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37487(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37487 CONFLICTO DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37487 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por JAVIER FERNANDEZ GUTIERREZ contra la sociedad INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LIMITADA.

ANTECEDENTES JAVIER FERNANDEZ GUTIERREZ promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LIMITADA, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos créditos generados por la ejecución de un contrato de trabajo, proceso que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de junio de 2004, por las normas de descongestión judicial, contenidas en el Acuerdo PSAA06 3440 de 26 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Tribunal Superior de San Gil para que desatara la alzada.

Una vez asumió el conocimiento dicha Corporación, mediante sentencia del 7 de junio de 2007, modificó el numeral primero del proveído de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar $16.533.332,92, por concepto de indemnización moratoria. Así mismo, revocó el numeral segundo, y ordenó oficiar al Fondo de Pensiones SKANDIA para que realice la liquidación de los aportes a la seguridad social que debe consignar la demandada a favor del actor.

Remitido el expediente al Tribunal de origen para que notificara la sentencia emitida, y cumplido dicho acto procesal, el apoderado de la parte actora, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, para lo cual se dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de San Gil, a fin de que decidiera lo pertinente, quien por autos del 3 de marzo y 26 de junio de 2008, devolvió sin resolver la citada petición, aduciendo no tener competencia por haber vencido el término de la prorroga prevista en el Acuerdo PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007.

El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de julio de 2008, también se declaró incompetente para resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia, remitiendo el proceso a ésta Corporación, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES La competencia de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre Tribunales Superiores pertenecientes a la misma jurisdicción ordinaria, se encuentra prevista en el artículo 15 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 16 de la 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia).

De otro lado se observa, que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, expidió el Acuerdo 3430 de mayo de 2006, mediante el cual eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y encargó de tal tarea al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, para llevarla a cabo dentro del término comprendido entre la recepción del expediente y el 31 de octubre de 2007, fecha ésta que fue objeto de dos prorrogas, fijó como última para resolver los asuntos pendientes, el 30 de abril de 2008.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, cumplió con la norma de descongestión al fallar en segunda instancia el presente asunto, corresponde definir quien debe resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que la competencia de aquel sólo fue prorrogada hasta la fecha que ya se indicó. Sobre la situación anterior, ya la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el juez que pronunció la sentencia cuya aclaración o adición se solicita, quien debe resolver sobre la misma, sin que pueda excusarse en argumentos relacionados con el vencimiento del plazo como Tribunal de Descongestión. Es así como en providencia del 15 de diciembre de 2008, radicación 37486, donde se reiteró la del 2 de septiembre del mismo año, radicación 36588, se dijo: “Al respecto, debe decirse que los Artículo 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil consagran algunos aspectos relacionados con la aclaración y la adición de la sentencia, disponiendo, por ejemplo, cuál es la oportunidad procesal para proponerla, y la manera como deben ser resueltos por el juez que pronunció la sentencia cuya aclaración o adición se solicita.

“En providencia del 2 de septiembre de 2008 (Rad. 36588), la Sala puntualizó, en un caso similar al que es ahora objeto de estudio, que “sólo la Corporación que emite el fallo puede responder a dichas peticiones que indagan sobre el sentido de la providencia y no quienes sólo efectuaron la notificación de la misma”, y que, por lo mismo, es, en todo caso, la autoridad judicial que profirió el fallo cuya adición o aclaración se solicita, la única que debe resolver la petición de tal índole, sin que pueda excusarse válidamente argumentando el fenecimiento del plazo durante el cual obró como Tribunal de Descongestión”.

Consecuente con el anterior criterio, expuesto en un asunto similar al que es objeto de análisis, el competente para conocer y resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2007, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ser dicha Corporación quien la profirió, y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, se remitirá el expediente a dicha Corporación, a fin de que reasuma el conocimiento del proceso y decida sobre la solicitud de aclaración que obra a folios 23 a 24 del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, atribuyéndole la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida como Tribunal de Descongestión, dentro del Proceso Ordinario Laboral de JAVIER FERNANDEZ GUTIERREZ contra INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA EN REESTRUCTURACIÓN. Copia de la decisión, se enviará para su conocimiento a los Tribunales que provocaron la colisión. Por secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 37.487 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: JAVIER FERNANDEZ GUTIÉRREZ Vs. SOCIEDAD INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LIMITADA.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido de asignársela al segundo de los nombrados, por lo siguiente: 1º) Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse, entre otros, en auto del pasado 10 de junio de 2008, radicación 36162, la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.

Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

El Tribunal de San Gil profirió la sentencia de segunda instancia el 7 de junio de 2007, frente a la cual el apoderado del promotor del litigio solicitó adición. Sucedió sin embargo, que el expediente fue remitido por el Tribunal de Bogotá y al entrar a resolver la petición (3 de marzo de 2008), ya había vencido el plazo dispuesto por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en precedencia. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debo concluir que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se terminó, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que debió reasumir el conocimiento del proceso.

Pero además, no hay que olvidar que, en puridad, el Tribunal de San Gil, como tribunal de descongestión, se encuentra desintegrado por virtud de lo ordenado en los mencionados Acuerdos. 2º) Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.

Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo. Igualmente, la aclaración de providencia judicial, "sólo procede en tratándose de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", es decir, que únicamente es viable en tratándose de expresiones o conceptos que, plasmados en la parte resolutiva del fallo, provoquen duda sobre su sentido o alcance, conforme la apreciación objetiva que de ellos se haga.

Y en cuanto a la complementación de la sentencia es claro que cuando se solicita se persigue que el juzgador se pronuncie sobre una materia que debió ser objeto de estudio y decisión, lo cual significa que se haga también a través de una verificación rigurosamente objetiva. Es insoslayable que en virtud de la ley adjetiva el juez que profirió la decisión debe ser el mismo que la aclare, corrija o adicione, pero dadas las circunstancias excepcionalísimas que rodean este asunto, como el Tribunal de San Gil perdió competencia para seguir conociéndolo y teniendo presente que tales mecanismos jurídicos dimanan de manera objetiva, pues constituyen un vicio externo, le correspondía al Tribunal de Bogotá, juez natural del proceso ordinario laboral, decidir la petición incoada por el apoderado del actor en torno a tales remedios procesales.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14