Micelio
37491(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 37. 491 EDWIN CARLOS BONELL BERNAL PAGE Extradición 37. 491 EDWIN CARLOS BONELL BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 174- Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDWIN CARLOS BONELL BERNAL.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1389 del 13 de junio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1887 del 3 de agosto del mismo año. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 9 de junio de 2011, el señor EDWIN CARLOS BONELL BERNAL fue detenido con fundamento en una circular roja de INTERPOL. El 13 de ese mes fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. 4. Mediante auto del 23 de septiembre del mismo año, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor EDWIN CARLOS BONELL BERNAL sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 5.

El 18 de octubre siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, tiempo durante el cual el Ministerio Público guardó silencio y la defensa se pronunció solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: 1) “Se oficie por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al país requirente se haga entrega de las declaraciones juradas que vertieron los llamados “El correo”, son dos declaraciones ya que se menciona dos correos (sic) ya que en la documentación aportado (sic) por el estado Requirente alude “El correo que se encontraba en el vehículo salió del mismo y empezó a disparar su arma en contra de los ladrones –y el correo que se encontraba en el almacén salió y comenzó también a disparar su arma contra los ladrones”, esta documentación se echa de menos y por las noticias publicadas por noticieros de Boca Ratón se tiene que el dueño del almacén donde se dice que el dueño del mismo, un ex militar fue la persona que disparó y ultimó al colombiano Wilmar Andrés Sierra Pérez.

Por cuyo homicidio pretende los Estados Unidos sea extraditado Edwin Carlos Bonell Bernal” (….). La Sala mediante auto del 31 de mayo de 2012 resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la prueba solicitada por la defensa del requerido en extradición.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio. En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el defensor del requerido y la Agente del Ministerio Público. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1887 del 3 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 1389 del 13 de junio de 2011, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWIN CARLOS BONELL BERNAL. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 20 de julio de 2011 ante un Notario Público del Estado de Florida, por Bárbara Jean Burns, Fiscal Auxiliar en ese Estado, y por Joseph Smith, Investigador del Departamento de Policía de Boca Ratón. 3.

Acusación Formal proferida por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial, División Penal en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, número 2011CF006195AXX del 18 de junio de 2011, en la que se le formulan cargos al señor EDWIN CARLOS BONELL BERNAL por los delitos de “ asesinato preintencional en segundo grado, asalto a mano armada con un arma, robo con allanamiento de un medio de transporte ocupado estando en posesión de un arma ”. 4.

Orden de arresto de fecha 10 de junio de 2011 contra el señor EDWIN CARLOS BONELL BERNAL. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal No. 2011CF006196 del 10 de junio de 2011 emitida por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial, División Penal en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Allegó un escrito de alegatos en el que solicita a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano BONELL BERNAL.

Expone para ello los siguientes argumentos: 1. Respecto al Cargo número uno, estima que el punible de asesinato “preintencional” en segundo grado no se encuentra tipificado en la legislación penal colombiana y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la solicitud debe estar previsto como delito en nuestro país y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En respaldo de su afirmación transcribe apartes de la Nota Verbal 1887 a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del requerido y de la declaración rendida por la Fiscal de Auxiliar encargada del caso. Concluye que en el asunto objeto de estudio, uno de los asaltantes fue repelido por la persona que la Fiscalía denomina “correo” y el autor de la muerte de Wilmar Andrés Sierra Pérez fue una persona distinta al grupo de los atracadores.

En consecuencia, puntualiza que “haber participado en el hurto y uno de los compinches es dado de baja por quien repele el hurto, tal acto para los amigos del dado de baja, no es considerado en nuestro ordenamiento como delito, por ende de manera alguna cumple con el requisito legal, exigido por el artículo 493 numeral primero”. 2. En cuanto a los cargos restantes, afirma que, al parecer, el número dos cumple con el principio de doble incriminación, pues se halla previsto como conducta penal en el ordenamiento interno y sancionado con pena de prisión superior a cuatro (4) años.

Sin embargo, estima que el señalado en el numeral tres es un cargo formulado dos veces –el mismo del inciso dos-, pues en nuestra legislación, de conformidad con el artículo 241 de la norma sustantiva, es un agravante punitivo. En su criterio, se puede imputar uno de los dos, pero no ambos. Entonces, como se trata de una doble imputación, la Corporación debe garantizar el respeto de los derechos del procesado, en este caso a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y por tanto, el concepto ha de ser desfavorable.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Jhonson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ciudadano colombiano nacido el veintinueve (29) de agosto de 1976 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.759.226, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de junio de 2012 con fundamento en una circular roja de INTERPOL, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 2 de marzo de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado y el informe AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. EDWIN CARLOS BONELL BERNAL es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de “ asesinato preintencional en segundo grado, asalto a mano armada con un arma y robo con allanamiento de un medio de transporte ocupado estando en posesión de un arma”, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 2011CF006195 del 3 de agosto de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: PLIEGO ACUSATORIO POR:

1. ASESINATO PREINTENCIONAL EN SEGUNDO GRADO 2. ASALTO A MANO ARMADA CON UN ARMA

3. ROBO CON ALLANAMIENTO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE OCUPADO ESTANDO EN POSESIÓN DE UN ARMA En Nombre y por la Autoridad del Estado de Florida: MICHAEL F. McULIFFE, Fiscal del Estado para el Decimoquinto Circuito Judicial, Condado de Palm Beach, Florida, por y a través de su suscrito Fiscal Auxiliar, imputa que: Cargo 1: EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL, el 7 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach y Estado de Florida, mientras se encontraba participando en la perpetración de un Asalto a mano armada y/o Robo con allanamiento, un delito mayor, WILMAR ANDRÉS SIERRA PÉREZ, un ser humano, fue asesinado en la perpetración de, o en la tentativa de perpetrar Asalto a mano armada y/o Robo con allanamiento por una persona distinta de la persona participando en la perpetración o en la tentativa de perpetrar Asalto a mano armada y/o Robo con allanamiento, contraviniendo las Leyes de Florida 782.04(3) y 777.011.

(Delito Mayor en Primer Grado, PBl) Cargo 2: EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL, el 7 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach y Estado de Florida, mediante el uso de la fuerza, violencia, agresión, o poniendo en miedo, a sabiendas se llevó una cartera que contenía joyería, de un valor de $300.00 o más, de la persona o custodia de LEÓN ROZIO y/o HUMBERTO GARCÍA con la intención de privar permanente o temporalmente a LEÓN ROZIO y/o HUMBERTO GARCÍA o cualquier otra persona que no era el (los) acusado(s) del bien y en el curso de cometer el asalto a mano armada, EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL portó un arma, contraviniendo la Ley 812.13(1) y (2)(b) y la Ley 777.011 de Florida.

(DELITO MAYOR EN PRIMER GRADO) Cargo 3: EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL, el 7 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach y Estado de Florida, a sabiendas ingresó un vehículo, o se mantuvo en el mismo, la propiedad de LEÓN ROZIO y/o HUMBERTO GARCÍA y en dicho vehículo había un ser humano en el momento en que EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL ingresó al vehículo o se mantuvo en el, con la intención de cometer un delito ahí {o} habiendo recibido permiso o habiendo sido invitado a ingresar en el vehículo, en el que había un ser humano en el vehículo en el momento en que EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL ingresó al vehículo o se mantuvo en el, EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL se mantuvo en dicho vehículo subrepticiamente o después de que se le había retirado el permiso para quedarse en el mismo, con la intención de cometer un delito ahí, o se quedó en dicho vehículo para cometer o hacer la tentativa de cometer un delito mayor a la fuerza y en el curso de la comisión del delito, EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, ALIAS EDWIN ZARAGOZA (ARVELÁEZ), ALIAS JUAN BONELL portó, exhibió, usó, amenazó o hizo la tentativa de usar un instrumento contundente, un arma, contraviniendo la Ley 810.02(1) y (3), la Ley 775.087(1) y la Ley 777.011 de Florida.

(DELITO MAYOR EN PRIME (SIC) GRADO). Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 103 tipificado como homicidio, y en los artículos 239, 240, 241 y 267 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de hurto calificado y agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

ART. 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ART. 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) ART. 240. HURTO CALIFICADO.

La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. ART. 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (Modificado por la Ley 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: … 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. ART. 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos en los dos últimos cargos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado por los que se acusa a EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron el siete (7) de mayo de 2008, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, en el mes de mayo de 2008, en el Distrito Municipal de Edison, en el condado de Palm Beach, de forma voluntaria, incurrió en las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como homicidio y hurto calificado y agravado.

Así se detalla en la declaración de apoyo realizada por el Investigador del Departamento de Servicios Policiales de Boca Ratón, Joseph Smith. (…) I.

HECHOS y PRUEBAS 4. El 7 de mayo de 2008, dos mensajeros de una joyería de Miami estaban en frente de la joyería St. Moritz Jewelwers en Boca Ratón, Florida, para realizar una visita de ventas cuando varios sospechosos empezaron a estrellar las ventanas de su coche, que le pertenecía a uno de los mensajeros, León Rozio. Uno de los sospechosos metió la mano en el coche y agarró un maletín que contenía la joyería, con un valor aproximado de $200.000.00, del piso del pasajero de en frente.

El Sr. Rozio se salió de su vehículo y observó un vehículo utilitario deportivo gris (“SUV”) parado directamente atrás de su coche. Los sospechosos saltaron en el vehículo utilitario gris cuando empezó a moverse. El Sr. Rozio gritó pidiendo ayuda y sacó su pistola Ruger de 9 milímetros y empezó a dispararle a la llanta izquierda del vehículo utilitario gris.

El SUV empezó a echarse en reversa hacia el Sr. Rozio, en cuyo momento, por miedo a perder su vida, el, entonces, descargó varios disparos al vehículo. Los disparos hirieron y mataron al conductor del vehículo utilitario gris. Los sospechosos restantes se salieron del SUV gris y comenzaron a correr hacia el Boulevard St. Andrew. Los dos mensajeros de la joyería corrieron tras los rateros que se escapaban y los vieron meterse en una minivan Chrysler Town and Country (con placas de Florida X30TYY) y se fueron conduciendo hacia el norte sobre el Boulevard St.

Andrews [sic]. 5. Una verificación de la placa y el número de identificación del vehículo utilitario gris determinó que varias horas antes esa mañana lo había rentado en una agencia de renta de coches Hertz en el aeropuerto internacional de Miami el ratero que fue baleado y matado. 6. Posteriormente se determinó que la oficina de seguridad documenta todos los vehículos que son de Hertz que salen del área de garaje de Hertz.

La minivan Chrysler Town and Country con placas de Florida X30TYY salió del lote de Hertz al mismo tiempo que el SUV gris. 7. Investigación adicional reveló que la minivan Chrysler Town and Country se había rentado en la Agencia de Renta de autos Dollar en el Aeropuerto de Miami a una persona que se identificó como Juan Bonell. Bonell había utilizado una licencia de conducir mexicana como identificación y proporcionó una dirección local de Miami.

La licencia de conducir mexicana tenía una fotografía impresa en la licencia. 8. La minivan Chrysler Town and Country se descubrió posteriormente abandonada en un estacionamiento en el centro comercial Town Center Mall en Boca Ratón, que se encontraba cerca de donde ocurrió el robo o tiroteo. Tenía agujeros de bala en el lado del pasajero.

El examen forense del vehículo reveló una huella dactilar latente en la palanca de velocidades del vehículo. Una verificación en la computadora demostró que la huella digital era de Edwin Zaragoza Álvarez. Una comparación de foto y huella dactilar de Edwin Zaragoza y Juan Bonell reveló que eran la misma persona. 9. Los antecedentes penales que se obtuvieron de EDWIN CARLOS BONELL BERNAL muestran que se le ha arrestado numerosas veces y que tiene muchos alias distintos, todo lo cual concuerda con la huella dactilar en este caso.

En marzo de 2010, Detectives del Departamento de Policía de Boca Ratón recibieron una copia de la información de identificación del Registro Nacional Colombiano de EDWIN CARLOS BONELL BERNAL. Una comparación de las huellas digitales proporcionadas por el gobierno colombiano y la huella digital recuperada de la minivan Chrysler Town and Country y las huellas digitales de los arrestos múltiples y las deportaciones de EDWIN CARLOS BONELL BERNAL determinaron que son la misma persona, EDWIN CARLOS BONELL BERNAL.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a EDWIN CARLOS BONELL BERNAL tuvieron ocurrencia en Boca Ratón, Florida y por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero. Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Frente a los argumentos expuestos, la Sala se permite manifestar lo siguiente: En lo que concierne a la controversia orientada a desvirtuar el cumplimiento del requisito de doble incriminación en el caso de la conducta que se imputa al requerido en el cargo uno de la acusación formal, denominada “asesinato preintencional en segundo grado”, en respaldo de lo cual señala que las situaciones allí descritas no se adecuan a algún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico interno y adicional a ello, que a su representado no se le puede endilgar la autoría de los hechos porque quien causó la muerte de Wilmar Andrés Sierra Pérez fue una persona distinta al grupo de los atracadores, es preciso reiterar que aspectos tales como la modalidad de la conducta, el poder incriminatorio de las pruebas o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, no constituyen puntos de análisis en el concepto que corresponde emitir a la Corte.

Esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, será el tribunal extranjero el escenario idóneo para proponer y debatir los temas propuestos con miras a deducir una puntual incriminación en los hechos por los que se acusa al señor BONELL BERNAL. Por otra parte, frente a los señalamientos de la defensa encaminados a que la Corporación emita concepto desfavorable por los numerales dos y tres, en razón a que las conductas de hurto con armas y hurto con allanamiento de un vehículo y portando un arma constituyen una doble imputación, ya que esta última encuentra correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico como un agravante punitivo y, en criterio del defensor, se puede endilgar responsabilidad por uno de los dos, pero no por ambos cargos, ya que ello lesionaría el derecho que tiene el procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, la Sala advierte que en el trámite de extradición lo que le corresponde verificar, frente al requisito de doble incriminación, es que las conductas por las que el gobierno extranjero eleva su requerimiento, se encuentren tipificadas como delito en la normatividad penal interna, sin que se le imponga evidenciar, como lo pretende el togado, que en una y otra codificación las conductas estén consagradas como tipos penales autónomos, y no como sucede en este caso, previstas como circunstancias de agravación punitiva.

En consecuencia, el argumento que se analiza no es idóneo para que la Corporación conceptúe negativamente a la solicitud de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN CARLOS BONELL BERNAL, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1887 del 3 de agosto de 2011, en razón de los cargos imputados en la Acusación Formal No. 2011CF006195AXX del 18 de junio de 2011, proferida por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial, División Penal en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de EDWIN CARLOS BONELL BERNAL a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que EDWIN CARLOS BONELL BERNAL haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 24 al 28, folios 29 al 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Documento denominado pasiva 138/2011 entre folios 12 y 13 Carpeta Anexa. � Folio 14 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte � Folio 9 Cuaderno de la Corte. � Folio 11 Cuaderno de la Corte. � Folios 24 al 28, folios 29 al 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 Ibídem. � Folios 40 al 47;

Folios 72 al 79 Ibídem. � Folios 60 al 65; Folios 92 al 97 Ibídem. � Folios 55 al 56; Folios 87 al 88 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 58; Folio 90 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 35 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 39;

Folio 71 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 38; Folio 70 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 36 y 37 Carpeta Anexa. � Folio 35 Carpeta Anexa. � Hoja sin foliar entre páginas 12 y 13 Carpeta Anexa. � Folios 16 al 19 Carpeta Anexa. � Folio 15 Carpeta anexa. � Folio 69 Carpeta anexa � Folios 55 al 56; Folios 87 al 88 (Traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 5