CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37485 Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37485 Acta No. 76 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO RIOFRÍO PORTILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LEONARDO RIOFRÍO PORTILLA, pensionado por el ISS, Seccional Cauca, desde 2004 (fl. 7), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Pasto, previa reclamación administrativa ante la seccional del Cauca de la ciudad de Popayán, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 14 de octubre de 2003 y el 1 de junio de 2004.
A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional del Cauca de la aludida entidad en la ciudad de Popayán, y señaló, en el capítulo de “COMPETENCIA”, como factor de fijación, ¨( ) la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y de la cuantía (…)¨. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que, mediante auto del 21 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, donde tiene su domicilio la demandada, toda vez que, estimó, en la demanda se adujo como factor de competencia el domicilio de las partes y, conforme al artículo 11 del C. P. del T., el determinante para estos efectos es el de la entidad de seguridad social accionada.
EL Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto fechado el 13 de agosto del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, toda vez que fue la Seccional del Cauca del ISS la que reconoció la pensión de vejez al actor y fue ante la misma, en la ciudad de Popayán, donde optó por presentar la reclamación administrativa, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del C. P. del T., estimó que “(…) si el interés del reclamante fue hacerlo en la ciudad de Popayán y la demanda fue presentada ante la ciudad de Pasto que comprende la jurisdicción decisoria de la ciudad de Popayán, mal puede remitírsele el trámite del proceso a la ciudad de Bogotá, porque si esa hubiese sido su voluntad electiva, pues había dirigido la demanda al Juez de Bogotá donde tiene su domicilio principal la accionada, conforme con ello el juez competente para conocer del litigio lo es el del lugar donde se presentó la reclamación, esto es, el Juez Laboral del Circuito de Popayán, en atención a que fue en esa ciudad donde el actor presentó la reclamación al INSTITUTO SE SEGURO SOCIAL, como ya se indicó.” Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán para reparto.
A su vez, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto del 1 de octubre de 2007, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, que, mediante auto del 25 de junio del corriente año, se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se discute por los jueces en conflicto, es la falta de competencia por el factor territorial, con referencia al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre cuyo entendimiento ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, como lo hizo en el auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, en donde se dijo: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o la del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.” “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“(…).” “Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.
En lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad de seguridad social contra la cual se dirige la demanda, dijo esta Corporación en auto del 1 de abril del corriente año (rad. 35345), lo siguiente: “En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.( )” Si como se dijo anteriormente la pensión fue reconocida al actor, mediante Resolución proferida por la Seccional del Cauca, conforme a lo anterior, la competencia radica en los jueces laborales de la ciudad de Popayán o en Bogotá, lugar del domicilio principal de la demandada, a elección del demandante.
Como quiera que en la demanda fijó el actor como factor de competencia territorial el domicilio de las partes y sólo el de la entidad de seguridad social es el determinante para ello, que, en este caso, es Bogotá, es el Juez Trece Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al último de los mencionados, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que le promovió LEONARDO RIOFRÍO PORTILLA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO-. REMÍTASE el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá e INFÓRMESE lo resuelto a los dos restantes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10