Micelio
37482(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 1010 de 2006

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Recurso de anulación 37482 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Anulación No. 37.482 Acta No. 076 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “SINALTRACOMFA”, contra el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 2008 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”.

I.

ANTECEDENTES Por haber fracasado la etapa de arreglo directo dentro del mencionado conflicto colectivo de trabajo, el cual fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ante la autoridad administrativa del trabajo y la aludida Caja, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución número 2379 de 13 de julio de 2007, ordenó integrar un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo decidiera, el cual quedó conformado por los doctores EDUARDO RUBIANO CORTES (árbitro designado por la Caja), ALEJO GALINDE MONJE (árbitro designado por la agremiación sindical recurrente) y CIRO ALFONSO TOVAR MOSQUERA (tercer árbitro designado de consuno por los anteriores, quien fungió como Presidente).

Una vez posesionados de sus cargos, el 14 de agosto de 2008, los árbitros instalaron el Tribunal y dispusieron dar trámite al procedimiento arbitral para proferir el laudo cuya anulación se pretende con el recurso que aquí se decide. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 22 de agosto de 2008 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, sin salvamentos de voto, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: No conceder las rogativas contenidas en las peticiones Primera, Segunda, tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava (…).

“SEGUNDO: Dejar como se encuentra vigente la actual convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –“Sintracomfa”- y la Caja de Compensación Familiar del Huila, respecto de los puntos solicitados para su adición y modificación y que no fueron objeto de aprobación conforme a lo indicado en el punto primero (…).

“TERCERO: Aprobar la modificación planteada en el Punto Noveno de las peticiones contenidas en el Pliego de Peticiones 2007-2008, presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –“Sinaltracomfa”-, por lo que el Artículo Ochenta y ocho, quedará así: “ARTICULO OCHENTA Y OCHO “VIGENCIA “La vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma, será de dos (2) años a partir del 1 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2008” (folio 30).

III. EL RECURSO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La agremiación sindical, a través de apoderado, solicita a la Corte en un primer capítulo del recurso que titula “PRIMERO. Lo que se pide” (folios 3 y 24 cuaderno 2), que “se anule el artículo primero del resuelve del laudo arbitral referido, que trata de la negociación de las peticiones; primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del pliego de peticiones estudiado por el tribunal que expidiera el proveído objeto de este recurso” (ibídem); y en un último capítulo que titula “SEGUNDO. Lo que se pide” (folios 12 y 37 cuaderno 2), que “se derogue el punto segundo de la parte resolutiva en comento y en su remplazo (sic) de (sic) acojan las peticiones del sindicato esbozadas en el pliego” (ibídem).

Para sustentar la primera pretensión del recurso sostiene el apoderado de la agremiación que “los árbitros del tribunal no actuaron como árbitros sino como representantes de las partes” (folios 3 y 24 cuaderno 2), por cuanto “en todas y cada una de las actuaciones previas --consta en las actas--, dos de los árbitros confiesan que actúan en representación de las partes” (folios 4 y 26 cuaderno 2), situación que afirma “es totalmente inaceptable y violatoria del derecho a la justicia y al debido proceso que ostentan las personas que someten su juicio a un juez, pues trasgrede (sic) el principio de imparcialidad que estos(sic) deben garantizar” (folio 5 y 26 cuaderno 2).

Cuestiona el apoderado la actuación de los árbitros a este respecto, destacando diferentes expresiones que pronunciaron en sus intervenciones al discutir todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones materia de su decisión, expresiones todas ellas que, afirma, “obedecen al convencimiento de que los árbitros Rubiano Cortés y Galindo Monje, y en ocasiones el propio presidente, actúan en representación de las partes especialmente el doctor Rubiano Cortés y el doctor Ciro Alfonso Tovar, que con su casi nula argumentación legal defienden abiertamente los intereses de la Empresa” (folios 5 y 27 cuaderno 2).

Asevera el apoderado que tal comportamiento se advierte en esas intervenciones, en las cuales los árbitros asumen una posición “pasmosa e ilegal” (ibídem), o dicen cosas “que no corresponden a la verdad” (folios 6 y 28 cuaderno 2). Arguye el apoderado que la motivación de los árbitros para negar la petición sobre el otorgamiento de la facultad al comité obrero patronal de conocer y decidir sobre los asuntos que impliquen acoso laboral, fundada en que dicho tema ya estaba regulado en la Ley 1010 de 2006, “se sustentó con interpretaciones contrarias a la ley” (folios 7 y 30 cuaderno 2) que sirven al empleador y no ayudan a los trabajadores.

Alega que la segunda petición del pliego, relativa al procedimiento disciplinario que el sindicato propuso se debía seguir al interior de la Empresa, es “contraria la ley y la constitución pues se deniega el derecho a la justicia a mi mandante” (folios 8 y 32 cuaderno 2), dado que “no cita el tribunal el desacierto preciso que existe entre la petición y la ley” (folios 7 y 31 cuaderno 2); además de que “el tribunal tiene plenas facultades para cercenar esa parte que lesiona el derecho de alguno de los implicados” (folios 7 a 8 y 31 cuaderno 2), por lo que “no podía el tribunal sustraerse al análisis profundo y objetivo de esa petición y mucho menos acordar su negación con el argumento equivocado de que la petición no concordaba con la ley” (folio 8 y 32 cuaderno 2).

Al Aduce que la negación del permiso remunerado y permanente a un trabajador designado por el Sindicato para atender actividades sindicales, solicitado en el pliego, con el argumento del Tribunal de “no menoscabar el derecho al disfrute de los aforados a esta prerrogativa y para el buen funcionamiento de la empresa” (ibídem), denota una actuación ‘ilegal’, pues “no le está permitido al tribunal abstenerse de la aprobación del punto con tan descabellados argumentos” (folios 9 y 33 cuaderno 2), habida consideración de que esa negativa de “la equitativa rotación del permiso sindical, es desconocerle al sindicato el derecho que tiene autónomamente a manejar sus asuntos” (ibídem).

Critica el abogado el hecho de haber negado el Tribunal la petición del sindicato de que se reconocieran al trabajador que la agremiación designara para asistir a las actividades sindicales por concepto de viáticos, aparte de los gastos de transporte, cinco (5) salarios mínimos legales diarios, con el argumento de no darse unanimidad en su aprobación, “pues con este mismo argumento debería de exigirse unanimidad y conformidad de todos los árbitros para la negación, si uno solo de los árbitros no está de acuerdo en la negación de la petición tampoco debería de negarse el punto” (folios 9 y 34 cuaderno 2).

En idéntico sentido censura el que se hubiera negado la petición de incrementar en $200’000.000,00 el Fondo de Vivienda para los pensionados; y que también se negara por aquéllos la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa que concebía el pago de tres (3) meses de salario por el primer año de servicios; dos (2) adicionales si el trabajador tuviere menos de cinco (5) años de servicios; tres (3) meses adicionales si tuviere hasta diez (10) años de servicios, y cuatro (4) meses adicionales si tuviere más de diez (10) años de servicios, con derecho en este último caso al reintegro, dado que, además de desconocer el derecho a la estabilidad en el empleo, no se puede calificar “si no(sic) como una horror tal decisión” (folios 11 y 36 cuaderno 2).

Reprocha el apoderado al Tribunal no acceder a la solicitud sindical de fijación del aumento salario para los años 2007 en cuatro (4) puntos adicionales al porcentaje de aumento decretado anualmente por el Gobierno para el salario mínimo legal mensual, y para el año de 2008 otros cuatro (4) puntos más, por no haberse logrado el consenso de uno de los árbitros, por cuanto con ello “se comete una torpeza fruto del desconocimiento del papel a desempeñar por los miembros del tribunal, ésta de paso da al traste con los derechos que tiene el sindicato a que un tribunal de expertos le administre justicia de manera imparcial a la hora de decidir sobre sus peticiones” (ibídem).

Estima el apoderado que la negativa del Laudo a conceder la petición sindical de que se ordene a los actuales representantes legales de la Empresa y de la agremiación sindical suscribir la recopilación histórica de los acuerdos colectivos con la empresa debe ser anulada, porque con tal acto se buscaba era “que su convención, regada en tantas y ya antiguas convenciones, sea compilada como lo señala el artículo que se pide sea adicionado con el parágrafo, y que esta compilación lleve las firmas de las partes que hoy se obligan por todos estos artículos, para tener un solo cuerpo de la convención que facilite su manejo por las partes y las autoridades, pues la compilación que hoy existe no tiene la firma de las partes y por lo tanto no se puede depositar en el ministerio del trabajo” (folio 11 y 37 cuaderno 2).

Y en cuanto a la ‘segunda’ pretensión del recurso, asevera el apoderado del sindicato que “se sustenta en las razones dadas en la oposición del recurso en cada una de las peticiones no aprobadas por los miembros del tribunal, que tuve la oportunidad de exponer en el punto inmediatamente anterior frente al punto primero del laudo que se recurre.

Las razones por las que considero que se deben acoger las pretensiones del sindicato, se sustentan en que estas(sic) no desbordan [la] capacidad económica de la empresa, ni las peticiones 1, 2, 3, y 8 recortan derecho alguno al patrono, que hagas(sic) imposible la aplicación del poder subordinante que tiene para la dirección y manejo autónomo de la empresa, por el contrario estas peticiones mejoran el clima laboral en la misma, aspiración que deben compartir ambas partes, razones suficientes con pleno asidero legal para determinar su pertinencia y su acogimiento” (folios 12 y 37 a 38 cuaderno 2).

En el término de traslado concedido por la Sala a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”, ésta guardó silencio (folio 42 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.

Por eso es que en sentencia del 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.843), ratificada entre otras muchas, en sentencia de 12 de octubre del mismo año (Radicación 27.857), recordó la Corte que cuando se trata de conflictos colectivos económicos no le es dado, en tanto disponga la anulación del laudo o parte de él, dictar la providencia que ha de reemplazarlo, puesto que el fundamento del fallo arbitral no es en derecho sino en equidad.

No obstante, dicho rigor respecto de los extremos de la decisión del recurso extraordinario, de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia de 15 de mayo de 2007 (Radicación 31.381), en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

En efecto, en dicha sentencia se asentó que: “(…) Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. “La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

“De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

“En el sub lite, la cláusula de PRESTACIÓN DE PROTECCIÓN ESPECIAL en lo concerniente a la contratación de un seguro de vida para sus servidores es, como ya se indicó, abiertamente ilegal en cuanto lo extiende a los empleados públicos; pero su exclusión no puede arrastrar la pérdida de ese beneficio para los trabajadores oficiales, que es también la voluntad de los árbitros.

De esta manera, se declarará exequible el Parágrafo Único del Artículo 21, bajo el entendido de que ella comprenderá sólo a los servidores públicos que tengan el carácter de trabajadores oficiales” (subrayas fuera de texto). Por manera que, la solicitud del apoderado de la agremiación sindical de que resultado de la anulación de los puntos del laudo que le son desfavorables a la agremiación que representa, “en su remplazo (sic) de(sic) acojan las peticiones del sindicato esbozadas en el pliego”, con el argumento de que “las razones por las que considero que se deben acoger las pretensiones del sindicato, se sustentan en que estas(sic) no desbordan [la] capacidad económica de la empresa, ni las peticiones 1, 2,3, y 8 recortan derecho alguno al patrono, que hagas(sic) imposible la aplicación del poder subordinante que tiene para la dirección y manejo autónomo de la empresa, por el contrario estas peticiones mejoran el clima laboral en la misma, aspiración que deben compartir ambas partes, razones suficientes con pleno asidero legal para determinar su pertinencia y su acogimiento” (folios 12 y 37 a 38 cuaderno 2), en modo alguno puede ser admitida, dado que, se itera, ni bajo las precisas facultades del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni bajo el criterio jurisprudencial enunciado, es dable desconocer en lo esencial la voluntad de los árbitros, que en este caso se orientó a la negación de los puntos del pliego petitorio.

No puede olvidarse que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver los puntos del pliego de peticiones que no lo fueron por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser negativas sus disposiciones, como aquí ocurrió, dicha negativa no resiste la más mínima modulación, pues en ese caso, entiende la Corte, se estaría sustituyendo en lo esencial la voluntad del tribunal arbitrador. Las razones anteriores serían más que suficientes que desestimar las pretensiones del apoderado de la agremiación sindical.

No obstante, importa a la Corte observar que, con total independencia de las mismas, y de considerarse que es viable el estudio de las disposiciones del laudo atacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues, conforme a lo ya anotado en los antecedentes, los reproches que hace el apoderado de la agremiación sindical a lo decidido por el Tribunal de arbitramento, en cuento negó las peticiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta Quinta, Sexta, Sétima y Octava del pliego de peticiones, se resumen en que quienes lo dictaron fungieron fue como representantes de las partes y no como verdaderos árbitros; que como el disentimiento de los árbitros sobre la estimación de algunos de los pedimentos no fue uniforme, en lugar de negarse aquellos debieron prosperar; que la negación al pedimento de que el comité obrero patronal decidiera sobre los problemas sobre acoso laboral se sustentó en interpretaciones ‘contrarias a la ley’; que la negación al establecimiento de un procedimiento disciplinario no establece la incongruencia entre la petición y la ley; que la negación al permiso sindical remunerado y permanente para actividades sindicales impone a la agremiación el trabajador que podría ser beneficiario del mismo; que la negación a una nueva tabla de indemnizaciones desconoce que se pueden mejorar los mínimos laborales; y que la negación de la suscripción de la recopilación histórica de acuerdos colectivos por los actuales representantes de la empresa y el sindicato impide su depósito en al Ministerio de la Protección Social, cuando quiera que, revisado el citado Laudo, expresamente los árbitros, amén de estar ya investidos de esa calidad según se historió líneas atrás, por haber sido designados por las partes en conflicto y el tercero de consuno por los de aquellas, aseveraron preliminarmente a su decisión, que se procedía “con absoluta independencia en el análisis, debate, discusión y decisión de los puntos puestos a nuestra consideración, se ha sometido este procedimiento al estricto sentido del ordenamiento jurídico vigente, a la doctrina, a la jurisprudencia y al respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales de cada parte” (folio 20), que es lo que fluye de la atestación documental aportada.

Por otra parte, olvida el apoderado del sindicato recurrente que el tribunal es un organismo colegiado que si bien, para la deliberación de los puntos sometidos a su decisión requiere de la asistencia plena de sus miembros (artículo 456 C.S.T.), ello no ocurre en cuanto se trata del fallo, pues la ley no exige el consenso de todos los que lo integran, dado que su fuerza vinculante nace de la afirmación o negación mayoritaria de sus miembros.

Además, para el caso, el Tribunal de arbitramento encontró improcedente la ingerencia del comité obrero patronal en los casos de acoso laboral en la empresa, por estar prevista esa situación y el procedimiento correspondiente en la Ley 1010 de 2006; el procedimiento disciplinario que se pretendió implementar, por cuanto no concordaba con lo previsto al respecto en la ley al afectar la posibilidad del empleador de aplicar la condición resolutoria del contrato de trabajo; el permiso sindical remunerado, por cuanto afectaba la equidad y ecuanimidad con que venía funcionando el ya establecido; la suma de viáticos adicionales para el trabajador en actividad sindical, por ya estar previsto convencionalmente el aumento automático de su valor ante el fenómeno inflacionario; el incremento del Fondo de Vivienda en $200’000.000.00, por ser necesario que se reglamentara dicho Fondo ante la desproporción que entre unos y otros de sus beneficiarios se apreciaba para acceder al crédito y porque por esa misma razón está más que sobrepasado el límite ya establecido; la tabla de indemnizaciones pedida en eventos de terminación del contrato de trabajo, por afectar la condición resolutoria del contrato de trabajo, comprender indiscriminadamente eventos de terminación con justa o sin justa causa y desconocer que la ley ya la prevé frente a terminación injusta del contrato; el incremento salarial de 4 puntos adicionales al I.P.C., por cuanto aparte de no haber en la empresa trabajadores con el salario mínimo legal, anualmente ya se reconoce el aumento del I.P.C., inclusive por valores superiores; y la suscripción de la recopilación histórica convencional, por la imposibilidad física de hallar a quienes fueron los suscriptores de sus distintas épocas, y ser suficiente el depósito de la actual ante el Ministerio de la Protección Social.

Ninguno de los anteriores argumentos aducidos por los arbitradores del conflicto es rebatido por el apoderado de la agremiación recurrente, con la justificación constitucional, legal o convencional que se requería, o por lo menos con el fundamento de equidad que la jurisprudencia ha aceptado como posiblemente fundante de los yerros predicables de los árbitros al adoptar el respectivo laudo.

Su argumentación, se repite, se orienta es a hacer afirmaciones genéricas sobre la ilegalidad de las disposiciones negativas del laudo, la conducta que según él se debe apreciar de aquellos por las intervenciones que cumplieron en el estudio del petitorio y la uniformidad o no de criterios al respecto. Así las cosas, olvida que siendo éste un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo vigente y, se repite, que desconociera el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores, tal y como explícitamente se recordó en fallo de la Corte de 31 de julio de 2006 (Radicación 29.961), que por la brevedad que se debe a la sentencia no es necesario copiar.

Pero es más, del recuento de lo dicho refulge claramente que para su decisión los árbitros tuvieron en cuenta el marco normativo constitucional, legal y convencional vigente, así como criterios de justicia y equidad, todos los cuales le condujeron a mantener las relaciones colectivas de la empresa en los términos que venían regidas por la actual convención colectiva de trabajo.

Al proceder el Tribunal de esa forma, y no existir elementos de juicio suficientes al alcance de la Corte para acreditar los reproches que se le hacen, por no haber sido aportados debidamente por la parte recurrente, tampoco se abre paso la pretensión anulatoria de que aquí se trata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 2008 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social, para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “SINALTRACOMFA” y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR”.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUERLLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE