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37496(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 Expediente 37496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No. 37.496 Acta No. 016 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERNARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), el 28 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad PUBLIACRIL LIMITADA y JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Sánchez Gómez demandó a la sociedad Publiacril Limitada y a José Gómez Sánchez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 18 de julio de 1985 y el 27 de junio de 1997, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por los empleadores al regresar a su trabajo después de una recuperación hospitalaria.

Subsidiariamente para que se declarara que el vínculo laboral fue con la persona jurídica demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones o de una de ellas, que se condenen a los demandados, solidariamente, o según lo que resultare probado, a pagarle debidamente indexados, los salarios adeudados por el todo el tiempo de trabajo y que se hallen insolutos; las prestaciones sociales; la pensión sanción, cesantías y sus intereses, horas extras nocturnas, valor del trabajo en dominicales y festivos, la indemnización por despido, la sanción moratoria, los daños y perjuicios causados por el no pago correcto de las acreencias laborales, el valor del trabajo desempeñado en estado de incapacidad, las valores a la seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a los demandados desde el 18 de junio de 1985 en el cargo de “estructurero como soldador y electricista ”; que laboraba de lunes a sábado y “muchas veces los domingos y festivos”; que recibía órdenes del señor José Gómez; que siempre estuvo subordinado y que los demandados obraron de mala fe.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. La sociedad alegó que con el demandante celebró varios contratos de obra con intervalos entre unos y otros, en los que aquél actuó con libertad y autonomía. Que José Gómez Sánchez no tuvo con el actor ninguna relación laboral o contractual, Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 11 de marzo de 2004 y con ella, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones impetradas y dejó a cargo del actor las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Refiriéndose a la prestación personal del servicio, el Tribunal asentó que “ del estudio realizado al acervo probatorio, se tiene que el demandante no prestó personalmente sus servicios, puesto que lo hizo a través de otras personas y más si es una actividad que sólo la puede desempeñar quien tiene calidad como lo es el de contratista. Lo anterior, se fundamenta en los testimonios de OLEGARIO CORTÉS.., FLOR ÁNGELA ÑPRADA…, LUZ ALEXANDRA NIETO…, LUIS EDUARDO VENEGAS NIÑO…, EDILBERTO SILVA MARTÍNEZ… Y JUAN VENTURA TÉLLEZ (…) quienes afirmaron que el señor Bernardo Sánchez, contrataba a sus propios trabajadores, y a su vez les pagaba a estos”.

Más adelante, y en lo que tiene que ver con la presunción señalada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que “el empleador para desvirtuar la presunción, acreditó que en verdad lo que existió, fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, para este efecto probatorio; se exhibieron los contratos correspondientes, y los testimonios aportados por los testigos llamados al proceso así lo confirmaron, al señalar el carácter de contratista del señor BERNARDO SÁNCHEZ.

Con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se examinaron los hechos, por los diferentes medios probatorios, y se verificó así el carácter contractual y civil, en consecuencia, se desvirtuó por parte de los demandados esta presunción”.

Manifestó que “en los hechos de la demanda se informa que el actor laboró desde el 18 de junio de 1985, hasta el día 27 de junio de 1997 hecho 1 folios (sic) 3. Pese a esto, en las documentales que militan en el anexo la Sala comparte los señalamientos expuestos por el A-quo, cuando expresa que al valorar las pruebas anexadas se encontraron una serie de contratos de obra de septiembre 29 de 1987 a octubre 17 del mismo año folio 1.

De noviembre 29 de 1988 a diciembre 22 de 1988. Se presenta aquí una interrupción que nuevamente inicia el 4 de mayo de 1989 a mayo 30 del mismo año folio 3; luego desde el 26 de junio de 1980, 15 días calendario folio 4 para reiniciarse el 1. De noviembre de 1989 a noviembre 8 de 1989 finalmente, de diciembre de 1989 folio 6 vuelve en abril 10 de 1990 folio 7.

De abril de 1994 se presenta una discontinuidad a febrero de 1995 folios 24 y 69 a 190. Termina en julio de 1995 y reingresa con otro contrato de obra en abril 8 de 1996. En cuanto al último año se evidencia una discontinuidad en cuento a la fechas de cada uno, siendo cada contrato diferente a los anteriores en cuento a duración y realización de la obra.

Al presentarse la interrupción de periodos entre los contratos desarrollados por el actor, la sala encuentra que no se demostró por parte del demandante la continuidad que determina la prestación de servicios en forma periódica; lo cual desvirtúa que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de carácter laboral, por lo que se comparten los argumentos del A quo”.

A continuación sostuvo que “ En cuanto al salario como elemento del contrato no encuentra la sala necesidad de estudiarlo por carencia de objeto” Concluyó que “ En el caso sub examine, advierte la Sala que se presentó un contrato civil de obra entre el señor BERNARDO SÁNCHEZ y la sociedad PUBLIACRIL LTDA, deducción que se realiza por el estudio del acervo probatorio.

Así las cosas, los elementos del contrato de trabajo afirmados por el demandante, no fueron demostrados en el presente proceso, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia, objeto del recurso”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del A- quo y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos “23, numeral 1º, literal b) y el numeral 2º, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 13, 14, 18, 1º, 21, 24 y 127 del mismo estatuto”.

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1 Dio por demostrado, sin estarlo, que la subordinación o dependencia del demandante a el o los demandados era de carácter civil y no laboral 2 Dio por demostrado, sin estarlo, que los documentos aportados por los demandados no demuestran la continuidad en le desarrollo de la labor.

Y no dio por demostrado, estándolo, que las pruebas recaudadas dan soporte a la demostración de la continuidad. 3 Dio por demostrado, sin estarlo, que faltaba el elemento subordinación o dependencia para configurar el contrato de trabajo. 4 Dio por demostrado que el demandante no prestó el servicio personal al demandado o demandados cuando es evidente que estando encerrado el demandante, o yendo a realizar las instalaciones, ese servicio era innegablemente personal. 5 No dio por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador prestó un servicio efectivo al o a los demandados. 6 No dio por demostrado, estándolo, que el hecho de estar trabajando a puerta cerrada con intensas seguridades, con intervalos en que podía salir el demandante para almorzar o iniciar o finalizar labores, es prueba clara de dependencia y subordinación” (folio 9, cuaderno 9, cuaderno de la Corte).

Sostiene que el Tribunal valoró inadecuadamente el escrito de la “demanda integrada” (folios 27 a 35, cuaderno 1); las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, especialmente al responder los hechos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 24 y 25 (folios 19 a 22); la contestación al escrito “unificado de demanda” (folios 41 a 50); las cotizaciones, facturas y órdenes de trabajo (folios 46 a 50);el contrato de folios 10 a 12 y los comprobantes de pago de folios 132 y 306.

Afirma que “el contrato de 8 de abril de 1996 (folios 10 a 12 cuaderno de pruebas) cuyo término de ejecución era de 10 días hábiles (folio 10 idem), no se compadece ni explica, con el solo criterio contractual civil, que muestra que lo expuesto a folio 48 del expediente original, en el cuadro intermedio muestra que para el mes de abril de 1996 aparece una cotización de fecha 3 de abril de 1996 (folio 124 del cuaderno de pruebas), otra cotización de mayo de 1996 y otras cotizaciones posteriores, y factura Números 301 de marzo 08 de 1996 a la que parece corresponder el comprobante de egreso No. 07218 de marzo 09 de 1996.

Como la fecha de cotización se encuentra en el mismo renglón 4 se deduce que pata la tal cotización corresponde el No. de factura que está en la columna del frente en el mismo renglón y por el ende el No. de comprobante de egreso de la misma fila columna es el que le debiera corresponder. En el renglón o fila siguiente (5) se observa otra cotización que muestra ser en mayo 07 de 1996 pero que los números de factura y comprobantes de egreso no corresponden por mostrar meses anteriores a mayo.

Luego la presentación de los cuadros pareciera ser desordenada, No. obstante en el mismo cuadro pero en la columna correspondiente a Número de factura se encuentran más abajo otras facturas con los números 305 (de abril 18) con el comprobante de egreso al frente No 07409 de abril 19 (folio 132 cuaderno de copias) y 306 (folio 134 del cuaderno de copias) por $300.000 que deja ver una leyenda como préstamo a contratos varios.

Tal texto significa que existían varios contratos y no solo el contrato 08 de abril de 1996. Además significa que la empresa demandada y el demandado no cumplían lo pactado en el texto contractual: Sumados los pagos hechos en abril de 1996 (contrato firmado el día 8 y con plazo de ejecución de 10 días según la cláusula primera, y los anticipos y pago del saldo) esos pagos solo llegan a $250.000,00 y fueron irregulares frente a lo pactado porque sometieron el trabajador demandante a estar yendo a la empresa a cobrar y luego a recibir en diferentes oportunidades, admitiendo en gracias de discusión que el contrato fuera civil y por solo 10 días.

A qué otros contratos varios se referían el recibo de comprobante de egreso del folio 134 del cuaderno de copias? Los demandados no demostraron que el trabajador haya llevado el o los comprobantes de constancia de recibido a entera satisfacción, por parte del cliente de EL CONTRATANTE…, según se lee al folio 11 del cuaderno de pruebas. Al folio 60 del cuaderno principal, en la parte final se lee por lo cual al folio 61 se encuentra que para abril de 1996 hay un pago de $150.000 y otro por $100.000.

El comprobante de egreso que se dice en la primera columna, No 07409 (cuaderno de la documental al folio 132) allí se dice que el concepto es de segundo anticipo instalación avisos CARSA, y el comprobante de egreso que en la primera columna del folio 61 (cuaderno principal), corresponde al No 07438 ubicado en el folio 135 del cuaderno de las pruebas, aduce el CONCEPTO de.

A qué trabajos se está refiriendo si los contractuales amparados por un total de 15 contratos no cuadra? Es evidente que se trata de trabajos ejecutados por una personal natural al servicios de otras. NO refiere a anticipo por el contrato de fecha tal. Tampoco cuadran los valores del folio 138 del cuaderno de pruebas porque suben a más de $6000.000,oo”.

En el acápite que denomina “demostración de los cargos” el recurrente aduce que el Tribunal no valoró adecuadamente la inspección judicial dado que durante la diligencia, en relación al lugar donde prestó sus servicios, dejó constancia de que “se trata de unas bodegas completamente cerradas con sus respectivas chapas de seguridad, rejas en el exterior y al interior de las chapas también había candados.

En este sitio según lo informado por todas las partes trabajaba el demandante tiene 3 pisos y hay ubicado material de trabajo y también se evidencia que es no solo para aprovisionar material sino para trabajar(…) en la misma diligencia el Representante Legal de Publiacril Ltda. dijo a la rituadora del proceso que tanto en la bodega inspeccionada como en la otra que estaba ubicada al frente, donde estaba la parte administrativa, gerencia, secretaría sala de juntas, etc, trabajaban también operarios que realizaban actividades similares con la diferencia que quienes trabajaban al frente solo realizan el trabajo encomendado y pueden abandonar las instalaciones en el momento en que así lo soliciten.

En la diligencia se puso a la orden del despacho unos documentos relativos al proceso de otro trabajador, de nombre Olegario Cortés y la sentencia donde fuera condenado el mismo demandado JOSE LAUREANO GÓMEZ SÁNCHEZ. El juzgado ordenó incorporar la sentencia como prueba para establecer las condiciones de igualdad de dicho demandante con las condiciones del proceso actual.

Así las cosas los yerros apuntados no están soportados en un fario (sic), y menos en apreciación caótica o aleatoria. Están ahí en el proceso como parte de la demanda y de las demás piezas recaudadas. Está en los antecedentes de los demandados deducidos de los patrones de comportamiento a que todo ser humano, y por ende las organizaciones que estos componen (la sentencia aportada en el caso de Olegario Cortés).

Están en el patrón de comportamental de tipo económico orientado la necesidad de ahorrar o reducir costos operacionales, como se dice en la contestación a la demanda, según se anotó en el comienzo de la formulación del cargo. Está en la violación directa de la ley que se ha convertido en costumbre de muchos empleadores alterando aquello que, en mínima parte, garantiza el equilibrio entre la parte débil y el empleador.

Tal violación del equilibrio equivale a desconocer la obligación de respetar todos los mínimos y garantías que contiene el Código del Trabajo, establecidos a favor de los trabajadores como parte de esa protección o legal equilibradota. Está en el respeto a los Derechos fundamentales de tipo constitucional como el artículo 53 y el derecho al trabajo y seguridad social para las personas de la tercera edad a que se refiere la Constitución nacional.

Están en el que se debe a todo ser humano. Los demandados si se beneficiaron con el trabajo de terceros y no quisieron responder por los mismos a pesar de que era a ellos a quienes se les estaba prestando un servicio personal y subordinado, precisamente haciendo la cabeza gacha y desconociendo la ley o la garantía que debería adquirir y respetar quien contrata con ayudantes.

Esta conducta no puede ser observada con displicencia como lo hizo el fallo acusado”. Por último, manifiesta el impugnante que “la subordinación que encontró es la propia de los contratos civiles o comerciales. Más no hizo la observación de la documental para deducir que si había existido trabajo que es el primer elemento de configuración del contrato de trabajo, desde el ángulo de la Teoría de la relación de trabajo.

Esa relación no le mereció atender a la presunción que debió ser desmembrada por los demandados con la prueba objetiva que demanda la presunción al cambiar la carga probatoria. No observó la documental el fallador Ad quem. No averiguó la ventaja de la protección al trabajador a que el juez está obligado en cuanto a la observancia de los mínimos.

No vio que el último contrato llamado, por si solo, podía ser objeto de protección laboral para derivar prestaciones sociales y demás condenas. Esto en gracia de discusión por si no se dio cuenta que no había habido solución de continuidad. Aunque no es motivo de casación la censura por la no apreciación de la prueba testimonial, es indudable que los dichos no fueron estudiados frente a las demás pruebas”.

VII. LA RÉPLICA Afirma, en síntesis, que “ no le asiste ninguna razón al recurrente, en los supuestos seis (6) errores de hecho que pone de relieve y que en su sentir incurrió el Ad quem, pues como reitero, las conclusiones a que llego (sic) el sentenciador de segunda instancia no obedecen a banales elementos de juicio, sino a medios probatorios que ofrecen toda credibilidad para el juzgador”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado en los antecedentes, las razones primordiales de orden jurídico y fáctico para el Tribunal confirmar la decisión de primera instancia estribaron en: que “del estudio realizado al acervo probatorio, se tiene que el demandante no prestó personalmente sus servicios, puesto que lo hizo a través de otras personas y más si es una actividad que sólo la puede desempeñar quien tiene calidad como lo es el de contratista.

Lo anterior, se fundamenta en los testimonios de (…) quienes manifestaron que el señor Bernardo Sánchez, contrataba a sus propios trabajadores, y a su vez les pagaba a estos; que “el empleador para desvirtuar la presunción, acreditó que en verdad lo que existió, fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, para este efecto probatorio; se exhibieron los contratos correspondientes, y los testimonios aportados por los testigos llamados al proceso así lo confirmaron, al señalar el carácter de contratista del señor BERNARDO SÁNCHEZ.

Con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se examinaron los hechos, por los diferentes medios probatorios, y se verificó así el carácter contractual y civil, en consecuencia, se desvirtuó por parte de los demandados esta presunción”, y que “en los hechos de la demanda se informa que el actor laboró desde el 18 de junio de 1985, hasta el día 27 de junio de 1997 hecho 1 folios (sic) 3.

Pese a esto, en las documentales que militan en el anexo la Sala comparte los señalamientos expuestos por el A-quo, cuando expresa que al valorar las pruebas anexadas se encontraron una serie de contratos de obra de septiembre 29 de 1987 a octubre 17 del mismo año folio 1. De noviembre 29 de 1988 a diciembre 22 de 1988. Se presenta aquí una interrupción que nuevamente inicia el 4 de mayo de 1989 a mayo 30 del mismo año folio 3; luego desde el 26 de junio de 1980, 15 días calendario folio 4 para reiniciarse el 1.

De noviembre de 1989 a noviembre 8 de 1989 finalmente, de diciembre de 1989 folio 6 vuelve en abril 10 de 1990 folio 7. De abril de 1994 se presenta una discontinuidad a febrero de 1995 folios 24 y 69 a 190. Termina en julio de 1995 y reingresa con otro contrato de obra en abril 8 de 1996. En cuanto al último año se evidencia una discontinuidad en cuento a la fechas de cada uno, siendo cada contrato diferente a los anteriores en cuento a duración y realización de la obra.

Al presentarse la interrupción de periodos entre los contratos desarrollados por el actor, la sala encuentra que no se demostró por parte del demandante la continuidad que determina la prestación de servicios en forma periódica; lo cual desvirtúa que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de carácter laboral, por lo que se comparten los argumentos del A quo”.

Pues bien, de entrada observa la Corte Suprema de Justicia que el cargo no tiene vocación de salir avante por lo siguiente: 1º) Dada la forma como se plantean las acusaciones, se ve nuevamente la Sala en la necesidad de reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el asunto bajo estudio, el recurrente pasa por alto indicar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal en la valoración del haz probatorio que cita en el cargo como erróneamente apreciado, toda vez que se limita a consignar lo que en su criterio surge de esos elementos de convicción, pero sin precisar en relación con cada uno de ellos el desacierto valorativo en el que incurrió el Tribunal, pues no demuestra la contradicción que existe entre la realidad probatoria y las conclusiones del fallador y la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea manifiesto, ostensible evidente, que repugne por lo absurdo. La anterior precisión sirve para destacar que en verdad el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas, que a lo sumo podrían catalogarse como prueba indiciaria, cuyo control escapa al estudio en casación, tal y como expresamente lo establece el art. 7º de la Ley 16 de 1969. 2º) El recurrente omite atacar los verdaderos soportes de la conclusión del Tribunal; en efecto, no cuestionó, por ejemplo, lo sostenido por el fallador en relación a “ la interrupción de periodos entre los contratos desarrollados por el actor”, por lo que debe suponerse que la decisión continúa debidamente sustentada, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que ampara la sentencia del juzgador.

Lo dicho impone a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como base de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. En este caso, además de haberse omitido atacar las conclusiones del Tribunal, el recurrente plantea a través del recurso extraordinario, su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia. 3º) Con todo, una simple constatación de las pruebas y piezas procesales denunciadas, lleva a la certeza de que el Tribunal no incurrió en el desafuero atribuido, puesto que ellas, por si solas no tienen la suficiente fuerza para aniquilar la sentencia atacada, quedando descartada, entonces, tajantemente la ocurrencia de algún error en su apreciación. Nótese que el Tribunal no soslayó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende hacer ver la censura; por el contrario el juez de alzada la halló desvirtuada por los demandados con el material probatorio arrimado al expediente, inferencia que, valga decir, no logra derruir el recurrente.

Igualmente, para la Corte de la contestación de la demanda no se desprende confesión alguna, desde la óptica planteada en el cargo, por no tratarse de declaraciones que por sus características sean dables calificarlas como tal. No puede pasarse por alto que entre los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil a la confesión se cuenta el de que la declaración verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

De los contratos obrantes en el plenario es dable deducir, como lo hizo el juzgador, que la labor desarrollada por el actor fue intermitente, es decir, no fue en forma continua. Y la conclusión del Tribunal en torno a que el promotor del litigio “no prestó personalmente sus servicios, puesto que lo hizo a través de otras personas”, la extrajo de la prueba testimonial, que no se examina por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que por el impugnante no se demostró un error fundado en la prueba calificada, además de que no fue atacada en el cargo.

Por lo expuesto, no prospera la acusación. Por cuanto hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario son a cargo del impugnante. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), el 28 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que BERNARDO SÁNCHEZ GÓMEZ contra la sociedad PUBLIACRIL LIMITADA y JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 15