CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37490 ALVARO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ VS. MARÍA TERESA y MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37490 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALVARO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MARÍA TERESA y MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES El actor pidió las condenas por conceptos de salarios, “ prestaciones ”, cesantías, intereses, vacaciones, primas y subsidios dejados de percibir “ durante el tiempo que permaneció al servicio de las demandadas ”; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, las correspondientes dotaciones, el reintegro de los dineros deducidos y no cancelados al ISS, “ la corrección monetaria y/o indexación ”, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 19 a 23).
Afirmó que ingresó a laborar en el establecimiento “ CENTRO AUTOLAVADO ”, de propiedad de las demandadas, “el 1° de julio de 1991 mediante contrato verbal de trabajo ”; además de cuidar y lavar carros, desarrollaba labores de mensajería; cumplía horario y recibía instrucciones; fue despedido sin justa causa el 3 de julio de 2001; el último salario promedio fue de “ aproximadamente quinientos mil pesos ”; le adeudan los rubros ahora reclamados; se le negó la posibilidad de pensionarse por el ISS, dada la falta de cotizaciones.
En la contestación, las accionadas negaron ser propietarias del establecimiento indicado en la demanda y por ende, que hubiera existido relación laboral con el actor; que por tal razón tampoco le hicieron descuentos ni retención de suma alguna con destino al ISS. Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 30 a 46).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le fijó costas al actor (fls. 192 a 199). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de mayo de 2008, confirmó la del a quo y le fijó costas en la alzada al recurrente (fls. 211 a 220).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de relacionar y de examinar los medios de prueba aportados al proceso estimó “ que los mismos no permiten acreditar la aducida relación laboral ”. Se refirió en forma particular a varios testimonios y dedujo que “ del análisis conjunto de todas las probanzas, no resulta claro que las labores prestadas por el actor en el parqueadero de la calle 16 No 4- 34 lo hubiesen sido al servicio de las aquí demandadas, puesto que, los demás testigos escuchados en juicio señalan que conocían del arrendamiento de este establecimiento a un tercero por parte de las demandadas, e incluso, la deponente ALEXANDRA AYA refiere que era ella la encargada de recibir el canon de dicho arrendamiento y consignarlo a favor de las demandadas.
Tal arrendamiento del parqueadero en el que el actor prestó algunos servicios lavando y cuidando carros, es corroborado con el correspondiente contrato celebrado entre las demandadas como arrendadoras con el señor Jesús Madrid como arrendador (sic) (fl. 177). “Así las cosas, de las probanzas allegadas al proceso y aquí analizadas, lo único que puede determinarse en relación con los hechos en que el actor funda sus pretensiones, es que el señor ALVARO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ desarrolló una actividad personal en el parqueadero ya referido, lavando y cuidado carros, sin que pueda establecerse que lo fuera al servicio de las demandadas como propietarias de dicho establecimiento o si lo fue al servicio del arrendatario del mismo ”.
Estimó que “ si en gracia de discusión ” se admitiera que los servicios del actor hubieren sido a favor de las demandadas, “ tampoco podría pregonarse la existencia del vínculo laboral, pues carece el proceso de prueba certera acerca de la vigencia de esa actividad personal, esto es, los extremos temporales de la misma, así como de la remuneración que se hubiese podido pactar por la misma… ”, ante la ausencia de información precisa “ sobre los elementos esenciales para determinar la posible vinculación laboral entre las partes, que se aduce en la demanda ”.
Concluyó que el actor no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C. de P. C., aplicable en laboral, en punto a “ demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones ”. Con apoyo en sentencia de 31 de mayo de 1947 de esta Corporación, afirmó que si bien el artículo 24 del CST establece la presunción de contrato de trabajo, “ a quien acredite la prestación de servicio humano ”, la misma no es absoluta o automática, “ pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal.
Es decir, no basta la simple afirmación de la demandante al respecto de la prestación del servicio para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral ”. Finalmente puntualizó que “ al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los hechos, más aún cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria fáctica, por tanto ante la falta de demostración de los elementos de la relación laboral alegada, en este caso, salario y vigencia de la misma, se impide la fulminación de las condenas deprecadas, por lo que no quedaba otra solución al presente debate, que la desestimación de las súplicas de la demanda ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ en sede de instancia se servirá revocar la H. Sala, la referida absolución, para en su lugar, CONDENAR a las demandadas… ”, en la forma inicialmente pedida. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los de los artículos 22, 23, 24 y 45 del CST. ” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No tener por establecido a pesar de estarlo, que el demandante había estado vinculado a las demandadas mediante relación laboral como empleado de las mismas de la cual se debe presumir contrato laboral.
“2.- No tener establecido a pesar de estarlo que el demandado (sic) presto (sic) su servicio en forma persona (sic) a las demandadas para cuidar, lavar carros y desarrollar labores de mensajería. “3.- No tener establecido a pesar de estarlo que el demandado (sic) presto (sic) sus servicios a las demandadas baja (sic) su continuada subordinación o dependencia de éste respecto de las mismas.
“4.- No tener por establecido a pesar de estarlo, que el contrato que se presume de la relación laboral existente entre las demandadas y mi poderdante fue verbal y con una duración indefinida. “5.- No tener demostrado a pesar de estarlo que las demandadas por el servicio que les prestara el demandante le cancelaban un salario. “6.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que las demandadas tenían contratos mediante los cuales prestaban servicio de parqueo a diferentes entidades en su establecimiento en mención, entre las cuales se encuentra el banco Llodys T SB Bank a donde enviaban al demandante ya fuere con documentos y para que le recibiera a su nombre documentos y cheques de pago por el servicio en comento confirmándose la prestación de servicios en forma personal a favor de las accionadas por parte del accionante.
“7.- Dar por establecido a pesar de no estarlo que las demandadas celebraron contrato de arrendamiento con el señor JESÚS MADRID. “8.- Dar por establecido a pesar de no estarlo que posiblemente el demandante estuviera vinculado mediante relación laboral con el señor JESÚS MADRID presunto arrendatario del parqueadero donde laboraba mi poderdante”.
Como pruebas no apreciadas señala: el interrogatorio de María Mercedes García Rodríguez (fl. 74), los documentos de folios 137 a 142, que demuestran “ los servicios de las demandadas de parqueo ” al Banco Llodys Bank que cobraba mediante “ servicios de mensajería de mi poderdante ”; el contrato de trabajo de JESÚS MADRID (fl. 95) y la inspección judicial (fls. 112 a 115 y 134 a 135).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica: las declaraciones de Pedro Pablo Garzón Calderón, Alexandra Aya Carrillo, José Fabián Gamboa Díaz y Sonia Yunda (fls. 81 a 85, 88 a 93 y 96 a 100) y el “ presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las demandadas y el señor JESÚS MADRID ”. En la demostración, luego de resumir el fallo acusado, indica que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las versiones de las personas referidas precedentemente, que reproduce en lo pertinente, habría concluido que se demostraron todos “ los elementos de la pretendida relación laboral entre mi poderdante y las demandadas ”.
Sostiene que “ la copia auténtica del mencionado contrato de arrendamiento desafortunadamente fue tenida en cuenta por el Despacho como prueba no obstante haber solicitado con argumentos en su oportunidad la suscrita que no se tuviera como tal pues se habría obviado la autenticación de firma y contenido del mismo y basándose en que siendo un documento de orden dispositivo se necesita que su contenido y firma fueran autenticados como se sostiene en la sentencia (CSJ, cas. civ. de marzo 18/2002; 6649 (…) Además nótese como tal contrato se suscribió supuestamente con vigencia desde 1996 en un modelo cuya margen izquierda dice actualizado Ley 82 de 2003, dicha circunstancia se suma a que no se apreció el CONTRATO LABORAL del señor MADRID suscrito desde 2003 folio 95 entonces mal podría a su vez ser arrendatario de un inmueble en Bogotá en este año, siendo administrador de un Club en Melgar… ”.
Insiste en que el contrato de arrendamiento referido no se debió tener en cuenta como prueba “ y en caso de insistirse en tenerla como tal debía compulsarse copias por fraude procesal ”. Resalta que al ad quem le faltó apreciar las respuestas al interrogatorio formulado a María Mercedes García (fl.75), de donde hubiera concluido que JESÚS MARÍA MADRID, quien suscribió el contrato de arrendamiento antes relacionado, “ fue administrador del parqueadero donde laboró mi poderdante para las demandadas lo que desvirtúa el supuesto contrato de arrendamiento con el que se quiere evadir la mencionada relación laboral entre las partes del proceso induciendo en error al fallador al pretender demostrarle que las labores que desempeño (sic) mi poderdante en tal establecimiento se realizaron para el señor Madrid bajo su subordinación y dependencia y si ello fuera así mal podría la parte actora haber insistido tanto en la recepción de su testimonio ”.
Afirma que los documentos de folios 137 a 142 emanados del BANCO BANISTMO COLOMBIA S. A., antiguo BANCO LLODYS TSB, “ demuestran los servicios de las demandadas de parqueo al mencionado banco al cual le cobraba por tales contratos, utilizando los servicios de mensajería de mi poderdante hubiera concluido que corroboran el testimonio de la señora Sonia Yunda ”, respecto de que el actor prestó en forma personal los servicios de mensajería, lavado y cuidado de carros por cuenta y bajo la subordinación de las demandadas.
Agrega que “ La inspección judicial que obra en el proceso la cual no se pudo efectuar por culpa de la parte demandada aduciendo no tener ningún documento por lo cual se debió aplicar la presunción contenida en el artículo 56 del C. de P. L. a favor de la parte demandante ”. Reitera que si el juzgador hubiera apreciado como correspondía los medios probatorios relacionados, “ habría concluido que sí se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral que se pretende probar par la parte demandante y si no se estableció plenamente la remuneración del actor haber tenido en cuenta en extremo caso lo que la ley prescribe en caso de no estipulación de la remuneración art. 144 del CST ”.
LA RÉPLICA Estima que la demanda adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad. Sostiene que el alcance de la impugnación es inadecuado porque la Corte “ no puede actuar en sede de casación “ revocando ” las sentencias objeto del recurso ” y adicionalmente no indica qué hacer frente a la sentencia de primer grado. Refiere que la proposición jurídica es incompleta en cuanto no invoca como violadas, “ las normas consagratorias de los derechos cuya efectividad persigue ” y por ello se debe desestimar.
Adicionalmente afirma que las pruebas indicadas en el cargo no son aptas para configurar un error de hecho en casación laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En suma, considera que el fallo acusado se ajusta a la legalidad. SE CONSIDERA Aunque como lo dice la réplica, el alcance de la impugnación es inadecuado, puede entenderse que se pretende la infirmación de la decisión, pues pide en sede de instancia “ REVOCAR la H. Sala la referida absolución ”, que impartió el a quo y confirmó el ad quem, además la proposición jurídica aparece suficiente, en tanto que la discusión en el recurso extraordinario se circunscribe a la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con la definición y características contenidas en los preceptos legales acusados.
No obstante, el recurso no está llamado a prosperar tal como a continuación se explica: El interrogatorio rendido por la demandada MARÍA MERCEDES GARCÍA no contiene confesión alguna en los términos del artículo 195 del C. de P. C., aplicable en laboral, que sería la prueba apta para evidenciar error de hecho, puesto que ella manifestó conocer al actor y aclaró “ que el señor Jiménez lo vi en el parqueadero de la carrera 16 No 4-34, con mi administrador Jesús María Madrid, mas nunca he tenido comunicación con él solamente el saludo ”; a la segunda PREGUNTA “ Diga como es cierto si o no que el señor ALVARO JIMÉNEZ estuvo vinculado mediante contrato verbal e indefinido de trabajo al establecimiento de su propiedad: Parqueadero y lavado de carro “ Centro de Lavado ” ubicado en la cra (sic) 16 No 4-34 de esta ciudad? CONTESTÓ No es cierto, el demandante nunca estuvo contratado ni por mi ni por mi hermana ya que yo el parqueadero lo tenía subarrendado al señor JESÚS MARÍA MADRID… ”.
De otra parte, conviene anotar que no constituye medio de prueba la fallida inspección judicial que “ no se pudo efectuar por culpa de la parte demandada ”, para tener como probados los hechos que la parte actora pretendía demostrar, de conformidad con el artículo 56 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001; aquí se plantean indebidamente conductas procesales, cuyas consecuencias debieron establecerse específicamente en la correspondiente oportunidad, pues no es en casación donde procede pronunciarse acerca de una eventual confesión ficta.
Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencias del 27 de mayo de 2004 y 8 de marzo de 2005, Radicados 22186 y 24070, respectivamente. Los documentos de folios 137 a 142 son certificaciones de “ BANISTMO ” antes “ Llodys Bank ” y requerimientos de MARÍA TERESA GARCÍA a dicha entidad crediticia, en punto al arriendo de 10 puestos de parqueo que el Banco mencionado tenía para el uso de sus ejecutivos, el valor total mensual del servicio y la respectivas constancias sobre la retención en la fuente practicada; sin embargo, en parte alguna de dichas documentales aparece el nombre del accionante, y aún cuando se refieran a la vinculación de la citada codemandada con los parqueaderos, ello no conduce a la evidencia de un desatino fáctico ostensible respecto de la existencia de la relación laboral con JIMÉNEZ LÓPEZ, o a la certeza de los extremos temporales, en la forma como lo exigió el ad quem.
El folio 95 contiene la copia del “ contrato individual de trabajo ” suscrito entre el Fondo de Empleados del Ministerio Público y Jesús María Madrid Velásquez para administrar un Centro Vacacional en la localidad de Melgar; dicha circunstancia no conduce a descartar de plano, como lo propone la recurrente la existencia del contrato sobre el parqueadero ubicado en Bogotá, que al decir del Tribunal, se celebró “ entre las demandadas como arrendadoras con el señor Jesús Madrid como arrendador (fl. 177)”, lugar “ en el que el actor prestó algunos servicios lavando y cuidando carros ”.
En esas circunstancias, ninguna relevancia tiene frente a la decisión acusada, amén de que no conlleva a un desatino manifiesto de hecho. Adicionalmente, debe decirse, que si la parte recurrente advirtió la posible comisión de un “ fraude procesal ” derivado del referido contrato, lo debió denunciar como era su obligación ante la autoridad respectiva y no pretender ahora, en sede de casación, que se le reste todo valor probatorio.
Los testimonios, debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con un elemento probatorio apto para el efecto, situación que aquí no se observa.
En esas condiciones no se accederá a examinar las declaraciones señaladas por la censura De conformidad con lo expuesto, no se advierten los errores de hecho denunciados. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALVARO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ promovió contra MARÍA TERESA y MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRIGUEZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16