Micelio
37490(12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 37490 DANIEL ALEJANDRO SERNA Y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 37490 DANIEL ALEJANDRO SERNA Y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Proceso n.º 37490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado: Acta No. 364 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, dentro del proceso seguido contra DANIEL ALEJANDRO SERNA, alias “Kenner” y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, alias “Ricardo”, ex comandantes de las AUC, acusados del delito de homicidio en persona protegida en concurso.

HECHOS La Fiscal 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la calificación de la instrucción los relató así: “ Se originó la presente investigación penal como consecuencia de la labor investigativa desplegada por miembros de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia, tendiente a identificar a cada uno de los miembros que conformaban las Autodefensas que operaban en los municipios de AMAGA, ANGELÓPOLIS, y TITIRIBI, integrado por más de 300 militantes armados, vestidos de camuflado, que acostumbraban desplazarse en vehículos de alta gama, ajusticiando a personas dedicadas a actividades ilícitas, extorsionando y cometiendo homicidios contra la población, caso del joven JUAN DAVID ARREDONDO VELEZ, fallecido a manos de las autodefensas el 23 de febrero de 2002, cuando varios hombres fuertemente armados irrumpieron de manera violenta a la discoteca “Amadeus” ubicada en el sector La Florida del Municipio de Amagá, llevándoselo consigo y dejándolo sin vida en la vía pública, en el sector conocido como la “Y”.

Entre las personas identificadas se encuentran JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO, este último dedicado a financiar a las autodefensas campesinas quien a su vez ha referido a RODRIGO ZAPATA SIERRA, conocido como alias “RICARDO”, de ser la persona que continuamente le enviaba hombres del grupo ilegal bajo su mando para que le dieran el numero de celular y comunicarse con él y entregarle así sumas de dinero para la financiación del grupo ilegal.

Conforme a los avances de la investigación y concretamente acorde con las afirmaciones que en la diligencia de indagatoria hiciere el desmovilizado de las Autodefensas DANIEL ALEJANDRO SERNA alias “KENNER O EL CABO”, se pudo establecer que los homicidios del sargento de la policía JOSE ARVEY ORTIZ LOZANO y su esposa YUDI PATRICIA ROA CHALA, ocurridos en los municipios de Caldas y Angelópolis en el mes de octubre del año 2003, fueron ordenados por RODRIGO ZAPATA SIERRA alias “RICARDO” a quien señaló de ser el Comandante General del grupo ilegal que operaba en los municipios de Amagá, Titiribí y Angelópolis, añadiendo además que la causa determinante de estos homicidios, fue que el sargento Ortiz capturó al declarante y lo encarceló, con el auspicio de alias “El Loco”.

Al enterarse RODRIGO ZAPATA de esta situación, dio la orden de ultimar al Sargento Ortiz en compañía de su esposa, mientras que su hijo, un menor de tan solo 2 años de edad, lo entregaron a una familia en el Barrio Niquía del Municipio de Bello.”

ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 2011 la Fiscalía 54 Especializada profirió resolución de acusación contra DANIEL ALEJANDRO SERNA como autor mediato del delito de homicidio en persona protegida en Juan David Arredondo Vélez y a RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA como autor mediato de homicidio en persona protegida en concurso, por las muertes de Juan David Arredondo Vélez, José Arvey Ortiz Lozano y Yuli Patricia Roa Chalá, actualmente detenidos en la cárcel de Palmira y “La Picota” de Bogotá respectivamente. 2.

Remitido el expediente por competencia al Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, éste, con oficio 1064 del 30 de agosto de 2011 dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó el cambio de radicación del proceso en razón a que no se encuentra garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, toda vez que los procesados son “integrantes de la denominada “Oficina de Envigado”, ejercen notable influencia en la región pues fue su centro de operaciones como cuadros de mando de más de 300 hombres que azotaron las municipalidades de Angelópolis, Titiribí y Amagá, siendo su presencia un notable factor de perturbación del orden público en la región ante la abierta confrontación de la denominada “Oficina de Envigado” con la “Banda de don Mario”, ambas bacrim con fuerte presencia en la zona…” Señaló que los testigos de cargo, algunos de ellos integrantes de la “banda de don Mario”, cuentan con inmensos recursos posibles de utilizar en contra de la seguridad de los mismos procesados, o, de otro lado, intentar un rescate armado por parte de sus subalternos aprovechando la poca vigilancia que se les puede brindar en el municipio en atención al reducido número de policías con que cuenta.

Como soporte a su solicitud, el funcionario allegó un estudio de seguridad a las instalaciones carcelarias y judiciales del Municipio de Amagá realizado por la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional –SIPOL- el cual concluyó que no existían las condiciones mínimas de protección en Amagá para realizar un juicio de las condiciones señaladas, concepto coadyuvado por la secretaría de gobierno del municipio.

Igualmente adjunta un oficio del Personero Municipal en donde le solicitó el cambio de radicación del proceso. 3. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, previo a resolver, requirió del INPEC un informe sobre las cárceles que en el Departamento de Antioquia pudieran albergar a los sindicados atendiendo condiciones de seguridad, sin embargo la respuesta fue negativa en el sentido que el departamento no cuenta con centros de reclusión aptos para el efecto.

Con base en los anteriores elementos probatorios, el mencionado cuerpo colegiado encontró fundados los motivos aducidos por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá para deprecar el cambio de radicación y compartió el criterio de que se pondría en riesgo la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales al desarrollarse el juicio en ese municipio por la marcada influencia de las bandas criminales en el sector aunado a su evidente inseguridad, cumpliéndose así el mandato previsto en el artículo 85 y 87 de la Ley 600 de 2000.

Dado que no existe en el Departamento de Antioquia cárcel con las condiciones de seguridad requeridas, el Tribunal ve la necesidad de radicar el proceso en otro Distrito Judicial razón por la cual remite el expediente a la Sala Penal de la Corte para su pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el inciso 2º del artículo 88 ibídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien estimó conveniente la variación de asignación a un distrito judicial diferente. 2.

El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional a través de la cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, a fin de resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. 3.

Tiene decantado esta Corporación que los motivos para solicitar el cambio de radicación deben estar probados o con posibilidad de verificarse en la actuación a fin de permitir al juez valorar objetivamente el incidente y establecer si en realidad en el territorio asignado para adelantar el juicio se presentan circunstancias externas atentatorias del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales de tal entidad que el riesgo que se busca proteger con esta medida sea superior a la importancia del principio del juez natural. 4.

Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema aplicada cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 5.

En el caso bajo estudio, los lineamientos esenciales característicos del cambio de radicación previstos en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 están previamente soportados, pues se advierte una gran amenaza para la seguridad de los sujetos procesales y los funcionarios en caso de desarrollarse el juicio en Amagá, no solo por la falta de infraestructura y logística necesarias en el desarrollo de las audiencias, o la carencia de suficiente personal de policía protector del orden, sino por la reconocida violencia que caracteriza a las bandas emergentes al servicio del narcotráfico llamadas “bacrim” dentro de las cuales se halla “La Oficina de Envigado” de la que hacen parte los sindicados, grupos delincuenciales de alta peligrosidad que para sus ajustes de cuentas o lograr sus objetivos no escatiman esfuerzo ni los ataja miramiento alguno, siendo evidente el riesgo expresado por el Juez y las autoridades municipales.

Y no es para menos, pues reconocido está en el expediente que ZAPATA SIERRA era persona allegada directamente a la “Casa Castaño”, mano derecha de Vicente, quien lo designó como comandante de la zona que cubría el territorio de Titiribí, Amagá y Angelópolis, lugares donde al mando de un nutrido número de hombres desplegaron su devastador actuar delictivo ahora motivo de enjuiciamiento.

Las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales y funcionarios judiciales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso. Recuérdese que la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir, teniendo el Estado el deber de garantizar la seguridad y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito de la labor constitucional encomendada. 6.

En consecuencia, con el fin de preservar esa integridad personal y la seguridad de quienes intervienen en este proceso, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación solicitado por el Juez Promiscuo Municipal de Amagá y ordenar radicar el expediente en uno de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín -reparto-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ORDENA R el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá contra DANIEL ALEJANDRO SERNA y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA al Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esa ciudad, según la naturaleza de las conductas punibles investigadas.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a los sujetos procesales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 34.936 del 29 de septiembre del 2010: “Así, el juzgamiento del homicidio en persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito, tal como lo reconoce el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.

Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro segundo del código Penal”. PAGE 2 _1177920622.doc