en otro tanto lo basó en la suma aritmética de las penas, aspecto que no se halla prohibido legalmente.

Evidencia esto por demás la sujeción del juez a los parámetros de los artículos 59 y 61 del Código Penal, de ahí que el reparo del censor se presente aún más infundado, porque no se entiende de qué manera habrían resultado infringidos esos preceptos cuando lo que se advierte de la labor de dosificación efectuada por el a quo es su estricto apego a aquellos.

El ad quem, por su parte ante la propuesta del defensor de Guilombo Gutiérrez hecha en el recurso de apelación, se pronunció sobre la dosificación punitiva, así: “Finalmente, en lo concerniente al incremento punitivo dispuesto por razón del concurso delictivo, dígase que si bien los 12 meses de prisión respetaron el topo máximo permitido por el artículo 31 del Código Penal, en verdad que la figura ahí consagrada propugna por una especia de acumulación jurídica y no material de penas; por lo tanto, a los 48 meses de prisión impuestos por el delito de fraude procesal, se sumarán sólo 6 meses por la concurrencia del delito de falsedad en documento privado, quedando esta pena en 54 meses de prisión. Oficiosamente la multa se reducirá a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues pese a que el a quo inicialmente anunció que éste sería el monto de tal sanción…, luego sin explicación alguna la concretó en 300 salarios mínimos”.

Vale decir que el Tribunal, atendiendo la petición de la defensa de Guilombo Gutiérrez, no la de Cabrera Polanco para quien el tema no suscitó reparo alguno, de que la pena por el delito concurrente se aumentara en “uno, dos, tres, cuatro hasta seis meses y no los doce meses del delito de falsedad”, terminó favoreciendo a los dos acusados, incluido obviamente quien no recurrió en ese aspecto.

Todo lo anterior revela en primer término que la dosimetría para el delito de falsedad documental sí fue motivada, diferente es que el censor no esté de acuerdo con ella, lo cual debió exponerlo por vía diferente a la causal tercera de casación; y en segundo lugar que el tema no fue propuesto en apelación por el ahora casacionista, haciéndose por tanto patente una carencia de interés en la censura, así la camufle bajo los parámetros de la nulidad.

En esas condiciones, desde luego, este cargo tampoco puede prosperar, mucho menos cuando, tal como ocurrió con el anterior reproche, se pretende inusitadamente, dado el desarrollo jurisprudencial impreso a los defectos de motivación, que por vía de nulidad basada en la ausencia de motivación la Corte reduzca la pena por el delito concurrente a tan solo un día. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE