Proceso nº 37496 Casación 37496 Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37496 Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 434 Bogotá, D.C., siete (7 ) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla en contra del fallo del 14 de abril de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), que condenó a los mencionados y a otros por la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “El día 7 de febrero de 2004, en el municipio de San José de Miranda (Santander), sector Aguas Coloradas, la Patrulla ‘Faro 4’ comandada por el sargento Enrique Rangel Mantilla y conformada por 15 soldados divididos en tres grupos, dio muerte a Alfonso Muñoz Muñoz, miembro de las AUI (sic), a Jesús María Almeida y a Juan Pablo Almeida Ruiz, campesinos éstos de la región. La actuación procesal tuvo inicio una vez el sargento informó los hechos acaecidos en el municipio ya mencionado, lo que motivo al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga a ordenar la apertura de la indagación preliminar; posteriormente se transfirió el proceso a la jurisdicción ordinaria.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos tanto el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar como la Fiscalía Seccional de Málaga (Santander) adelantaron diligencias procesales; así, trabada la colisión negativa de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del 12 de enero de 2004, asignó el conocimiento a la justicia ordinaria (cuaderno colisión de competencia).
En estas condiciones, el 31 de enero de 2000, la Fiscalía Seccional de Málaga profirió resolución de acusación en contra de los soldados Néstor Libardo Jaimes Barajas, Henry Misael Jurado Archila, Freddy Antonio Prada León, Jesús Camacho Archila y Carlos Alberto Barajas Barajas, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal) en las personas de Juan Pablo Almeida Ruiz y Jesús María Almeida Benítez.
Así mismo, precluyó la investigación a favor de Enrique Rangel Mantilla, Marco Aurelio Argüello Joya, Gerardo Albina Archila, Juan de Jesús Camacho Méndez, Arnulfo Africano Rojas, Rosso Acelas Guevara, Albert Barajas Pinto, Fabio Almeida Archila, Rodolfo Rodríguez Niño, Edwin León Díaz y Víctor Eladio Grimaldos Camacho (fl. 147 – 161, cuaderno original No. 4).
La decisión de preclusión fue apelada por el agente del Ministerio Público; fue así como la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de resolución de segunda instancia del 7 de febrero de 2007, i) revocar la preclusión dictada en primera instancia a favor de Enrique Rangel Mantilla por los delitos de homicidio agravado en las personas de Alonso Muñoz Muñoz, Jesús María Almeida Benítez y Juan Pablo Almeida Ruiz, y lesiones personales en Gustavo Chaparro Guerrero; ii) revocar la preclusión dictada en contra de Albert Barajas Pinto, Fabio Almeida Archila, Rodolfo Rodríguez Niño, Edwin León Díaz y Víctor Eladio Grimaldos Camacho, por el delito de homicidio agravado en la persona de Alonso Muñoz Muñoz y iii) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás. 2.
La causa fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 mediante auto del 10 de julio de 2007, celebró la audiencia preparatoria el 25 de septiembre siguiente; en dicha diligencia, dispuso la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad a la resolución de acusación, respecto de Libardo Jaimes Barajas, motivo por cual se dispuso en su caso la ruptura de la unidad procesal.
Así, una vez repetida la actuación referente a este acusado, la actuación para todos los procesados se retomó en la audiencia pública del juicio, la cual tuvo lugar en sesiones del 15 de febrero, 18 de junio, 1º de septiembre, 29 de octubre de 2008, 9 de noviembre de 2009, 1, 2, 3 de febrero, 9, 10 y 11 de agosto de 2010. Cumplido lo anterior, el 31 de enero de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga profirió sentencia de primer grado (fl. 136-275, cuaderno original No. 7), mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones: i) Condenar a Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla a las penas principales de 312 y 324 meses de prisión, respectivamente, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad; por otra parte, el a quo los condenó al pago de los perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. ii) Absolver a Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla del delito de homicidio agravado en la persona de Jesús María Almeida Benítez. iii) Absolver a Rangel Mantilla de la conducta punible de lesiones personales en Gustavo Chaparro Guerrero. iv) Absolver a Henry Misael Jurado Archila, Freddy Antonio Prada León, Jesús Camacho Archila y Carlos Alberto Barajas del delito de homicidio agravado del que fueran víctimas Juan Pablo Almeida Ruiz y Jesús María Almeida Benítez. v) Absolver a Enrique Rangel Mantilla, Alber Barajan Pinto, Víctor Eladio Grimaldos, Fabio Almeida Archila, Edwin Cristóbal León Díaz y Rodolfo Rodríguez Niño de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Alonso Muñoz Muñoz.
Inconformes con las decisiones de condena, los defensores de Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla apelaron el fallo de primer grado, el cual recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2011. En contra de lo decidido por el ad quem, los apoderados de Jaimes Barajas y Rangel Mantilla formularon y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor de Néstor Libardo Jaimes Barajas formula dos cargos, así: uno principal, orientado como violación directa de la ley sustancial y uno ‘ secundario ’ de falso juicio de existencia. A su turno, el de Enrique Rangel Mantilla postula uno principal de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa y tres subsidiarios por falsos juicios de identidad, de existencia y ‘ falso juicio de raciocinio ’.
Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: A. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LIBARDO JAIMES BARAJAS Cargo principal: violación directa de la ley sustancial Tras citar todas las causales de casación de la Ley 600 de 2000, el artículo 368 de un estatuto que no precisa y de afirmar que presenta el escrito de demanda por considerar que la conducta punible por la que su defendido aceptó sentencia anticipada y fue condenado “ cumple con los requisitos legales que exige la normatividad ”, el recurrente invoca la causal primera de casación y reprocha que la sentencia viola directamente, por exclusión evidente, el artículo 32, numerales 3º, 4º, 10º, 11 y 12 del Código Penal.
En sustento del cargo, considera que Jaimes Barajas, como soldado campesino, actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, particularmente adelantando tareas encaminadas al cumplimiento del orden público interno, al mando del sargento Enrique Rangel Mantilla “ y para su infortunio se encontraron con un grupo armado al margen de la ley ”.
Así mismo, estima que su defendido actuó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, pues cumplía la Orden de Operaciones ‘ Batallador ’, impartida regularmente por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 al cuarto pelotón de la compañía ‘ Faro ’. Así mismo, dice, Jaimes Barajas se hallaba inmerso en error invencible, toda vez que estaba convencido que se enfrentaba a un grupo de bandidos.
Cargo ‘ secundario ’: falso juicio de existencia El demandante, a través de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues no advirtió que, según la prueba balística, el protocolo de necropsia y la indagatoria de Jaimes Barajas, la ubicación del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima sugiere que, aún cuando aquél admitió haber disparado contra el hoy occiso y así mismo lo confirmó el soldado Henry Misael Jurado Archila, lo cierto es que su deceso fue causado por un tercero que le disparó desde una posición distinta.
De esta manera, denuncia que el sentenciador de instancia desconoció la ley sustancial al no apreciar la prueba como correspondía y omitir dar aplicación a los principios de la sana crítica, en especial los de lógica y experiencia. Concluye, entonces, que la causal de agravación del homicidio debe desaparecer. Con sustento en los anteriores razonamientos, el libelista le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva al procesado de toda responsabilidad penal.
B. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ENRIQUE RANGEL MANTILLA Cargo principal: nulidad Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo de segunda instancia fue proferido en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa (artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 8, 18, 204 y 238 de la Ley 600 de 2000).
En sustento del cargo, reprocha que el Tribunal apreciara que el fundamento del recurso de apelación contra la decisión de primer grado fue deficiente y, por lo tanto, no abordara el estudio de los argumentos defensivos, en particular aquel según el cual el juicio de condena solamente se sustentó en el dicho del soldado Henry Misael Jurado Archiva, quien expresó que Rangel Mantilla dio instrucción de disparar a lo que se moviera; por lo tanto, agrega el casacionista, el juzgador no advirtió que en el proceso existen cerca de quince pruebas que demuestran que dicha afirmación no es cierta.
Por no considerar estos argumentos, el sentenciador incurrió en falta de motivación. Así mismo recrimina que el ad quem apoyara su decisión con fundamento ‘ en otros procesos ’; tal cosa ocurrió cuando apreció que este caso correspondía a uno de los tantos eventos de los denominados falsos positivos, lo que, unido a otras manifestaciones del sentenciador, denota un prejuicio contra los militares, y muestra la negación al principio de la doble instancia. Tras enunciar algunos de los principios que rigen las nulidades, el censor trascribe parcialmente la declaración del soldado Henry Misael Jurado Archila y asegura que resulta contradictoria, mentirosa y nada creíble, defectos que el juzgador no detectó como consecuencia de no entrar en su estudio.
Con sustento en lo anterior, el casacionista le pide a la Corporación que case la sentencia demandada y, en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado desde el trámite de segunda instancia, con el fin de que el ad quem corrija el yerro. Primer cargo subsidiario: falso juicio de identidad Al tenor de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, el cual lo condujo a la falta de aplicación del artículo 9º del Código Penal, aplicación errónea de los artículos 103 y 104 del mismo estatuto y el desconocimiento del 238 de la Ley 600 de 2000.
Acusa que el juzgador cercenó las pruebas que obran en el proceso, toda vez que dedujo la responsabilidad del sargento Enrique Rangel Mantilla solamente con fundamento en la apreciación del testimonio del soldado Henry Misael Jurado Archila, quien afirmó que aquél dio a la tropa la orden de disparar ‘ a todo lo que se moviera ’, sin advertir que existen 45 elementos probatorios que lo niegan, elementos que, al no ser considerados en conjunto, fueron mutilados.
Así, reprocha que el sentenciador apreciara el testimonio del Cabo Primero Quintero en el sentido de que no descartaba ni infirmaba la irregular orden impartida por Rangel Mantilla; tal conclusión no la podía derivar el fallador de dicha declaración porque lo que su autor dijo fue que no le constaba esa orden ni la había escuchado, como tampoco la escucharon los soldados radio operadores.
Enseguida repasa los testimonios de los soldados Juan de Jesús Camacho Méndez, Arnulfo Africano Rojas, Gerardo Albino Archila, Roso Acelas Guevara, Fabio Almeida Archila, Víctor Grimaldos Camacho, Fredy Prada León, Néstor Jaimes Barajas, Jesús Camacho Archila, Henry Jurado Archila y Carlos Alberto Barajas, quienes a la pregunta sobre el mandato recibido del procesado respondieron que éste les ordenó que se cubrieran y se defendieran del ataque.
Así, alega el censor, el juzgador mutiló la prueba porque no la analizó en conjunto y, por el contrario, solamente se apoyó en el dicho del soldado Henry Misael Jurado Archila. De haber apreciado correctamente la prueba, el fallador ha debido concluir que el otro procesado Libardo Jaimes Barajas, al darle muerte a la víctima, actuó de manera autónoma, omitiendo las órdenes recibidas.
Con apoyo en los anteriores argumentos, el casacionista le pide a la Corporación que case el fallo demandado por razón del yerro alegado. Segundo cargo subsidiario: falso juicio de existencia De conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el fallador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, el cual lo condujo a la falta de aplicación del artículo 9º del Código Penal, aplicación errónea de los artículos 103 y 104 del mismo estatuto y el desconocimiento del 238 de la Ley 600 de 2000.
Tras reprochar que son nulos los argumentos del fallo de segunda instancia, el impugnante critica que el juzgador apreciara, con apoyo en los testimonios de dos familiares del herido, el abandono o ‘ dejadez ’ por parte del procesado hacia aquel, lo cual fue determinante para su deceso, dejando de lado los testimonios en contrario de 15 soldados, del conductor de la ambulancia y de algunos familiares del hoy occiso.
Por abstenerse de considerar estas pruebas en conjunto, el sentenciador transgredió las reglas de la experiencia y de la sana crítica, según lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. El impugnante señala que la prueba demuestra que Rangel Mantilla se hallaba lejos de donde estaba ubicado el lesionado, impedido por un obstáculo natural y, al mismo tiempo, ocupándose de la seguridad de otras personas.
Así mismo, dejó de advertir que a través del radio operador, Cabo Quintero Casas, el suboficial solicitó una ambulancia y delegó la actividad de salvamento en un subalterno. Dice que la ayuda prestada a la víctima fue corroborada, además, por Marco Fidel Figueroa, quien en su vehículo la transportó al centro de salud, por requerimiento de los militares; lamenta que el fallador no apreciara que el combate fue nutrido y prolongado, y que calificara de dejadez o falta de interés la actitud de Rangel Mantilla, quien no estaba obligado a hacer lo imposible.
El libelista le pide a la Sala que case el fallo recurrido por razón del error alegado. Tercer cargo subsidiario: falso ‘ juicio ’ de raciocinio A través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que el sentenciador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso ‘ juicio ’ de raciocinio, el cual lo condujo a la vulneración de las mismas normas, y en igual sentido que las reseñadas en los dos primeros cargos subsidiarios.
Sostiene que el falso juicio de raciocinio recayó en la prueba de la omisión, abandono y ‘ dejadez ’ de parte del procesado hacía la víctima. Dice que de haber valorado el juzgador los testimonios del sargento Edgar Boton Vega y cabo Helio Casas Quintero, habría apreciado que el primero fue delegado por Rangel Mantilla para socorrer al herido y el segundo solicitó por radio la ayuda necesaria.
Por no concluir lo anterior, el fallador violó la regla de la sana crítica consistente en el principio de confianza que se aplica a las órdenes militares, según el cual el militar desarrolla su rol, sustentado en la seguridad de que los demás integrantes de la institución, sus superiores y subalternos, actúan dentro de marcos institucionales.
Con sustento en lo anterior, el recurrente requiere a la Colegiatura para que case el fallo impugnado por razón del yerro pregonado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que evidentemente no cumplen con los requisitos de lógica, claridad, precisión y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 2.
Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos en los libelos los recurrentes pierden de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de denunciar a través de esta impugnación extraordinaria y su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, la casación no está destinada a oponerse a las apreciaciones de instancia, a través de ponderaciones distintas, así al censor le parezcan muy plausibles, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, pues ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez.
Así mismo, con la falta de rigor jurídico, metodológico y argumentativo en el desarrollo de las causales de casación alegadas, los demandantes olvidan que dicha vía de censura requiere de una exigente carga argumentativa que no se satisface con la mera expectativa de que la Sala comparta su personal interpretación probatoria. 2. Las demandas, entonces, adolecen de numerosas y ostensibles falencias que impiden su admisión, así: 2.1.
Demanda presentada por el defensor de Libardo Jaimes Barajas 2.1.1. El casacionista, al enunciar los hechos objeto de juzgamiento, inicia por apartarse de los plasmados por el juzgador, lo que de entrada da al traste con sus pretensiones, pues naturalmente funda la demanda en una realidad fáctica distinta. En particular, el censor menciona que el deceso de las víctimas Jesús María Almeida Benítez y Juan Pablo Almeida Ruiz, campesinos de la región, se produjo de manera accidental e infortunada, juicio de valoración que no figura en los hechos ni fue aceptado por los falladores de instancia. Dígase, entonces, que si acaso la intención del impugnante era la de demostrar que el fallador se equivocó por no apreciar que los homicidios ocurrieron de manera accidental, ha debido respetar los hechos de la sentencia y desarrollar los cargos encaminados a demostrar el supuesto error.
Así, de entrada la orientación del libelo surge desfasada. 2.1.2. El impugnante discurre a través de consideraciones carentes de sentido de cara a la realidad procesal, pues indica que el fallo anticipado en contra de su asistido “ cumple con los requisitos legales que exige la normatividad ”, aseveración que, por una parte, denota el desconocimiento de la real situación procesal del sentenciado y, además, descalifica toda inconformidad plantada en el escrito.
Lo anterior, unido a la enunciación indiscriminada de todas las causales de casación del estatuto procesal de 2000, así como del artículo 368 de una norma desconocida, conduce a una fundamentación ostensiblemente incoherente. 2.1.3. El cargo principal de violación directa de la ley sustancial carece por completo de un sustento argumentativo susceptible de ser analizado en esta sede.
Lo anterior, por cuanto el recurrente se limita a enunciar una serie de causales de exclusión de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal, y a afirmar, sin más, que el suboficial Libardo Jaimes Barajas: i) actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, por cuanto adelantaba tareas encaminadas al cumplimiento del orden público interno; ii) que, además, actuó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, cual fue la Orden de Operaciones ‘ Batallador ’, impartida regularmente por su superior y iii) que se hallaba inmerso en error invencible, toda vez que estaba convencido que se enfrentaba a un grupo de bandidos.
Surge nítido que un tal sustento no configura nada distinto a la personal apreciación probatoria y jurídica del censor, distinta a la del sentenciador, quien, en contraste, detalló con suficiencia y acierto las razones que lo llevaron a descartar la supuesta justificación del hecho. Por lo tanto, la crítica del recurrente se queda en el plano de la mera enunciación. El impugnante pierde de vista que su deber al acudir a esta sede extraordinaria no es proponer una apreciación probatoria y jurídica distinta a la del funcionario judicial individual o plural, pues ésta llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad, sino demostrar de qué manera el juzgador, con su visión probatoria y jurídica de los hechos, incurrió en un yerro evidente y trascendente para mutar el sentido de la decisión. No sobra, entonces, recordar que, como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
El yerro aludido se manifiesta a través de tres variantes: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez se equivoca acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.
Se trata, en conclusión, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ” El desarrollo argumentativo del casacionista no cumple con ninguno de los requisitos anteriores, por lo que el cargo debe ser inadmitido. 2.1.4.
El cargo “ secundario ” aparece postulado como un falso juicio de existencia. No obstante lo anterior, enseguida el censor se aparta de dicha modalidad para criticar que el fallador desconoció la ley sustancial al no apreciar la prueba como correspondía y omitir dar aplicación a los principios de la sana crítica, en especial los de lógica y experiencia. Semejante desarrollo argumentativo viola el principio de precisión y claridad, pues la Sala no alcanza a desentrañar la verdadera intención del casacionista, esto es, si su pretensión era la de demostrar un falso juicio de existencia o un falso raciocinio, modalidades de error de hecho que son naturalmente excluyentes entre sí. En últimas, el recurrente se limita a reclamar que en esta sede se le conceda al protocolo de necropsia, a la prueba de balística y a la indagatoria del entonces investigado un mérito suasorio conveniente a los intereses defensivos, razonamiento que por sí mismo carece de toda aptitud para sustentar adecuadamente el cargo de violación indirecta (cualquiera que sea la modalidad escogida por el censor), por cuanto no demuestra una ilegalidad en el análisis probatorio del juzgador.
Además de las anteriores falencias, el impugnante omite el deber que le compete de abordar el estudio de los demás soportes probatorios del fallo para así enseñar con nitidez que el yerro de apreciación, así hubiere sido correctamente demostrado, tenía la entidad suficiente para derruir las conclusiones de la sentencia. En estas condiciones, el argumento formulado falta al deber de debida fundamentación. 2.1.5.
Todo lo anterior, unido a la evidente violación del principio de proposición jurídica completa, por cuanto el casacionista, en ninguno de los dos cargos que postula, atina a precisar cuáles son las normas sustanciales violadas, menos aún a indicar el sentido de la violación, terminan por hacer de la demanda un escrito carente de toda aptitud para los efectos que se propone. 2.2.
Demanda presentada por el defensor de Enrique Rangel Mantilla 2.2.1. A través del cargo principal de nulidad, el demandante denuncia que la sentencia padece de una deficiente motivación, toda vez que el juzgador no abordó el estudio de todas las 15 pruebas que, en su sentir, demostraban la inocencia del procesado. El argumento así presentado resulta intrascendente para satisfacer los propósitos del recurso extraordinario de casación, en la medida en que desconoce el contenido de la decisión impugnada y termina por convertirse en un reclamo para que en esta sede se le conceda a la prueba de descargos un mérito acorde con los intereses defensivos.
Así, la Sala observa que el ad quem en verdad motivó su decisión y consideró las tesis defensivas, solamente que al concederles poder suasorio halló que los testimonios de descargo no eran creíbles, por cuanto, aún cuando sus autores presenciaron los hechos, “ acudieron a generalidades, tergiversaron la realidad, callaron hechos relevantes, fueron distantes y oscuros, quizá con el afán de proteger a sus fuerzas militares, a sus superiores y así mismos ”.
Fue de esta manera como el Tribunal apreció los medios de prueba, respecto de los cuales el libelista pide que en esta sede se aprecien de manera distinta; así, la motivación, aunque breve, pero suficiente, en verdad existe, aún cuando es contraria a los intereses del procesado. Así mismo, es claro que el ad quem sí abordó el estudio del testimonio del soldado Henry Misael Jurado Archiva; lo halló acorde con la realidad de los hechos y concordante con el dicho de los parientes de las víctimas.
Por lo tanto, el recurrente no demuestra el vicio que alega (la deficiente motivación), pues solamente reclama que en esta sede se le otorgue una mayor relevancia a las inconsistencias que considera contiene dicho testimonio. Tampoco, el hecho de que el Tribunal se hubiere referido textualmente a las conductas que la casuística nacional, de manera equivocada, ha denominado falsos positivos, supone que sustentó el fallo en ‘ otros procesos ’, pues con esta expresión la corporación de instancia solamente hizo referencia a un bien conocido modus operandi que en los últimos años ha permeado el comportamiento funcional de algunos componentes del estamento armado y que, aún con algunas diferencias, corresponde en general al observado en el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, como con razón lo plasmó el ad quem: “ la voluntad arbitraria, dañina y criminal de destruir su vida… prevalidos de su poder, de la jefatura que a mala hora les otorgaron, de que están armados y de que también poseen el patrimonio de hacer callar a cualquier persona, con mayor razón a sus subalternos ” (pág. 8 de la sentencia).
De dicha apreciación, el censor no logra más que mostrar su inconformidad, mas no demuestra que ella hubiera sido el producto de un yerro de apreciación probatoria. Por lo tanto, el argumento que desarrolla el cargo resulta intrascendente. 2.2.2. Lo propio ocurre con los tres cargos subsidiarios, los cuales se presentan deficientemente fundamentados y, al igual que acontece con el cargo precedente, constituyen una mera apreciación de instancia que no demuestra un yerro en las consideraciones probatorias del juzgador. i) En efecto, salta a la vista que ninguno de los tres cargos subsidiarios atina a formular una petición coherente, pues se limitan a pedir que se case el fallo, sin precisar en qué sentido debe decidir esta Colegiatura, como corporación de casación. Así, aún cuando los cargos hubiesen estado correctamente formulados, de todos modos la Sala no podría atender las pretensiones del censor, pues éstas no aparecen claras en el libelo. ii) El impugnante critica que el fallador incurrió en todas las modalidades de error de hecho, es decir, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y en un mal denominado falso juicio de raciocinio.
Todos ellos se fundan en que existe un número superior de pruebas de descargo que de cargo, motivo por el cuál a las primeras debe concedérseles un mejor mérito. Pues bien, el razonamiento del censor es desatinado, y, por lo mismo intrascendente, porque en ninguna equivocación incurre el funcionario judicial al otorgarle un mejor poder de convicción a unas pruebas que a otras, aún cuando estas últimas sean superiores en cantidad, pues de eso no se trata la sana crítica.
De manera concordante, dígase que si la sentencia de instancia aprecia que un conjunto numeroso de pruebas testimoniales no le traen convencimiento porque sus autores “ acudieron a generalidades, tergiversaron la realidad, callaron hechos relevantes, fueron distantes y oscuros, quizá con el afán de proteger a sus fuerzas militares, a sus superiores y así mismos ” y, en contraste, una sola declaración de un militar, apoyada en las versiones unánimes y consistentes de los familiares de las víctimas le traen mejores elementos de juicio sobre la realidad de los hechos, allí no existe un error de apreciación probatoria.
En estas condiciones, el hecho de que muchos soldados afirmen que el sargento Enrique Rangel Mantilla socorrió a la víctima, o bien que no le escucharon ordenar que la tropa debía disparar a todo lo que se moviera pero, en cambio, uno solo de los militares dice lo contrario, insiste la Sala, no existe yerro alguno si el juez decide otorgarle un mejor poder suasorio a este último grupo de declaraciones, en perjuicio de las primeras, si para ello acude a un razonamiento de sana crítica, cual fue el del interés e inconsistencias de los deponentes.
Por lo tanto, el juicio de valor del fallador será contrario a los intereses defensivos, mas no a las reglas de apreciación de la prueba. iv) Muchas otras falencias contienen los cargos subsidiarios, las cuales refuerzan la convicción de la Corte sobre su indamisión: así, el cargo de falso juicio de existencia se sustenta en un razonamiento injurídico y que no es de recibo frente a la causal de casación seleccionada, cual es el de calificar de nulos los argumentos del fallo de segunda instancia; así mismo, el libelista incurre en una confusión trascendente al orientar el cargo como falso juicio de existencia y desarrollarlo con argumentos propios de falso raciocinio, dislate que se observa con nitidez cuando enuncia el cargo como de falso juicio de existencia, pero enseguida reprocha que el juzgador, al desestimar las pruebas de descargos, transgredió las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
De esta manera, el recurrente viola el principio lógico de no contradicción y el de autonomía de las causales de casación. Una vez más, al decir el censor que el fallador ha debido apreciar que Rangel Mantilla se encontraba impedido por actuar de mejor forma debido a obstáculos en el terreno y por resguardar la integridad de otros, solamente logra oponerse a los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin demostrar un error trascendente en estos últimos. v) Por último, frente al cargo subsidiario enfocado por el impugnante como un falso juicio de raciocinio, que en indebido desconocimiento del principio de limitación la Sala se atreve a entender como un reproche de falso raciocinio, dígase que el razonamiento que lo sustenta carece de un fundamento serio, pues el alegado principio de confianza que el censor estima violado y que consiste, según sus palabras, en que el militar desarrolla su rol, sustentado en la seguridad de que los demás integrantes de la institución, sus superiores y subalternos, actúan dentro de marcos institucionales, no es una regla de la experiencia, ni de la lógica ni de la ciencia, sino un criterio general de conducta apto para delimitar el deber de cuidado en todos aquellos casos en los que la producción del resultado lesivo puede verse condicionado por la actuación incorrecta de un tercero. Y, en todo caso, resulta del todo inaplicable a este caso, pues el servidor público de las fuerzas armadas no puede justificar su conducta irregular con fundamento en el obedecimiento ciego de un mandato, cuando éste, con un mediano razonamiento, se aprecia ilegal, menos aún cuando está de por medio la integridad de la población civil.
Así, el pobre argumento que sustenta el tercer cargo subsidiario, no es más que una opinión personal, apenas diversa a la del Tribunal, para quien “ la pretensión del Sargento Rangel no era la de preservar la vida de Juan Pablo Almeida Ruiz puesto que, a pesar de ostentar el deber de garante para salvaguardar la vida, hizo todo lo contrario ”, que no demuestra de qué manera este aserto es el producto de un yerro de apreciación probatoria. 3.
Conclusión Por las razones precedentes, las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla adolecen de una indebida fundamentación y, por lo mismo, serán inadmitidas. CASACIÓN OFICIOSA Ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala que, en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, una vez inadmitida la demanda de casación, pero advertida una irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de subsanar el yerro de manera inmediata, para así reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan a la Corte Suprema de Justicia la función de efectivizar el derecho material, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.
En el caso que ahora ocupa su atención, la Corte advierte que el sentenciador violó el principio de legalidad de las penas, pues fijó en un término superior al legalmente permitido la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; el yerro se evidencia sin dificultad, pues en la sentencia aparece nítido que dicha sanción fue impuesta “ por el mismo término de la pena principal ” (fl. 273, c.o. No. 7), esto es 312 meses para Jaimes Barajas y 324 para Rangel Mantilla, cuando el límite máximo no puede ser superior a los 20 años o 240 meses, tal como así lo regula el artículo 51, inciso primero, del Código Penal.
Por lo tanto, con el fin de corregir la violación al principio de legalidad de las penas y el agravio así inferido a los sentenciados, la Colegiatura habrá casar parcialmente y de oficio el fallo y fijará la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Libardo Jaimes Barajas y Enrique Rangel Mantilla.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO y parcialmente la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, FIJAR en 20 años la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados Jaimes Barajas y Rangel Mantilla. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 DE ABRIL DE 2010, radicación No. 33655. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. 28