Micelio
37495(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 37495 FERNANDO HOLGUÍN RIVERA PAGE 15 CASACIÓN 37495 FERNANDO HOLGUÍN RIVERA Proceso n.º 37495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011) VISTOS Acomete la Sala el examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FERNANDO HOLGUÍN RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 27 de julio de de 2011, confirmatoria de la dictada el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Gerardo Marín Delgado.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “ El 23 de septiembre de 2006, a eso de las 8:15 horas de la noche, en la intersección de la transversal 12 con calle 6ª, Barrio La Alameda de esta Villa de Céspedes, se registró la colisión entre los vehículos automóvil de servicio público, marca Daewoo, modelo 1998, placas VNB408 y afiliado a la Sociedad Transportadora Los Tolúes S.A., domiciliada en esta ciudad, conducido por el señor FERNANDO HOLGUÍN RIVERA, quien se movilizaba en sentido sur-norte por la mentada transversal – constituida por doble calzada – y se desvió hacia la citada calle 6ª, y la motocicleta marca Yamaha y placa WGY39, maniobrada por el ciudadano Gerardo Marín Delgado, persona que se desplazaba con prelación vial por la misma transversal 12, pero en orientación norte-sur, con resultado de muerte para este último a pesar de habérsele llevado a sendas casas de salud ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 31 de mayo de 2007 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía imputó a HOLGUÍN RIVERA la comisión del delito de homicidio culposo, a la cual no se allanó. El 27 de junio de la misma anualidad la Fiscalía presentó escrito de acusación, y el 26 de julio siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo el ente acusador insistió en el cargo formulado en la audiencia de imputación. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 24 de noviembre de 2010, por medio del cual condenó a FERNANDO HOLGUÍN a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por $10.880.000, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante sentencia del 27 de julio de 2011. Contra la sentencia del ad quem la defensora interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Luego de relacionar los sujetos procesales, así como sintetizar la sentencia impugnada, los hechos, el desarrollo de la actuación, amén de resumir in extenso lo expuesto por algunos declarantes en el juicio oral y efectuar acotaciones sobre los mismos, la demandante advera que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó la sentencia. Puntualiza que en el fallo se violó el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, “ al incurrir en un error de hecho por falso juicio al omitir valorar debidamente y en conjunto la prueba testimonial y la prueba pericial con sujeción a las reglas de la sana crítica y de la experiencia ”.

De otra parte dice que las declaraciones de Mónica Juliet Urriago Calderón y Jhon Jairo Vásquez Castillo eran suficientes para absolver a su asistido, pero se omitió lo que expusieron, de manera que “ la violación recae en una ley sustancial por interpretación errónea del acervo probatorio y por el análisis errado de pruebas testimoniales que indiscutiblemente si favorecían al condenado ”.

También señala que se desconocieron “ las normas que hacen referencia al derecho penal de acto o debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad y todas aquellas normas referentes a la práctica y al debido análisis de pruebas ”. Acto seguido la casacionista formula nueve interrogantes sobre el devenir probatorio, para concluir, sin más, que si las pruebas se hubieran analizado con sujeción a las reglas de la sana crítica, la decisión de segundo grado sería diversa.

Con base en lo anterior, la censora solicita a la Sala casar el fallo impugnado “ y en su lugar se deje sin vigencia la sentencia que decidió el recurso de apelación presentado contra ” el proveído de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

En el asunto examinado se puede establecer que si bien la defensora plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada. En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la censora, como que no basta de manera general afirmar que se violaron las reglas de la sana crítica y a partir de ello esperar la casación total del fallo objeto de impugnación. Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber de la recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, la defensora únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma deshilvanada su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Impera destacar que la demandante en forma imprecisa afirma que “ la violación recae en una ley sustancial por interpretación errónea del acervo probatorio ” (subrayas fuera de texto), sin tener en cuenta que los yerros interpretativos recaen sobre los preceptos legales, en tanto que los errores sobre las pruebas son de apreciación, vale decir, no se interpretan erróneamente los medios de convicción, sino las normas.

También se encuentra que la actora depreca a la Sala casar el fallo impugnado “ y en su lugar se deje sin vigencia la sentencia que decidió el recurso de apelación presentado contra ” el proveído de primera instancia, sin percatarse que si tan exótica petición resultara avante, su asistido se encontraría en la misma situación, pues la sentencia de segundo grado confirmó la decisión condenatoria proferida por el a quo, razón de más para advertir serias inconsistencias en la demanda cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. Olvida la libelista que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado FERNANDO HOLGUÍN RIVERA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria