Micelio
37481(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 2150 de 1995Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 699 de 2000

Proceso n Casación- Prescripción No. 37481 Eduardo Robayo Pachón Leoncio Arévalo Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - Prescripción No. 37481 Eduardo Robayo Pachón Leoncio Arévalo Triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Eduardo Robayo Pachón y Leoncio Arévalo Triana, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó en lo fundamental, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo departamento, el 20 de abril de 2010, que los condenó por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

H E C H O S Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.

Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 2003, dictó resolución de acusación contra Eduardo Robayo Pachón, Leoncio Arévalo Triana, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos, Álvaro Bocanegra Bocanegra, Ovelio Rojas Álvarez, Fabio José Torres Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz Ruíz, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montoya Marín y Cristóbal Ayala Santamaría, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, ésta fue confirmada el 15 de noviembre de 2005. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 20 de abril de 2010, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Álvaro Bocanegra Bocanegra y Leoncio Arévalo Triana a la pena principal de 96 meses de prisión y 1.500 pesos de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir. b) Condenó a Ovelio Rojas Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz y Eduardo Robayo Pachón a la pena principal de 60 meses y multa de $1.500.oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de los punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa. c) Absolvió a Fabio José Torres Álvarez, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montaña Marín y Cristóbal Ayala Santamaría, de los cargos atribuidos en la acusación. d) Absolvió a Ovelio Rojas Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz y Eduardo Robayo Pachón de la conducta punible de concierto para delinquir. 4.

Apelado el fallo, entre otros por la defensa técnica de Álvaro Bocanegra Bocanegra, Eduardo Robayo Pachón y Leoncio Arévalo Triana, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de mayo siguiente, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto impuso al primero de los citados la pena de 80 meses de prisión. En lo demás lo confirmó. 5. Contra la anterior decisión, la defensa de Leoncio Arévalo Triana y Eduardo Robayo Pachón, interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS Libelo presentado a nombre de Leoncio Arévalo Triana.

La defensora, basada en la causal primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, en tanto se “ encasilló ” a su defendido en la comisión de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, con el sustento, según el cual, éste no fue el que elaboró las actas de remate falsas, pero permitió su utilización en la Oficina de Tránsito para matricular los vehículos.

Comenta que Arévalo Triana se enteró de la falsificación de los documentos al momento de la diligencia de inspección judicial y respecto del vehículo de placa HOA 439, razón por la cual, colige que él tenía la calificación de ser funcionario público y prestó su colaboración con la justicia, a fin de que la fiscalía adelantara la correspondiente investigación, al punto que con ella se logró la captura de Álvaro Bocanegra, persona a la que se le halló papelería, rodillos, etc.

Manifiesta que no comparte la afirmación del sentenciador, en cuanto a que en el trabajo delictual, el concurso de su procurado fue importante, pues sin él no se hubieran podido matricular irregularmente los automotores, dado que se desconoce que su función era la de Director de la Oficina de Tránsito de Chocontá y no es perito en esa materia.

Argumenta que tampoco puede predicarse su participación en el acontecer fáctico, bajo el supuesto que ayudaba a diligenciar los formatos, en tanto en esa localidad hay una pluralidad de personas que no lo saben llenar. En torno al traspaso del rodante identificado con la placa HOA 439 y la firma de la tarjeta de propiedad de los vehículos identificados con las placas HOA -439, HOA 378, HOA 383, HOA 438, HOA 385, HOA 394 y CII- 38 A hechos por Arévalo, agrega que el juzgador omitió que los citados documentos se crearon, “ cuando aún el funcionario no tenía conocimiento que las actas eran falsas”, y que los trámites de los mismos se regían por la Ley 1344 de 1970 y el Acuerdo 000051 de 14 de octubre de 1993.

Por tanto, complementa, queda establecido que las entidades de derecho público que no hayan matriculado los automotores, sin existir certificado individual de aduana o declaración de despacho para consumo y la factura de compra, podían ser inscritos con el documento oficial expedido “ por la entidad adjudicadora en el que conste procedencia y características del vehículo… ”, sin que sea necesario presentarse personalmente, a quien se le adjudicó el remate, ni tampoco en dicho trámite interviene el director.

En tales condiciones, colige en la indebida aplicación del artículo “ 61 del Decreto 100 de 1980 ”, pues se hizo más gravosa la situación del procesado al dosificarse la pena, con base en el sistema de “ cuartos”. Segundo cargo De igual manera acusa al Tribunal de haber transgredido directamente la ley sustancial por aplicación indebida, respecto al punible de concierto para delinquir, según lo consagrado en el artículo186 del Decreto 100 de 1980.

Dice que si su defendido no participó en las falsedades, también lo es que “ debe descartarse o desecharse de plano la relación de trato, conocimiento, contertulio y permanencia entre los vinculados a la investigación, obsérvese que el Director de Transito en Chocontá, jamás tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de las actas con las que se matricularon los rodantes, y es claro que Bocanegra Bocanegra reconoció que fue él quien falsificó las actas de remate y que Ariel Ocampo se encargaba de contactar los clientes ”.

Anota que en el plenario no se avizora que los acusados se hubiesen concertado para cometer los delitos por los cuales fueron condenados, menos en el municipio de Chocontá y que Arévalo haya intervenido en los mismos. Es más, no hay prueba de una organización delictual, ni mucho menos de una distribución de trabajo con el Director de la Oficina de Tránsito.

A continuación transcribe un fragmento de la sentencia, a partir de la cual insiste en la inexistencia del mencionado delito. Además, la actividad de Arévalo fue la de cumplir con las funciones oficiales. Respecto a la matricula del automotor identificado con la placa HOA 407, estima que se pasó por alto que su procurado se hallaba en vacaciones, según así se advierte de las explicaciones dadas por el coprocesado Robayo Pachón. Tercer cargo Finalmente, denuncia la infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma, cuando “ se impone a Leoncio Arévalo Triana una pena de prisión de noventa y seis (96) meses, en aplicación de los derroteros trazados en el artículo 60, en concordancia con los artículos 60, 80 y 82 del Código Penal y el principio de favorabilidad regulado en el artículo 6° del Decreto 100 de 1980 ”.

En el desarrollo de la censura, la casacionista muestra inconformidad con relación al proceso de determinación de la pena. Además, considera que la acción penal del punible de uso de documento público falso se halla prescrita, puesto que ya trascurrieron los 10 años y 6 meses del plazo máximo, situación similar ocurrió con las conductas punibles de estafa y concierto para delinquir, para lo cual procede a realizar unos personales cálculos, partiendo de la determinación realizada en las instancias, en razón al concurso de conductas punibles.

En el acápite que llamó “ trascendencia”, asevera que los yerros anteriormente enumerados incidieron en el proceso de determinación de la sanción. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Leoncio Arévalo Triana. Libelo presentado a nombre de Eduardo Robayo Pachón Con apego en las causales primera, segunda y tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Denuncia a la anterior Corporación por haber infringido indirectamente la ley sustancial, derivada de errores en la apreciación de las pruebas.

Luego de citar el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, de realizar un breve recuento del acontecer fáctico y citar algunos artículos del Acuerdo 00051 de 1993, proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, comenta que el señor César Silva Navarro al efectuar el traspaso, la única actuación que desplegó su procurado fue la de dar cumplimiento al artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la prohibición de presentaciones personales.

Así, considera que hubo una falsa imputación de la fiscalía, respecto a atribuir un hecho inexistente presuntamente cometido por Robayo Pachón, en el municipio de Cáqueza, donde éste nunca laboró. De ahí que califique como incomprensible que se haya afirmado que aquél era responsable de los delitos por los cuales se le condenó, en tanto el vehículo con placa CQN 498 que se encontraba matriculado en la última ciudad citada, se registró con una acta falsa de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea colombiana, cuando fungía como funcionario de la Secretaría de Tránsito.

Sostiene que el juzgador de primera instancia supuso que su procurado fue la persona que matriculó el rodante con placa HOA 407, “ siendo que ésta la efectuó con el primer traspaso el señor Luis Carlos Molano Muñoz ”, según así se desprende de los correspondientes documentos. A continuación trascribe fragmentos del fallo de primera instancia, en orden a insistir en el presunto error en el acto de apreciación probatoria.

Segundo cargo Esta vez apoyado en los parámetros de la causal segunda de casación, dice que hay una inconsonancia entre la parte motiva y la considerativa, puesto que resulta inaudito cómo de defensor pasó a ser sujeto procesal y coautor del delito de estafa. Dice que en la providencia de primera instancia, se asevera que él (Fernando Robayo Pachón) es autor impropio del punible de estafa.

Argumenta que se encuentra esperando la condena de un delito que él no cometió, situación que no fue corregida por el juzgador de segunda instancia, habida cuenta que sólo se preocupó en estudiar la confesión de Álvaro Bocanegra, dejando de lado otros motivos de inconformidad planteados contra la sentencia de primera instancia. Tercer cargo Por último, acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, puesto que se achacó falsamente un hecho a su procurado.

Arguye que la prueba “ falsamente imputada hace que la misma sea nula de pleno derecho ”. A continuación copia el artículo 29 de la Constitución Política, a partir de lo cual, concluye que el sentenciador avasalló el principio de imparcialidad, por las razones y defectos en precedencia narrados. En consecuencia, realiza las siguientes peticiones: a) Que se admita la demanda de casación. b) Casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su defendido de los cargos atribuidos en la acusación. c) Casar el fallo recurrido, absolviendo a Robayo Pachón y/o declarar la nulidad, conforme a los cargos planteados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la decisión. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro, sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que los hechos fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error está sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de equivocaciones en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el yerro en la contemplación del medio de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal segunda de casación De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha indicado, cuando se trata de atacar en sede de casación la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, al casacionista compete demostrar si la transgresión derivó de acción u omisión, así: Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.

Por omisión a. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica, de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige estar fundada en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. 2.3 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Calificación de la demanda Libelo presentado a nombre de Leoncio Arévalo Triana Primer cargo. La demandante no cumplió con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación en la formulación de la censura, con base en una infracción directa de la ley sustancial, en tanto el discurso argumentativo lo funda en cuestionar las conclusiones probatorias en las que se apoyó el sentenciador, en orden a dar por demostrada la falsedad y la responsabilidad de Arévalo Triana frente a ese punible.

En efecto, revisadas las hipótesis en que se gravitó la censora, sin temor a equívocos se advierte que las mismas tienden a poner en evidencia que el procesado desconocía las irregularidades que se estaban presentando en la matrícula de los carros en la Oficina de Tránsito de Chocontá, en la cual actuaba como su director. Si lo anterior es así, fácil es concluir que el reproche estuvo mal formulado, en la medida en que cuestiona los hechos plasmados en la sentencia, olvidando que cuando se acude a los senderos de la violación directa, éstos deben respetarse, por cuanto la inconformidad radica en la aplicación del derecho.

De tal manera, no resultaba atinado que manifieste que su representado sólo advirtió de las anteriores irregularidades cuando se realizó la diligencia de inspección judicial; así mismo es desafortunado cuestionar que de la prueba allegada al proceso no hay medio de conocimiento indicando que Arévalo Triana es autor de las conductas punibles por las cuales fue condenado.

De otro lado, sin guardar logicidad en las líneas que presenta como sustento de la censura, acusa una inaplicación indebida del artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980, pero a renglón seguido comenta que el proceso de determinación de la sanción fue gravoso, en tanto se utilizó el sistema reglado en la Ley 599 de 2000. En consecuencia, toda esa pluralidad de argumentos, únicamente evidencia una inseguridad, en orden a plantear la presunta trasgresión de una norma de carácter sustancial, motivo por el cual deviene necesariamente la inadmisión del reproche.

Segundo cargo Los mismos desatinos resaltados en la censura anterior, deben reiterarse, habida cuenta que la casacionista está vez, cuestiona la credibilidad de la prueba otorgada por el sentenciador, con el fin de dar por cierta la comisión del delito de concierto para delinquir. La Corte arriba a la anterior conclusión, toda vez el sustento del reproche está dirigido a oponerse a la existencia del supuesto acuerdo criminal encaminado a cometer una pluralidad de delitos para dar visos de legalidad a la matrícula de varios rodantes.

Es decir, nuevamente se aparta de los lineamientos, a fin de postular la infracción directa de la ley sustancial, toda vez que cuestiona la inferencia del sentenciador, respecto que de la unidad probatoria no surge el grado de conocimiento de certeza respecto a la existencia del hecho. Así las cosas, se impone la inadmisión de la censura.

Tercer cargo Si bien es cierto que en esta oportunidad la demandante cuestiona el proceso de determinación de la sanción y la posible extinción de la acción penal, en torno a los punibles por los que fuera sentenciado, de todas formas no presenta ningún argumento, en orden a evidenciar la transgresión de la ley. En efecto, con relación a las normas del Código Penal de 1980 que cita como vulneradas, el actor pasa por alto que el proceso de dosificación de la pena se realizó de acuerdo con las normas de la Ley 599 de 2000, razón por la cual constituye un contrasentido que postule la aplicación indebida de unos preceptos, cuando éstos no fueron seleccionados por el juzgador para resolver el conflicto.

Igual situación acaece con el reparo que plantea por una presunta extinción de la acción penal por razón de la prescripción, habida cuenta que no demuestra lo acertado de su planteamiento, puesto que Arévalo Triana fue condenado por la conducta punible de falsedad material en documento público agravado por el uso y no por el de uso de documento público falso, como desatinadamente lo postula.

En lo atiente a los delitos de estafa y concierto para delinquir, la censora desconoce la manera como se deben establecer los pasos, a fin de concluir en la prescripción de la acción penal, puesto que olvida que una vez se profiere la resolución de acusación, dicho término se interrumpe, comenzando a correr de nuevo, en los plazos indicados en el artículo 86 del Código Penal de 2000.

En tales condiciones, en razón a que la casación es un recurso eminentemente rogado, la Sala no puede complementar al libelista, el cargo se inadmitirá por falta de una correcta sustentación. Libelo presentado a nombre de Eduardo Robayo Pachón Primer cargo El casacionista, amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, según lo estipulado en la Ley 600 de 2000, plantea una infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores en la apreciación probatoria, basado en que el sentenciador supuso que Robayo Pachón fue la persona que matriculó el vehículo con placa HOA -407, cuando en el proceso obra prueba que indica que fue Luis Carlos Molano Muñoz.

Sin embargo, el discurso argumentativo presentado no demuestra la existencia y la trascendencia del vicio, en la medida en que únicamente denuncia dicho acontecer, pero en manera alguna demuestra que las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador, tengan génesis en la equivocada estimación de los medios de conocimiento. De otro lado, considera la Sala que el actor no podía cumplir con el anterior cometido, habida cuenta que el argumento expuesto por el libelista no fue el único en que se apoyó el fallador, en orden a dar por establecida la responsabilidad de Robayo Pachón en los hechos por los cuales se le condenó. Revisada la sentencia de primera instancia, la que forma una unidad inescindible con la de segunda, claramente se advierte que el juzgador dedujo la participación del acusado, puesto que éste se desempeñaba como radicador de documentos, aceptó haber firmado un traspaso y elaboró la tarjeta de propiedad, etc.

Expresado de otra forma, en el evento de existir el mencionado yerro, el mismo se torna intrascendente, habida cuenta que en el diligenciamiento obra plural prueba que confirma el juicio de responsabilidad en su contra. De ahí que se imponga la inadmisión del reproche. Segundo cargo Basado en los lineamientos de la causal segunda de casación, acusa una falta de consonancia entre la parte motiva y considerativa del fallo recurrido.

Frente a tal argumento, como quedó señalado en precedencia, la violación del principio de congruencia, como motivo para recurrir en esta sede, únicamente ocurre cuando no se respeta el mencionado postulado, en torno a los cargos formulados en la acusación y los que se reconocen en la sentencia, situación que no acontece en este evento. En efecto, la presunta inconsonancia que el actor predica, respecto al nombre de su defendido, no los apellidos, obedeció a una confusión al haberse indicado en la parte considerativa que el acusado tenía el nombre de Fernando y no el de Eduardo, situación que constituye un lapsus y no un problema de congruencia. De otro lado, examinada la sentencia de primera instancia, en la parte resolutiva se dejó en claro que el sujeto condenado era Eduardo Robayo Pachón. Por tanto, no se advierte ninguna irregularidad al respecto.

Tercer cargo De entrada advierte la Sala que el casacionista no respetó el principio de prioridad, según el cual, por regla general, el ataque contra la sentencia por la vía de la nulidad, se debe postular como cargo principal, toda vez que de prosperar haría inane el estudio de las demás censuras con base en las otras causales de casación. Empero, conforme a los motivos expuestos para censurar el fallo, la Corporación colige que el casacionista equivocó la vía para demandar la ilegalidad de la prueba, puesto que no se trata de un vicio de actividad sino de derecho, razón por la cual el mismo debió presentarse por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad.

Por tanto, la demanda se inadmitirá. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Leoncio Arévalo Triana y Eduardo Robayo Pachón. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7