Proceso nº 37480 República de Colombia Casación 37480 P/. Jorge Elías Arias Trujillo y o. Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Casación 37480 P/. Jorge Elías Arias Trujillo y o. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas, sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil y del acusado ARMANDO ALEJO RODRÍGUEZ SUSA, contra el fallo del 9 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, al absolver a JORGE ELÍAS ARIAS TRUJILLO de los cargos de homicidio y lesiones personales culposas por los cuales había sido acusado, confirmando a su vez la condena a sesenta (60) meses de prisión impuesta a Rodríguez Susa, por los mismos delitos.
LOS HECHOS En horas de la tarde del 21 de julio de 2003, hacia las 5:45 pm, en el kilómetro 57 de la vía que del municipio de Bituima conduce a Guayabal de Síquima, el camión Ford de placas SWJ 276 conducido por Armando Alejo Rodríguez Susa, en el momento que adelantaba a otro vehículo, colisionó con la buseta de servicio público afiliada a la empresa Flota Santa Fe manejada por JORGE ELÍAS ARIAS TRUJILLO, la cual se desplazaba en sentido contrario, ocasionando la muerte a once (11) de sus ocupantes y lesiones personales a cuatro (4) más. El 21 de marzo de 2007, la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, acusó a Armando Alejo Rodríguez Susa y a Jorge Elías Arias Trujillo, como autores de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda del apoderado de la parte civil en representación de Alberto Pérez Giraldo y otros. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, postula tres (3) cargos por violación indirecta de la ley. 1. Error de hecho por falso juicio de existencia A su juicio, el tribunal excluyó del análisis probatorio los informes de accidente 22-014660, sus anexos junto con el croquis, y la fotografía 6-05 relacionada con la inspección judicial efectuada al lugar del siniestro, los cuales tenían la capacidad de probar la culpabilidad penal y responsabilidad civil de Arias Trujillo. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad El tribunal al apreciar el álbum fotográfico 009-04 SC-CTIF y las fotografías vistas al folio 236 y siguientes, que hacen parte del informe número 6-05 de octubre de 2005, el otorgarles un sentido que no expresan o no corresponde con el contenido material, esto es, distorsionó su contenido material. 3.
Error de hecho por falso raciocinio El tribunal superior de Cundinamarca, en su análisis probatorio se aparta de las reglas de la sana crítica al desconocer las leyes de la lógica, de la ciencia, las máximas de la experiencia y del sentido común al limitarse a enunciar la prueba documental, sin otorgarle mérito ni apreciarla en su conjunto con los demás medios de convicción. Demanda del apoderado de la parte civil en representación de César Andrés Rodríguez Martínez y otros Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 postula cuatro (4) cargos, dos por violación directa de la ley y dos (2) por violación indirecta de la ley. 1.
Falta de aplicación de los artículos 23, 31, 109, 120 del código penal y 74 de la ley 769 de 2004. Según el censor, el tribunal desconoció la norma de tránsito que imponía al acusado reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, en razón a las precarias condiciones de visibilidad en el sitio donde se produjo el accidente. 2. Falta de aplicación de los artículos 23, 31, 109, 120 del Código penal y 82 de la ley 769 de 2004.
El tribunal ignoró el precepto del código de tránsito, de acuerdo con el cual, el procesado no podía llevar menores en los asientos delanteros de la buseta y sin cinturón de seguridad. 3. Error de hecho por falso juicio de existencia Estructurado en la omisión del tribunal que dejó de apreciar la prueba documental y pericial, tanto las actas de levantamiento de cadáver como los protocolos de necropsia y los reconocimientos médicos legales de los lesionados. 4.
Error de hecho por falso juicio de existencia Vicio en el que incurrió el tribunal en el momento de analizar las pruebas individual y conjuntamente, al desconocer los informes de accidente número 22-014660, junto con sus anexos y croquis, y fotográfico 009 CS-CTIF. Demanda a nombre del procesado Armando Alejo Rodríguez Susa Se propone al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, un cargo por violación indirecta de la ley, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia. Para el censor, el tribunal incurrió en dicho vicio al no darle credibilidad a la prueba testimonial, documental y técnica, por violación de las reglas de la sana crítica, lo que finalmente condujo a un error de hecho por falso raciocinio.
Demanda de la apoderada de la parte civil en representación de Dagoberto Velandia y otro Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se propone un cargo por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia El reproche lo funda la demandante en que el tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, esto es, incurrió en “ignoración (sic) valorativa de la misma”, en cuya demostración procede a mencionar uno a uno los medios de convicción que considera omitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley 600 de 2000, bajo la cual se gobierna en este asunto la procedencia de la casación, en su artículo 205 dispone que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores de distrito judicial y el penal militar, siempre que la pena máxima prevista para el delito sea superior a ocho (8) años de prisión. El citado precepto en su inciso segundo, consagra la casación discrecional contra los fallos de segunda instancia distintos de los anteriormente mencionados, a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando consideren necesario el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales.
Desde su consagración, se ha exigido la obligación de sustentar el motivo por el cual se acude a ella y se reclama la intervención de la Corte, cometido que el casacionista debe emprender en la misma demanda o en escrito separado para hacerla viable, pues ese es el entendimiento de la mencionada disposición. Ahora bien, el homicidio culposo descrito en el artículo 109 del código penal se encuentra sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años; mientras la perturbación funcional permanente tipificada en el inciso 2º del artículo 114 del mismo estatuto punitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 ibídem para las lesiones culposas, con prisión de siete (7) meses y seis (6) días a veinticuatro (24) meses.
De ese modo, los delitos imputados en esta investigación tienen prevista una pena máxima que no supera los ocho (8) años de prisión, sin que en ningún caso se atribuyera circunstancias de agravación punitiva modificadoras de esa punibilidad. En las anteriores circunstancias, procedía únicamente la casación discrecional. No obstante, ni al interponer el recurso como tampoco en la demanda de sustentación, ninguno de los censores hizo manifestación expresa de acudir a dicha modalidad de impugnación extraordinaria.
Además, los demandantes incumplieron con la obligación de exponer las razones por las cuales acudían a la casación excepcional, cuya justificación no exige conceptos y discursos jurídicos rigurosos ni extensos, sino una exposición mediante la cual con claridad se exponga el motivo o motivos que hacían necesaria la intervención de la Corte.
Así mismo, ninguna de las demandas permite identificar cuál es el propósito perseguido con el recurso, esto es, si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, toda vez que los cargos propuestos en cada una de ellas no guardan relación con los motivos que harían viable la impugnación. En consecuencia, la Sala sin otras consideraciones inadmitirá las demandas, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación, presentadas por los apoderados de la parte civil y del procesado Armando Alejo Rodríguez Susa. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 91, cdno original 3.
En esa decisión fue precluída la investigación adelantada a William Humberto Murcia, conductor del vehículo que era objeto de la maniobra de adelantamiento por parte del automotor conducido por Rodríguez Susa. � Los hechos ocurrieron el 21 de julio de 2003. PAGE