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37494(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37.494 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37.494 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMES ALVARADO PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el 6 de marzo de 2008, dentro de las medidas de descongestión judicial, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2000, con sus consecuencias, pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, y vacaciones.

Adicionalmente, que se condene a la demandada al pago de salarios moratorios. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada desde el 1° de junio de 1997, vinculado como contador público por medio de contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó en varias ocasiones. En agosto de 1.999 se acordó prorrogar el contrato por un año, contado a partir de esa fecha, y adicionalmente que semanalmente debía permanecer 5 días en las dependencias de la demandada; b. Que posteriormente, el 1º de agosto de 2000 suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por un año, vínculo que culminó unilateralmente por parte de la demandada el 15 de mayo de 2001.

La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, para tal efecto puntualiza que existieron varios contratos de prestación de servicios, que prestó sus servicios de manera autónoma y sin horarios, lo que le permitió prestar servicios a otras entidades. Que para el eficaz desarrollo de ciertas funciones era conveniente que prestara sus servicios en las dependencias de la demandada.

Finalmente, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción, buena fe, y la falta de causa para pedir. SENTENCIA DEL A QUO En sentencia proferida el día 13 de febrero de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1999 y el 30 de julio de 2000, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Por lo demás, absolvió a la accionada de las demás pretensiones. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revocó la decisión de primera instancia sentencia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. El ad quem sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “De conformidad con los hechos narrados por el demandante en el escrito introductorio, el vínculo laboral que éste traía con el fondo demandado mediante contratos de prestación de servicios desde abril 1° de 1998, cambio (sic) sustancialmente a partir del 1° de agosto de 1999, cuando se suscribió un otrosí del contrato inicial, con el cual se modificaron las cláusulas 2, 3, 4 del contrato de prestación de servicios de mayo 1° de 1999, que fijó como salario base la suma de $2'200.000.oo y se estableció la permanencia del demandante en el lugar de trabajo, lo cual dio lugar a la configuración de los 3 elementos esenciales de la relación laboral.

“Dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero " Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ". “Con fundamento en la anterior norma, correspondía a la parte actora probar la existencia y los extremos de la relación de trabajo, lo que en efecto se produjo y, por ende, no existe duda alguna que el demandante desarrolló para el fondo demandado la labor personal de CONTADOR durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1997 y el 15 de marzo de 2001, lo anterior mediante contratos sucesivos, según los documentos que obran a folios del 2 al 10.

“La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, quien para desvirtuarla, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial, en virtud del cual la prestación de servicios no está regida por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo.

“De conformidad con lo anterior, dado que el FONDO… alegó que la mentada relación de trabajo no se rigió o no fue consecuencia de un contrato de trabajo, era su deber acreditar la ausencia de alguno de los elementos indispensables para la configuración del mentado contrato de trabajo. “En el sub examen el propio demandante en interrogatorio de parte rendido el 4 de septiembre de 2002, en el Despacho a-quo, al responder la pregunta ocho, sobre si en el desarrollo de la prestación de servicios marcaba tarjeta o cumplía horario de trabajo, manifestó "No marcaba tarjeta ni ninguno de los funcionarios del fondo lo hacían pero sí tenía que permanecer en las instalaciones del Fondo para cumplir con los apartes de los contratos firmados" y, más adelante, al responder la pregunta sobre si en los contratos de prestación de servicios aparece sujeción de horario que debía cumplir dentro de la entidad demandada, dijo: "No aparece horario en los contratos.

Pero sí aparecen unos días de permanencia en las instalaciones del fondo". “En el escrito introductorio el demandante, reconociendo que la labor de Contador que desarrollaba para el fondo demandado era mediante contrato de prestación de servicios, manifestó que hubo un cambio sustancial del contrato desde cuando se estableció la permanencia del demandante en el lugar de trabajo y se fijó el salario en $2'200.000 al modificarse las cláusulas 2, 3, y 4 con la suscripción del otrosí el 1° de agosto de 1999 del contrato que traían las partes del 1° de mayo de 1999.

“Las cláusulas 2, 3, y 4 del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes el 1° de mayo de 1999, (f. 75 y 76), aportados por el fondo demandado consagran en su orden: "Segunda: Dedicación- El Contador para desarrollar su trabajo, deberá hacer presencia en las instalaciones del Fondo por lo menos tres días a !a semana. Tercera Honorarios Profesionales- El Fondo pagará por concepto de honorarios profesionales mensuales la suma de Un Millón Doscientos mil pesos ($1'200.000) moneda corriente.

Parágrafo: Acuerdan las partes que las sumas de dineros aquí contenidas lo son exclusivamente por Servicios Profesionales y que por lo tanto no constituyen salario ni generan relación laboral. Se entiende que si el Contador o el fondo acuerdan extender el servicio profesional a asesoría u otra materia o asunto diferente de los enunciados en la primera cláusula, la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios que percibe el Contador por el asunto aquí percibido.

Tercera Duración. El término de duración del presente contrato es de un año a partir del primero de mayo de 1999. Cuarta Obligaciones- Constituyen las principales obligaciones para el Contador, obrar con diligencia en el asunto a él encomendado, firmar oportunamente los documentos objeto del contrato ". “De conformidad con el otrosí del contrato anterior, firmado en agosto 1° de 1999 (f. 7), las modificaciones de las cláusulas 2, 3, y 4 consistieron en: "Segunda: Dedicación, el contador para realizar su trabajo, permanecerá en las instalaciones del fondo cinco días a la semana.

Tercera: Honorarios. El Fondo cancelará por concepto de Honorarios la suma de dos millones doscientos mil pesos moneda corriente. Curta: Duración. El término de duración es de un año a partir del primero de Agosto de 1999, fecha en que se firma este otrosí". “Analizadas las anteriores modificaciones hechas al contrato, firmado el 1° de mayo de 1999, observa la Sala en primer lugar, que al quedar incólume el parágrafo de la cláusula tercera relativa a los Honorarios Profesionales, arriba trascrito, para la Sala el hecho de haberse aumentado el valor de los honorarios pactados inicialmente en $1'200.00.oo a $2'200.000 no significó un cambio de la figura de Honorarios Profesionales al elemento de la relación laboral de Salario, puesto que así lo acordaron las partes en el referido parágrafo y, en segundo lugar, que si bien se pactó en el otrosí del contrato en comento, la permanencia del demandante en el sitio de trabajo, ello no significa que haya habido una subordinación y dependencia del superior, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA), entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, indispensable para la existencia del contrato de trabajo.

“Sobre el particular dijo la Sala Plena del Consejo de Estado (Sentencia de la Subsección 'B', M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03J: "Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevara (sic) cabo el cumplimiento de la labor.

“De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad.

La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción' (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar). “Consecuente con lo anterior, por constituir requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que se acredite en forma incontrovertible la prestación personal del servicio, la subordinación y continua dependencia, el cumplimiento de horario de trabajo impuesto por el empleador y el salario, de modo que no quede duda sobre su configuración, lo que no sucede en este caso específico, dadas las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, deberá la Sala revocar la decisión revisada y, en su lugar, absolver al Fondo…” III-.

LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “…casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala laboral del tribunal superior de Quibdó con fecha 6 de Marzo del 2008 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá con fecha 13 de Febrero del 2004.” El petitum de la demanda de casación se soporta en cargo único, objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO “…la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por el articulo 62 acápite b (por parte del trabajador) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del código sustantivo del trabajo, interpretación errónea.” Limita su acusación a lo anterior, sin presentar demostración o desarrollo alguno. RÉPLICA “Aunque el demandante en casación formula un cargo, el mismo no se encuentra debidamente sustentado, lo que imposibilita a la H. Corte e incluso a ésta apoderada, referirse al mismo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de revisar la acusación no resulta otra solución diferente a desestimarla, toda vez que se presentan graves deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio, así es que la proposición jurídica planteada por el impugnante no contiene disposiciones que guarden relación con su pretensión de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, las normas expuestas en la acusación, artículos 62 y 63 del C.S.T., se refieren a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, temática que no hace parte del debate.

Además, acusa al Tribunal de interpretar erróneamente una norma que no fue objeto de análisis en el caso sub judice, cuando esta modalidad parte de que el Juzgador aplicó la disposición, pero, dándole un sentido erróneo. Como corolario, encontramos que en el recurso no se presenta la demostración de la acusación, por lo que la Sala Laboral no logra conocer las razones concretas de la inconformidad del recurrente, para efectos de determinar su viabilidad, puesto que esta Corporación se debe sujetar a lo pedido y argumentado por el censor, sin entrar en suposiciones.

Por lo anterior, se desestima el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. En consideración al resultado del recurso y por ser éste objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario de HERMES ALVARADO PEÑA Contra EL FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Costas para el demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO