Micelio
37481(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37481 LUIS ALBERTO TORRES RAMÍREZ y OTROS VS. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37481 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovieron LUIS ALBERTO TORRES RAMÍREZ, LUIS ALBERTO DÍAZ GARCÍA, LUIS ALBERTO MONEDERO GALLEGO, AICARDO ORTIZ NAVARRETE, CARLOS HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ALBA STELLA QUINTERO GÓNGORA, CARMEN SUSANA FIGUEROA GONZÁLEZ, HOMERO MERA SANDOVAL, SAULO ORTEGA LOZANO y FERNANDO ESCOBAR MAYORQUÍN.

ANTECEDENTES Los actores pidieron condenar a la caja demandada a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, la indexación de las condenas y las costas. Afirmaron y detallaron la forma como la demandada les liquidó la pensión, tomándoles el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la del retiro del servicio, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por ser beneficiarios del régimen de transición lo que procede es reliquidarles las pensiones como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960; reclamaron sin obtener respuesta.

CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó los hechos; confirmó que les liquidó las pensiones conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, es decir desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro ”; no estuvo de acuerdo con que los demandantes tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del artículo 36 de la precitada ley.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ falta de constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995 ”, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de la indexación, falta de título y causa de la parte actora y cosa juzgada administrativa (folios 580 a 590).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de septiembre de 2006, condenó a la caja demandada a reliquidarles las pensiones a los actores, a partir de las fechas que detalló para cada uno de los accionantes y con los valores obtenidos, más los intereses moratorios y las costas, a excepción de CARMEN SUSANA FIGUEROA GONZÁLEZ.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demanda. (fls. 641 a 653). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, “ revocó ” la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a “ reliquidar la pensión de los demandantes con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios ”, y a las costas de la alzada, “ las de primer grado revocan y se imponen a cargo de la parte demandada ” (fls 687 a 696).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario; evocó un fallo de la Corte Constitucional, lo reprodujo en lo pertinente y manifestó que lo compartía, en punto a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, “ de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo se ajusta en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la formula para calcular el IBL ”.

Enseguida expuso: “ Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben han (sic) de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión ”.

Finalmente, afirmó que “ tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente, casar la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que oportunamente fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ de manera directa la ley sustancial, en este caso la Ley 100 de 1993, artículo 36 en su inciso tercero: la sentencia viola de igual manera el artículo 17 de la Ley 153 de 1887”.

Luego de reproducir las normas referidas y además, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el 68 del Decreto 1848 de 1969, sostiene que el monto para obtener el IBL y liquidar las pensiones de los actores es el contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo aplicó el Tribunal, “ en ese orden de ideas, se demuestra que la sentencia recurrida, violó en forma directa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.

En apoyo de sus razonamientos refiere a sentencias de esta Sala, de 23 de abril de 2003, 18 de agosto de 200, radicados 19459 y 22142, entre otras. SEGUNDO CARGO Alude a los mismos preceptos referidos en el cargo anterior y refiere que la violación de la ley fue por interpretación errónea. En la demostración indica que el ad quem interpretó en forma equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta las diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares al aquí estudiado, entre otras, en sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 20 de mayo de 2008, radicados 31709 y 30824, respectivamente, en las que claramente se determinó que a los servidores en régimen de transición se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no lo del IBL, que sería con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta a partir del 1 de abril de 1994.

LA RÉPLICA Indica que la interpretación que le dio el Tribunal “ sobre el régimen de transición determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es otro distinto del que le dio nuestra Honorable Corte Constitucional ”, que es de tanta claridad que no admite un entendimiento distinto y en esas condiciones, a quienes estaban en régimen de transición como el caso de los demandantes se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946 y se les debe liquidar la pensión con “ el 75% del salario promedio devengado durante el ULTIMO AÑO DE SERVICIO ”.

Pide no casar la sentencia acusada. SE CONSIDERA No es tema de discusión, que los actores se encontraban en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por no pertenecer a un régimen especial de pensiones y haber laborado hasta los años 2003, unos, y 2004 otros, la demandada les liquidó la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el día en que se retiraron del servicio.

En ese orden, los cargos están llamados a prosperar, tal como lo propone el recurrente, pues el texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que el Tribunal se equivocó, en cuanto dispuso que las pensiones de jubilación de los demandantes se liquidaran con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985.

El ad quem soportó su decisión en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto a que “ la aplicación del inciso tercero en mención sólo se ajusta en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL ”, por tener un régimen especial, de pensiones, sin tener en cuenta que ese no era el caso de los accionantes, quienes además no propusieron tal asunto.

Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma y no sean beneficiarios de un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.

En consecuencia prosperan los cargos, y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para revocar la decisión condenatoria dispuesta por el a quo y en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso que LUIS ALBERTO TORRES RAMÍREZ y OTROS le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

En sede de instancia se revoca la sentencia de 28 de septiembre de 2006, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5