CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS No. 37489 JULIAN FELIPE SIERRA CANO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 37489 JULIAN FELIPE SIERRA CANO Proceso n.º 37489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 364 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala decide el incidente de definición de competencias promovido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa técnica de JULIAN FELIPE SIERRA CANO, acusado ante el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga por el delito de hurto por medios informáticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En denuncia presentada por el representante legal de Davivienda, se conoció que el 1º, 2 y 3 de junio de 2010, JULIAN FELIPE SIERRA CANO, para la fecha empleado del Banco Davivienda de Cali como informador de la oficina “Cosmocentro 2”, manipulando una cuenta de persona fallecida (JULIO CESAR BAQUERO BAQUERO) a través de procesos fraudulentos tales como el cambio de firmas, derogación de tarjeta débito por pérdida y activación de una nueva, reposición de claves nuevas de cajero y teléfono rojo, todo ello sin superar los procedimientos de verificación y autenticación, facilitó la apropiación de dineros de tal cuenta en un monto total de quinientos setenta millones de pesos ($570.000.000.oo) por intermedio de terceros quienes desde cajeros realizaron dos retiros, uno en Cali por la suma de $320 millones y otro en Buga en cuantía de $250 millones.
Días después, el 2 de agosto de 2010 en el Banco Davivienda Buga Plaza fueron capturadas dos personas (diferentes al imputado), que por el mismo método, trataban de hacerse entregar más dinero de la cuenta del mencionado señor BAQUERO BAQUERO. 2. El 29 de junio de 2011, el Juez 4º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga, en audiencia realizada el 5 de abril del año que avanza, legalizó la captura de JULIAN FELIPE SIERRA CANO, seguidamente le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento como presunto coautor a título de dolo del delito de hurto por medios informáticos y semejantes artículo 269I del Código Penal, cargos a los que no se allanó. 3.
Presentado el escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Buga el 22 de julio de 2011, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, donde en audiencia de formulación de acusación el MINISTERIO PÚBLICO impugnó la competencia en virtud del factor objetivo, pues a su juicio, el numeral 6º del artículo 37 adicionado por la Ley 1273 de 2009 asignó el trámite de estos delitos a los jueces penales municipales. 4.
El DEFENSOR, compartió el anterior criterio expuesto por el Ministerio Público y a su vez planteó el factor territorial como otra causal que impide el conocimiento del proceso por parte del Juez Penal del Circuito de Buga. Afirma que la competencia corresponde a Cali, toda vez que según el relato de la fiscalía, la “ideación criminal” sucedió en esa ciudad, y los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad ocurrieron en el desempeño de sus funciones como empleado de esa sucursal de Davivienda al violar normas que regentaban trámites bancarios, permitiendo la extracción de dineros por parte de terceros de la cuenta de BAQUERO BAQUERO en Cali y Buga, por tanto, acudiendo al inciso 2º del art 43 de la Ley 906 de 2004 según el cual cuando el hecho se hubiere realizado en varios lugares, la competencia se fijará en el sitio donde la fiscalía formule la acusación siempre y cuando allí se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, es claro entonces, que el funcionario encargado de adelantar el juicio es el de Cali por cuanto en esa ciudad reposan los registros, tarjetas, huellas, testimonios, etc., de las conductas atribuidas a su prohijado. 5.
La JUEZ 1º PENAL DEL CIRCUITO de Buga a su vez reclama la competencia argumentando: i) que la cuantía es superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la comisión del delito, por tanto la asignación está en cabeza de los Juzgados del Circuito y no de los Municipales y ii) los elementos materiales probatorios y evidencia física como son: la denuncia presentada por el gerente de Davivienda - Buga, el segundo retiro de dinero y la captura de dos personas de las cuales una se allano a cargos, se hallan en Cali.
Por lo anterior, dispone remitir el asunto a esta Corporación para que defina la competencia, atendiendo el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en la medida en que la defensa pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al de donde se radicó el escrito de acusación, de Buga a Cali, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004. 2.
Para tal propósito, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa al señalar que la figura de la definición de competencia prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) contempla la posibilidad que la defensa manifieste que el juez donde se ha presentado el escrito de acusación no es competente para conocer, para que, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como lo preveía el sistema procesal anterior), se remita el expediente a la autoridad encargada de definirla.
“cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
(Subrayado por la Sala) 3. De la misma manera ha señalado la Corte que el factor objetivo tiene en cuenta la naturaleza del delito por el cual se procede, es decir, pondera únicamente si el legislador asignó el conocimiento del comportamiento delictivo a determinada categoría de juzgadores o en su defecto, corresponde a los funcionarios que en virtud de la cláusula general de competencia deben conocer de todos aquellos diligenciamientos que no hayan sido asignados a otra autoridad judicial.
De este modo el artículo 37-6 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1273 del 2009, asigna expresamente la competencia para conocer de los delitos contenidos en el título VII bis a los jueces penales municipales, acápite del cual forma parte el hurto por medios electrónico o similares consagrado en el artículo 269I del código penal, razón por la cual es este funcionario quien debe conocer del asunto sin importar la cuantía. 4.
En relación con el lugar de la comisión del delito, hay que señalar que la conducta desplegada por SIERRA CANO está enmarcada en la figura del hurto continuado, pues fue único el propósito criminal de defraudar la totalidad de la cuenta bancaria del señor BAQUERO BAQUERO bajo una misma modalidad conductual puesta en marcha, reflejada en el cambio de firmas, derogación de tarjeta débito por perdida y activación de una nueva, reposición de claves nuevas de cajero y teléfono rojo etc., lo cual le permitía realizar varios retiros desde diferentes ciudades, como se observó de los realizados en Cali y Buga, y el último episodio nuevamente en Buga, que resultó frustrado por la intervención de las autoridades.
En este caso, “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se deduce de lo señalado en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento, que señala: (…) “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (destaca la Sala). 5.
El problema jurídico consiste entonces en determinar si el representante de la Fiscalía General de la Nación obró conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante el juez del Distrito Judicial de Buga en lugar del adscrito al Distrito Judicial de Cali. La Sala concede la razón al Defensor cuando adujo que los elementos probatorios fundamentales de la acusación respecto de la conducta desplegada por SIERRA CANO objeto de investigación se encuentran en su gran mayoría, en el municipio de Cali tales como registros, tarjetas, huellas, firmas, testimonios etc., necesarios para lograr el cambio de firmas, derogación de tarjeta débito por perdida y activación de una nueva, reposición de claves nuevas de cajero y teléfono rojo; al igual que las 27 consultas realizadas por SIERRA CANO el 19 de mayo de 2010, la novedad de la codificación de la firma bajo el usuario 6TB, la autorización para estas modificaciones por parte de la subdirectora Revelo Collazos etc. por lo tanto, le corresponde al juez penal municipal (reparto) de la capital del Valle del Cauca el conocimiento del presente asunto.
En mérito de la expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para adelantar la etapa del juicio del proceso seguido contra JULIÁN FELIPE SIERRA CANO por el delito de hurto por medios informáticos y similares, asignándolo a los Juzgados Penales Municipales con funciones de Conocimiento de Cali, por tanto remítase el expediente al centro de servicios para el reparto correspondiente. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 269I. - Adicionado L.1273 /2009 Art.1º.
Hurto por medios informáticos y semejantes. El que superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este código. � Auto Rad. 26556. _1177920619.doc _1177920622.doc