Micelio
37483(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 8 República de Colombia Recurso de Queja 37483 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 37.483 Acta No. 073 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 28 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el hoy recurrente en queja no tiene el interés económico suficiente para recurrir, por cuanto éste lo constituyen las súplicas “dejadas de reconocer por esta Corporación, relacionada especialmente, con la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo preceptuado por el art. 21 de la 100 de 1993; pero debido a que en plenario no se encuentra prueba suficiente que logre determinar los extremos a calcular, ni evidencia alguna de salarios devengados durante la vida laboral del actor, resulta imposible para la Sala determinar la cuantía para recurrir en casación. Lo anterior indica que NO tiene derecho la parte demandante, a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 174, cuaderno 1 ). 2.- En tanto, para el demandante, “en el expediente obra prueba mas que suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, pero en caso de no considerarlo así, es deber del juzgador conseguir el medio para cuantificar la pretensión, lo que omitió el tribunal, para tal efecto, como por ejemplo la prueba pericial “ (folio 3, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De antaño ha asentado la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. En el presente caso, el actor solicitó el “reajuste pensional con base en los promedio indexados de toda la vida laboral del demandante”, junto con la indexación y las costas del proceso.

El juez de primera instancia condenó al I.S.S. a reliquidarle la pensión por vejez al actor “tomando para ello el promedio actualizado de los ingresos sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral, en el entendido de que este es método de liquidación por el cual optó aquel. Si una vez calculado el IBL se establece que la pensión del actor debió ser reconocida con un mayor valor, se procederá a liquidar la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar, monto que deberá ser indexado al momento de proceder a su real y efectivo pago” (folio 149, cuaderno 1).

El Tribunal, al conocer de la impugnación del I.S.S., mediante sentencia de 27 de junio de 2008, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Pues bien, sea lo primero advertir que lo planteado por el recurrente en queja ya ha sido motivo de estudio por esta Corporación (ver autos con radicaciones 36067, 36849, 36654 y 36856).

En segundo término, siguiendo los criterios allí expuestos por la Sala, analizado el libelo introductor, se observa que en verdad el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$474.413” (folio 5, cuaderno 1), ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y la indexación acumulada a cada una de las mesadas debidas” (folio 4, cuaderno 1), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.

En la sustentación del recurso de queja, el impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que “en el expediente obra prueba mas que suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, pero en caso de no considerarlo así, es deber del juzgador conseguir el medio para cuantificar la pretensión, lo que omitió el tribunal, para tal efecto, como por ejemplo la prueba pericial “ (folio 3, cuaderno 1), sin indicar los elementos demostrativos.

Inclusive si la Corte analiza la resolución de reconocimiento expedida por el ISS de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquiera otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, según la resolución del ISS No. 005686 de 21 de mayo de 1997 (folio 5, cuadero 1), se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en “1.266 semanas cotizadas ”, lo que arroja una mesada inicial de $474.413 a partir del 22 de abril de 1997. Lo anterior significa que partiendo de esa información, era menester contar con los IBC correspondientes a esas 1.266 semanas de aportes, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, probanza que brilla por su ausencia en el proceso.

Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario no es posible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa del demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo cotizado, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado.

De manera que, se itera, el juez colegiado no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ALBERTO OSORIO VALLEJO contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- Enviar la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria