Proceso n Casación - inadmite No. 37497 Antonio Chaparro Montaña y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37497 Antonio Chaparro Montaña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).
V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Antonio Chaparro Montaña y directamente por Carlos Enrique Albadán, quien ostenta la condición de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 17 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 16 de septiembre de 2010, que los condenó como coautores de la conducta punible de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “…Sucedieron el 24 de octubre de 2006 en esta capital (Neiva), cuando se recibió información acerca de la comercialización ilegal de chance en uno de los locales comerciales del Centro Comercial Santa Ana, ubicado en la calle 9, entre carreras 5 y 6, oficina 201, haciendo entrega de talonarios a diferentes personas para su venta ambulante, recogiendo en las horas de la tarde el dinero producto del expendio diario ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Antonio Chaparro Montaña y Carlos Enrique Albadán por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 24 de septiembre de 2009. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Neiva, autoridad que el 16 de septiembre de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados procesados a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual de la sanción privativa de la libertad, como coautores de del punible citado en precedencia. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 17 de mayo de 2011, lo confirmó en lo relacionado con los mencionados acusados. Contra la anterior decisión, Carlos Enrique Albadán y la defensa técnica de Antonio Chaparro Montaña, interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S Libelos presentados a nombre de Chaparro Montaña y Carlos Enrique Albadán, este último quien ostenta la calidad de abogado Como quiera que los escritos guardan unidad temática y conceptual, en cuanto a los cargos que postulan contra la sentencia de segunda instancia, la Corte hará un solo resumen, haciendo las salvedades a que haya lugar.
Basados en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presentan dos cargos, así: Primer cargo Acusan que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, con detrimento de lo estipulado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, puesto que no comparten la manera como se desarrolló la diligencia de allanamiento y registro, así como la captura de los citados procesados.
Comenta que el instructor desvinculó de la actuación al señor Weimar Rivera, sin que se hayan conocido las razones, lo cual en su criterio, perjudica su situación procesal. Indican que en este trámite igualmente se dejó de investigar al revisor fiscal y contador, persona que pudo dar explicaciones de los libros de cuentas, “ además este señor es socio, y lo que le favorece a él también le favorece a mi defendido ”.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto, sostienen que la probanza que obra en el proceso, esto es, el acta del allanamiento y registro, la cual se realizó a las dos horas siguientes de haberse abierto el establecimiento público, fue sin orden de autoridad judicial. Como otro yerro, señalan que al proceso no se allegó el testimonio del revisor fiscal, así como que se dejó de vincular a los demás coasociados de la empresa ADESCOM, elementos de juicio que llevarían al conocimiento, en cuanto a que el negocio no generaba utilidades, asociación que se encuentra debidamente registrada ante las oficinas correspondientes.
Por lo expuesto, deprecan a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, invalidar lo actuado a partir de la resolución de acusación, en orden a restablecer la garantía de los derechos fundamentales avasallados. Segundo cargo De manera subsidiaria, piden que se analice si el sentenciador incurrió en un error de hecho, en tanto en sus personales opiniones, el juez de primera instancia transgredió el principio de inmediación al romper la unidad procesal, protegiendo “ la omisión, el descuido de la administración de justicia, y ésto perjudica a mi defendido y a los demás implicados… ”.
Acotan que hubo una violación de la ley sustancial, en razón al mencionado error de apreciación probatoria. Manifiestan que el fiscal atentó contra lo indicado en el artículo 312 del Código Penal, cuando resolvió una petición elevada por la defensa de Argote Ordóñez, en tanto él realizaba la misma actividad de Carlos Enrique Albadán. En consecuencia, solicitan a la Sala casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolverlos de los cargos atribuidos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la conducta punible por la que se condenó a Antonio Chaparro y Carlos Enrique Albadán, esto es, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 312 del Código Penal, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a las demandas objeto de examen, la Sala advierte que los casacionistas no indicaron el motivo por el cual acudieron a este recurso extraordinario, esto es, la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia, habida cuenta que sin realizar una presentación al respecto, procedieron a postular las dos censuras contra el fallo del Tribunal, según se desprende del resumen hecho de los mencionados escritos. 3.
De igual forma, desde el punto de vista de lógica y debida fundamentación, la Corte también advierte que los dos cargos presentados no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En primer lugar, en lo atinente al reproche dirigido por la causal tercera, valga reiterar que si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Del mismo modo, se debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, de acuerdo con los postulados que informan la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera), al demandante también incumbe indicar a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, así mismo compete demostrar cómo el yerro en el acto de estimación de los medios de convicción condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de controversia.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. Con relación al primer cargo, de verdad que los demandes postulan varios reparos, a saber: la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro, la ruptura de la unidad procesal y la omisión en la práctica de varias pruebas. Sin embargo, en cuanto al primer motivo, desconocen que la ausencia de los presupuestos legales en el proceso de producción y aducción de los medios de conocimiento, por ser un error de derecho, corresponde postularse a través de la causal primera de casación y no por la tercera, censura en la que se indicará cuáles fueron las normas agredidas en ese trámite y la trascendencia del vicio frente al juicio de responsabilidad, según los planteamientos esgrimidos en el fallo.
Respecto a la segunda inconformidad planteada, en torno a la ruptura de la unidad procesal, los libelistas la dejaron en el simple enunciado, en tanto no demostraron cómo esa actuación trajo consigo un perjuicio en contra de los aquí procesados, toda vez que el discurso argumentativo lo centraron en dolerse de esa situación, pero no dieron razones, en orden a fundamentar el pedido de invalidez de la actuación. Por último, en lo que atañe a la posible agresión del principio de investigación integral, desconocen igualmente que era de su resorte, señalar la prueba omitida en la actividad probatoria, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad, así como su trascendencia frente al resultado adverso del fallo, ejercicio en cual resulta indispensable tenerse en cuenta los demás elementos de juicio en los que se fundamentó la decisión, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.
El segundo cargo tampoco fue afortunado en su elaboración, puesto que no indicaron cuál fue el elemento de conocimiento mal apreciado, el falso juicio que determinó el denunciado error de hecho, esto es, si lo fue el de existencia, identidad y/o raciocinio. Así mismo, no presentaron argumento respecto a la manera como ocurrió la infracción del artículo 312 de Código Penal, dado que sólo atinan a reclamar la absolución, pero sin ningún discurso que sustente ese pedido.
Ante el incumplimiento de los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión de los libelos. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Antonio Chaparro Montaña y por el procesado Carlos Enrique Albadán. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12