SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 37480 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.480 Acta No.015 Bogotá D.C., veiticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO NAVARRETE VANEGAS contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad PANAMERICAN DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de enero de 1978 y el 10 de enero de 1979 tendiendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor y con base en la sentencia de la Corte constitucional C 862 -06 que interpretó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”, y a pagarle, en consecuencia, las diferencias pensionales dejadas de percibir con sus mesadas adicionales y los incrementos de ley, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 14 de febrero de 1955 y el 10 de enero de 1979 y cumplir los 55 años de edad el 14 de julio de 1987, la demandada le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 14 de junio de 1987, por un valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, pero no tuvo en cuenta que su salario promedio mensual a 10 de enero de 1979 cuando se retiró de $25.838,00 equivalía “a 7,5 salarios mínimos”, con lo cual la dicha pensión se vio desmejorada en un porcentaje equivalente al 87% de lo que le correspondía, según la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, afirmó que los criterios jurisprudenciales invocados no le son aplicables a la prestación por quedar consolidada mucho antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’ y ‘compensación’.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTAMCIA Por fallo de 24 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento, que fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por actor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte vertido en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), la cual transcribió en lo pertinente y que le permitió concluir que no le asistía el derecho pretendido al demandante, dado que, “el pedimento formulado se encuentra fundado en supuestos de hecho y de derecho que configuraron la calidad de pensionado del Señor Navarrete, a la luz de la normatividad anterior a la expedición de la Constitución de 1991 (fl. 2 y 3)”.
V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada conforme con las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formula un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNCO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, y 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otra serie de preceptos constitucionales y legales que, por las resultas del cargo, no es necesario transcribir. En el desarrollo expresa, en síntesis, que de las sentencias de la Corte en sus Salas de Casación Civil y Laboral, que en diferentes oportunidades han considerado viable la indexación de las obligaciones dinerarias, como de las sentencias de la Corte Constitucional que en similar sentido se han pronunciado, de las cuales copia los fragmentos que cree pertinentes a su alegación, se debe concluir que la indexación no es más que la actualización del valor real de la prestación por razones de justicia y equidad, no un pago adicional al de aquella, resultado todo ello del reconocimiento de los efectos de la inflación en el mundo de la economía. VII.
LA RÉPLICA Afirma que la pensión la reconoció al actor en los términos de las normatividades constitucional y legal vigentes a la época de su causación, las cuales en modo alguno contemplaban la posibilidad de indexar su valor. En apoyo de su aserto transcribe los apartes que considera pertinentes de los fallos de la Corte distinguidos con los radicados 29470, 28452 y 29022.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación legal a partir del 14 de junio de 1987, esto es, mucho antes de la expedición de la vigencia de la Constitución Política --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la Sala que considera que si bien las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política se deben ver beneficiadas por el concepto de la actualización, indexación, indización o corrección monetaria de su valor, no ocurre lo propio con las de dicha naturaleza causadas con anterioridad a ese cuerpo normativo, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, reclamada en la demanda.
En efecto, según la referida tesis mayoritaria, vertida en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), y reafirmada en recientes fallos de 20 de noviembre de 2007 (Radicación 31.277), 31 de marzo de 2009 (Radicación 36.649) y 27 de mayo de 2009 (Radicación 36.839), citadas algunas por la réplica, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “En esencia, el recurrente en casación estima que es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
“Al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte considera que los argumentos esgrimidos por la censura no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario. “Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación. “Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó: “"Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “"Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “"En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “"De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“"Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley" “"En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo". “Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye, en tanto que su conclusión de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante -que se causó el 12 de diciembre de 1983, antes de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales”.
Al reiterar la Corte las orientaciones anteriores, el cargo no prospera y las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior Bogotá, en el proceso seguido por CARLOS AUGUSTO NAVARRETE VANEGAS contra la sociedad PANAMERICAN DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2