Micelio
37488(22-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 37.488 Rodrigo Tercero Royett Arias Proceso nº 37488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo Tercero Royett Arias contra la providencia del 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor manifiesta que por virtud de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación en resolución del 9 de agosto de 2011, atendiendo la nota verbal de extradición emanada de la Embajada de Estados Unidos por el delito federal de tráfico de narcóticos, fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de 2011 cuando se encontraba en servicio activo en su condición de Sargento Primero de la Armada Nacional. 2.

A través de la acción constitucional de habeas corpus, cuestiona su captura, la que califica de ilegal, en razón a que no se le respetó el fuero militar, esto es, el derecho que tiene a ser juzgado en un proceso ante la jurisdicción militar en Colombia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad toda vez que por las características especiales del procedimiento de extradición, los jueces colombianos carecen de competencia para ejercer control alguno sobre ese trámite.

(ii) La orden de captura con fines de extradición expedida en contra del señor Royett Arias cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, pues aquél fue requerido para comparecer según acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. (iii) El fuero militar que alega sólo se predica de los miembros de la fuerza pública en servicio activo y frente a conductas cometidas en ejercicio de su función, lo que no ocurre en este evento en donde se le vinculó por el delito de tráfico de narcóticos por el que se solicitó su extradición. LA IMPUGNACIÓN El peticionario después de cuestionar las razones por las que pudo ser judicializado, asegura que la jurisdicción especializada no busca prohijar la impunidad, sino investigar funciones espacialísimas y complejas que desarrolla la fuerza publica, lo que constituye una garantía frente a los juicios parcializados e injustos, siendo esta la razón por la que reitera su pretensión de libertad al no reconocersele como miembro activo de la fuerza pública su fuero militar.

CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho confirmará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.

La orden de captura con fines de extradición en contra de Rodrigo Tercero Royett Arias se dispuso con fundamento en la nota diplomática número 1674 del 21 de julio de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América y remitida a la Fiscalía General de la Nación de Colombia. 2. Este trámite se encuentra previsto en el artículo 35 de la Carta Política y lo desarrolla el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 que establece: “Artículo 509: El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

De ahí que frente a la supuesta ilegalidad, es preciso recordar que la aprehensión con fines de extradición obedece a un procedimiento especial que regula de manera específica un mecanismo de cooperación internacional, en cuyo marco jurídico se consultan los estándares impuestos por los tratados internacionales en dicha materia. 2. El pensamiento pacífico de la Sala de manera reiterada ha indicado: “…como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.” 3.

La captura y la privación de la libertad de Rodrigo Tercero Royett Arias por tratarse de un pedido de extradición comporta un manejo diferente que cuenta con una regulación expresa, a la que debe remitirse el control constitucional invocado, escenario en el cual no se observa ilegalidad alguna, pues la solicitud cumplió las exigencias legales que se demandan. 4.

Así, la decisión que cuestiona el peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades alegadas sobre la forma en que ocurrieron los hechos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno para discutir asuntos que escapan a la competencia de la jurisdicción colombiana. 5.

El pretendido desconocimiento de su fuero militar se ofrece infundado pues la conducta por la que se le investiga - tráfico de narcóticos- ninguna relación tiene con la prestación de su servicio en la Armada Nacional. 6. Su captura obedece a una petición que con el lleno de los requisitos legales elevó el gobierno requirente. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de un requerimiento legal de autoridad extranjera, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN � Sentencias de habeas corpus de 8 de junio de 2007, radicado 27674; de 12 de mayo de 2008 radicado 29758; 13 de mayo de 2008 radicado 29765, entre otros. � Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674. PAGE 1