Micelio
37479(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37479 Hernando Zuluaga Martínez vs. Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37479 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ, contra la sentencia de diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación.

ANTECEDENTES Pidió el actor, se condenara al Banco, a pagarle la suma de $121.072.436.63, por cuanto la indemnización por despido sin justa causa que le correspondía era la fijada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de la cual el demandante era beneficiario, junto con la indexación correspondiente, y no la que tuvo en cuenta el empleador establecida en el artículo 8º de la Ley 2351 de 1965.

De manera subsidiaria, pidió condenar por la suma de $454.094.439.11 por diferencia indemnizatoria, entre el valor efectivamente pagado y la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 19 de febrero de 1988, de la cual es beneficiario. Además, el pago de la indexación de la diferencia adeudada por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, de que trata la pretensión anterior; todo derecho laboral de acuerdo con la facultad ultra y extra petita, junto con las costas.

Sustentó las anteriores pretensiones, en que sirvió al BANCO CAFETERO desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 2 de mayo de 2005 en la ciudad de Bogotá; quien mediante comunicación DRH-566 del 28 de abril de 2005, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que para la fecha de su despido, tenía mas de 29 años de servicio al Banco en calidad de trabajador oficial, tal como se determinó en su contrato de trabajo y la Convención Colectiva del día 4 de febrero de 1970 la que establece que “… a los empleados del Banco Cafetero se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales”; que desempeñaba el cargo de Gerente Regional A, en la Regional Centro ubicada en Pereira; que el demandado le canceló la indemnización por despido sin justa causa por valor de $382.205.539.00, con base en 892.500 días de liquidación y un salario integral de $12.847.245,00; que para liquidar la indemnización por despido, aplicó la tabla prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero tomando como base el salario integral que devengaba a la terminación del contrato, figura propia de la Ley 50 de 1990, es decir, que aplicó simultáneamente dos normas diferentes, a su conveniencia, rompiendo el principio de la inescindibilidad de la ley laboral; que a partir del 1º de mayo de 2001, con el Banco acordaron realizar un otrosi a su contrato de trabajo, en el cual él se acogió a la modalidad de salario integral con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por lo que se convino que no se le aplicara ninguna regulación o beneficio extralegal de carácter laboral, establecido por el Banco en forma unilateral, o que hubiere resultado o resultara de un acuerdo convencional o laudo arbitral; que por su parte, el banco se comprometió a cancelarle el salario integral en la forma acordada; que por tal motivo, desde esa fecha renunció a los beneficios de la contratación colectiva y al régimen laboral de empleado oficial que se le venía aplicando, para acogerse a la normatividad de la Ley 50 de 1990; que el Banco, debió liquidar y pagar la suma de $503.277.975.63, con base en 1.175,22 días de liquidación (Ley 50 de 1990) y el salario integral por $12.847.245.00; que le canceló por indemnización por despido injustificado $382.205.539 y le adeuda desde el 2 de mayo de 2005 $121.072.436.63 más su indexación. Para fundamentar la pretensión subsidiaria de liquidar la indemnización por despido injusto con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, citó la tabla que trae el artículo 11 de la misma, y agregó que el banco siempre aplicó la convención al demandante y que de acuerdo con ello debió y pagarle la suma de $836.299.978.11 teniendo como base 1.952,87 días.

Puntualizó, para terminar, que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta con capital 100% de propiedad del Estado, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales. El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias.

Frente a las primeras alegó, que canceló el valor de la indemnización por terminación del contrato, conforme al artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, y que al demandante no le asistía derecho a reclamar acorde con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, porque al momento de entrar en vigencia dicha Ley, tenía más de 10 años de servicios al Banco y por ello quedaba amparado por la legislación anterior, además de que no se acogió a ese compendio normativo.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, indicó que al actor no le aplicaban los beneficios extralegales pactados, porque así él lo decidió, según carta del 19 de mayo de 2001 y porque, además, estaba excluido de los mismos, ya que devengaba salario integral. Negó que tuviera la calidad de trabajador oficial, pues el Banco, desde el 4 de julio de 1991, varió el capital estatal a un porcentaje inferior al 90% y desde esa época sus trabajadores quedaron sometidos al régimen laboral del sector privado.

Propuso las excepciones de COSA JUZGADA, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA COMPENSACIÓN y la GENÉRICA. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO CAFETERO a pagar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 50/100, ($120’978.223,50) a título de reajuste de la indemnización, por terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexada, y a las costas del proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en programa de descongestión, revocó la sentencia impugnada, con imposición de costas de ambas instancias al demandante. Argumentó que éste, para el 1º de enero de 1991, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, tenía más de diez (10) años de servicio al Banco, razón por la cual, para él seguía vigente y aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, vigente para cuando terminó el contrato de trabajo que ligó a las partes; que para el éxito de su pretensión debió acreditar la manifestación a su empleador, de acogerse al nuevo régimen, para que se liquidara la indemnización por despido, conforme al literal d), artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que como no lo hizo, no podía prosperar la pretensión principal.

Negó la petición subsidiaria, esto es, la indemnización convencional con estudio en el otrosi suscrito entre las partes el 3 de febrero de 1976, en el que se acordó un salario integral a partir del 1º de mayo de 2001 y la no aplicación de ningún beneficio extralegal producto de un acuerdo convencional o laudo arbitral, de acuerdo con lo pedido por el mismo demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia se confirme la decisión del A-quo en su totalidad, y se disponga en debida forma en cuanto a las agencias en derecho de ambas instancias y las que corresponden a la casación. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados.

Aun cuando los cargos se presentan por diferente vía, por la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, “…Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero “en liquidación”, Decreto 2351 de 1965, la ley 789 de 2002, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968;

Decreto 1848 de 1969 artículo 6, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, la ley 50 de 1990, los artículos 16, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58, y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación”.

Los errores de hecho los hizo consistir en lo siguientes: 1º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero hoy en liquidación para el 3 de febrero de 1976 fecha en que inició sus labores el actor era una empresa industrial y Comercial del Estado hasta el 4 de julio de 1994 fecha en que se transformó en una Sociedad de Economía Mixta al reducirse el aporte estatal del Estado en un 87% del capital accionario de la demandada, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3º del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- Dar por demostrado sin estarlo, que a los empleados del Banco Cafetero se les aplicó el régimen contemplado en el Decreto 2351 de 1965. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los demás trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y demás normas mencionadas en el cargo, en consideración a la naturaleza jurídica de la demandada. 4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (Estatutos del Banco), contiene la reforma estatutaria de la demandada, donde se realizó el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presiente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero, es decir, el artículo 29 de la escritura No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá es una norma de carácter sustancial, cuando solo corresponde a la cláusula de la escritura pública antes mencionada, sin los efectos de las normas sustanciales. 6º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo las partes pactaron aplicar “ todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 7º.- No dar por demostrado, estándolo que al actor se le aplicó en vigencia de su relación laboral las normas propias de los trabajadores oficiales y las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas y laudos arbitrales existentes en la demandada. 8º.- No dar por demostrado, estándolo que las partes de este litigio estipularon en la Convención Colectiva de trabajo del 4 de febrero de 1970 artículo 23 que “a los trabajadores del Banco Cafetero se les aplicara las normas para los trabajadores oficiales.

En cuanto a los contratos de trabajo se aplicará lo que rige de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969” (folio 23 a 31). 9º.- No dar por demostrado, estándolo que solo a partir del 1 de mayo de 2001 y mediante Otro si al contrato de trabajo, el trabajador renunció a los beneficios de la Convención Colectiva para acogerse a la modalidad de salario integral contemplada en la ley 50 de 1990”.

Señaló como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, las certificaciones que en copia obran a los folios 39 a 53 del cuaderno principal, sobre la composición accionaria de la demandada; el otrosi suscrito entre las partes y por el cual el actor se acogió a la modalidad de salario integral contemplada en la Ley 50 de 1990 y renuncó a los beneficios convencionales de que fue beneficiario desde el ingreso a laborar a la demandada (folio 81); y la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato del demandante.

Y como pruebas dejadas de apreciar, la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), que reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, (folios 211 a 218); el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio (folios 78 a 80); la carta de Presidencia del Banco Cafetero de fecha 14 de septiembre de 1999, (folio 38); y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato (folios 23 a 31).

En la demostración del cargo, alegó que el banco no cambió su naturaleza jurídica, por aumento o disminución del capital accionario del Estado, sino que solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales cuando la participación del Estado es superior al 90% y trabajadores particulares cuando es inferior al 90%; que desde su creación la composición accionaria del Estado era del 100% y los trabajadores diferentes al Presidente y al Contralor eran oficiales; que transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 y a partir del 28 de septiembre de 1999 es de $99.9999948%; que aplicando las normas sobre las sociedades de economía mixta, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, lo cual apoyó en pronunciamiento de la Corte; que siendo oficial, la naturaleza del banco, riñe con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en los estatutos sociales (Artículo 29 de la Escritura Pública número 3947 del 28 de octubre de 1999); que el Consejo de Estado anuló, del Decreto 092 de 2000, norma que modificó la estructura del banco cafetero, la expresión “ …excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos…, con lo cual el argumento central del Tribunal quedaba sin peso jurídico; que siendo el contrato, ley entre las partes, el que aquí interesa fue celebrado cuando el Banco tenía un capital estatal del 100%, y se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales, razón por la cual debió ejecutarse de buena fe; que para la indemnización reclamada, no era procedente la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por tener el carácter de trabajador oficial, como tampoco la tabla indemnizatoria convencional, por expresa renuncia del trabajador; que por tanto, la indemnización por despido injustificado debió darse con fundamento en el literal d) del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990;

Que debió tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago mas beneficioso para el trabajador, que para este era la Ley 50 de 1990. LA RÉPLICA Atacó en primer lugar la técnica del recurso, y señaló que a pesar de haberse propuesto por la vía indirecta, los argumentos son propios de un cargo por la vía directa y por ende equivocó la senda de su reparo.

También acusó de desacierto técnico la proposición jurídica, al citar como violadas, normas derogadas e inexistentes. En cuanto al fondo de la acusación, aseguró que la declaratoria de nulidad de la excepción contenida en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, respecto de que el Banco Cafetero “ es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, y que dice “ …excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos… ”, no afectaba el régimen laboral de los trabajadores del banco, porque dicha norma gozaba de presunción de legalidad y estaba vigente hasta la sentencia de nulidad, y porque el Decreto 092 de 2000 no fue el fundamento de modificación del régimen, sino el cambio de la composición accionaria del Banco.

CARGO SEGUNDO Lo presentó así. “… ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENT E en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. No. 3497/99) “en liquidación”, Decreto 2351 de 1995, la ley 789 de 2002, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968;

Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2º y 3º del Decreto ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741, del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, la ley 50 de 1990, los artículos 16, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58, y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Para demostrarlo, dijo en primer término que la naturaleza jurídica del banco no se determina por los estatutos sociales, sino por el grado de participación estatal, afirmación que de tiempo atrás ha hecho la Corte; que mediante la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, otorgada ante la Notaría 31 de Bogotá, se reformó de manera ilegal el régimen aplicable a los trabajadores del Banco, porque la asamblea de accionistas no podía cambiar el régimen de aplicable a dichos trabajadores, como lo hizo en el artículo 29; que se violaron normas del Código Civil y del Código de Comercio, y con ello se generó una nulidad absoluta, por objeto ilícito; que el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, corresponde al de trabajador oficial y el demandante ostentó siempre esa calidad, mas no la de trabajador particular; que esa calidad no se puede modificar por decisión de una de las partes, argumento éste que sostuvo en extenso, con citación de algunos pronunciamientos judiciales; que como el demandante renunció a los derechos convencionales que le beneficiaban, la indemnización por despido injustificado debió darse mediante la aplicación del literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no demostró haberse acogido a dicha figura; que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (que ordena el pago que mas beneficie al trabajador cuando una ley establece una prestación ya reconocida espontáneamente, o por convención o fallo arbitral), la condición mas beneficiosa para el demandante, es la aplicación del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

LA RÉPLICA Al igual que con el cargo primero, atacó la técnica y el fondo del recurso, en su orden. En cuanto a la primera, manifestó que se equivocó el censor al atacar por vía directa los estatutos de la entidad, los cuales constituyen una prueba, no una norma. Agregó que el cargo estaba llamado a ser desestimado por cuanto la censura no cuestionó el soporte esencial de la sentencia, cual fue no haber probado el demandante, la manifestación al empleador de acogerse al nuevo régimen, para que le fuera aplicable el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

En lo atañedero al fondo de la acusación, también tildó de equivocada la censura, al pretender que por haberle negado el Tribunal la indemnización pedida, desconoció el status jurídico que le incumbía; agregó que por el contrario, fue acertada la consideración del Tribunal al tener como régimen aplicable al demandante, el de los trabajadores particulares; que además, el actor no demostró que se hubiera acogido al régimen consagrado en al Ley 50 de 1990.

SE CONSIDERA La argumentación central de la censura, se apoya en que el BANCO CAFETERO es de naturaleza oficial, sobre la cual dijo, se determina por el porcentaje de participación del Estado en el capital accionario, superior o inferior al 90%, mas no por lo que dijeran los estatutos de la entidad. En lo que atañe a la naturaleza jurídica del banco, referente a la normatividad que la reguló para la época que interesa, dijo esta Sala de la Corte, en sentencia 35518 del 20 de octubre de 2009, lo siguiente: “…A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Lo anterior impone concluir que, en efecto, el Tribunal incurrió en error al haber considerado que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales. Pero aun cuando, por esa razón, los cargos resultan fundados en este aspecto, no es posible casar la sentencia, por que, igualmente, no le es aplicable al demandante la Ley 50 de 1990, que regula las relaciones de los trabajadores particulares.

En ese orden no procedería la indemnización por despido injusto, prevista en dicha norma. En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el proceso ordinario que HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2