CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 37486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 37486 Acta No. 78 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 16 de julio de 2008, remitió a esta Sala de la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario del que se hizo cita, con el fin de que se zanjara el conflicto negativo de competencia suscitado entre esa Corporación Judicial y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con fundamento en las hechos que se resumen a continuación: 1.
La señora ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR adelantó proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-. 2. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que conoció en primera instancia del mencionado trámite, profirió sentencia absolutoria el 21 de junio de 2005. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el asunto pasó a ser de conocimiento de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, resolvió enviar el expediente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, para que se desatara la alzada. 4.
Así las cosas, esta última autoridad judicial dictó sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2007 y devolvió el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 5. El apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal de Bogotá, el envío del expediente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con el fin de que ésta decidiera sobre la petición de aclaración y adición de la sentencia que en ese mismo memorial solicitó se hiciera de la proferida el 22 de noviembre de 2007. 6.
Mediante auto del 11 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dispuso el envío del negocio a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL para lo pertinente, quien en auto el 9 de abril de 2008, manifestó lo siguiente: “En razón a que mediante acuerdo No. PSAA08-4792 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de abril del año en curso, el cual ordenó la remisión de todos los procesos asignados a este Tribunal por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala ya no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, por tanto se ordena la devolución de este expediente a su lugar de origen”. 7.
Así las cosas, el conflicto se suscitó con ocasión de que la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL consideró que perdió competencia para resolver sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia que dictó en segunda instancia, y a su turno, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ consideró, en auto del 16 de julio del año en curso, que “la razón aducida por el Tribunal Superior de Yopal no es de recibo, por cuanto la circunstancia de que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura la remisión al Tribunal de Bogotá de todos los procesos asignados a aquella Corporación como Tribunal de Descongestión, ni implica la pérdida de competencia para pronunciarse sobre la aclaración y adición de una sentencia que dicha corporación profirió” y que, en efecto “ las aclaraciones sobre sentencia o providencias en general deben provenir de quien las dictó, de conformidad con el artículo 309 y SS del C.P.C. Igualmente, por simple regla de competencia, si no le es dado al juez modificar ni revocar su propia sentencia, mucho menos le es posible a otro juez de igual jerarquía hacerlo”.
II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
Resulta que la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual, ene ejercicio de las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdo) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Por medio Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolvió descongestionar la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y asignó, entre otros tantos Despachos Judiciales, a la SALA ÚNCIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, un total de 270 procesos que se encontraban pendientes de fallo, los cuales deberían ser resueltos, de conformidad con lo allí dispuesto, dentro de un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en la que el Tribunal recibiera el asunto sometido a su consideración, medida ésta que tuvo dos prórrogas, fijando la última que se hizo, la competencia para decidir los asuntos pendientes de fallo, hasta el 30 de abril de 2008.
En virtud de dicho mandato, se eximió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fallar el proceso ordinario adelantado por ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, y se encargó de esta tarea, a la SALA ÚNICA DE DECISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, quien, en efecto, como Tribunal de descongestión, profirió sentencia de segunda instancia dentro del citado proceso.
Sucedió que, una vez la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, profirió el fallo y envió de vuelta el expediente al Tribunal de origen, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia. Al respecto, debe decirse que los Artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil consagran algunos aspectos relacionados con la aclaración y la adición de la sentencia, disponiendo, por ejemplo, cuál es la oportunidad procesal para proponerlas, y la manera cómo deben ser resueltos por el juez que pronunció la sentencia cuya aclaración o adición se solicita.
En providencia del 2 de septiembre de 2008 (Rad. 36588), la Sala puntualizó, en un caso similar al que es ahora objeto de estudio, que “sólo la Corporación que emite el fallo puede responder a dichas peticiones que indagan sobre el sentido de la providencia proferida y no quienes sólo efectuaron la notificación de la misma”, y que, por lo mismo, es, en todo caso, la autoridad judicial que profirió el fallo cuya adición o aclaración se solicita, la única que debe resolver la petición de tal índole, sin que pueda excusarse válidamente argumentando el fenecimiento del plazo durante el cual obró como Tribunal de Descongestión. Y es precisamente por ello, que siguiendo la posición de la que se ha hecho cita, concluye esta Sala de la Corte que la competencia para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición elevada por el demandante, corresponde a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE YOPAL, y no así, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien sólo notificó la sentencia proferida por el Tribunal de descongestión. Como consecuencia de lo anterior, deberán enviarse las diligencias a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE YOPAL, con el fin de que reasuma el conocimiento del proceso y resuelva la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral de ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, que por el interesado, le ha sido solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, en el sentido de declarar que es esta última la competente, para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral de ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para lo pertinente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ como a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 37.486 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Ref: ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para resolver la solicitud aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de asignársela al segundo de los nombrados, por lo siguiente: 1º) Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse, entre otros, en auto del pasado 10 de junio de 2008, radicación 36162, la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
El Tribunal de Yopal profirió la sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2007, frente a la cual el apoderado de la promotora del litigio solicitó aclaración y adición. Sucedió sin embargo, que el expediente fue remitido por el Tribunal de Bogotá y al entrar a resolver las peticiones (9 de abril de 2008), ya había vencido el plazo dispuesto por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en precedencia. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debo concluir que ciertamente la competencia del Tribunal de Yopal se terminó, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que debió reasumir el conocimiento del proceso.
Pero además, no hay que olvidar que, en puridad, el Tribunal de Yopal, como tribunal de descongestión, se encuentra desintegrado por virtud de lo ordenado en los mencionados Acuerdos. 2º) Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo. Igualmente, la aclaración de providencia judicial, "sólo procede en tratándose de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", es decir, que únicamente es viable en tratándose de expresiones o conceptos que, plasmados en la parte resolutiva del fallo, provoquen duda sobre su sentido o alcance, conforme la apreciación objetiva que de ellos se haga.
Y en cuanto a la complementación de la sentencia es claro que cuando se solicita se persigue que el juzgador se pronuncie sobre una materia que debió ser objeto de estudio y decisión, lo cual significa que se haga también a través de una verificación rigurosamente objetiva. Es insoslayable que en virtud de la ley adjetiva el juez que profirió la decisión debe ser el mismo que la aclare, corrija o adicione, pero dadas las circunstancias excepcionalísimas que rodean este asunto, como el Tribunal de Yopal perdió competencia para seguir conociéndolo y teniendo presente que tales mecanismos jurídicos dimanan de manera objetiva, pues constituyen un vicio externo, le correspondía al Tribunal de Bogotá, juez natural del proceso ordinario laboral, decidir la petición incoada por el apoderado de la actora en torno a tales remedios procesales.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia