CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 37478 Abelardo Pardey Landabur Proceso nº 37478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Abelardo Pardey Landabur, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de junio de 2011, con la cual confirmó la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso el Juzgado Promiscuo de Guaduas por el delito de homicidio culposo.
HECHOS El fallo recurrido los expone de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), en la carretera nacional que de Guaduas conduce a Honda, en el kilómetro 296+800 metros, cuando colisionaron los vehículos tracto camión de placas ZKG-060, marca Chevrolet, modelo 1995, servicio público, conducido por JUAN CARLOS GARCÉS GIL con el tracto camión de placa TTB-662, marca Autocar, modelo 1982, servicio público, conducido por ABELARDO PARDEY LANDABUR, hecho en el cual perdiera la vida el primero de los mencionados como consecuencias de las lesiones sufridas.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A la instrucción que se ordenó con ocasión de los hechos referidos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas vinculó mediante diligencia de indagatoria al implicado Abelardo Pardey Landabur, a quien acusó mediante resolución del 27 de noviembre de 2006 como presunto autor del delito de homicidio culposo, proveído que cobró ejecutoria el 16 de enero del año siguiente.
El Juzgado referido, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, condenó al procesado a la pena principal antes indicada y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. De igual modo, en forma solidaria con los terceros civilmente responsables convocados a la actuación, le impuso la obligación de reparar los daños ocasionados con la conducta punible.
Con el fallo recurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la pena principal y accesoria dispuesta en primera instancia. Sin embargo, lo modificó frente a las consecuencias civiles de la infracción, en el sentido de “CONDENAR a ABELARDO PARDEY LADABUR, al tercero civilmente responsable ‘TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.’, y a los llamados en garantía, HUGO REINALDO BÁEZ GIL y ANTONIO DE JESÚS RASCH FERNÁNDEZ, al pago solidario de los perjuicios materiales causados, a favor de SANDRA ELENA BUSTAMANTE CANO, por la suma de $69’017.382 M/cte.; a favor de CARLOS ALBERTO GARCES GUSTAMANTE, por la suma de $15’199.322 m/cte.; y a favor de ANA MILENA GARCÉS BUSTAMANTE, por la suma de $21’670.872 m/cte.”.
De igual modo los condenó al pago de las agencias en derecho, establecidas por el ad quem en $1’606.800. En contra de la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable Transportes Sánchez Polo S.A., y el procesado Pardey Landabur. Dentro del término legal presentó demanda únicamente el defensor del acusado.
El Tribunal, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, declaró desierto el recurso promovido por el apoderado del tercero civilmente responsable, quien no allegó la demanda correspondiente. RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el actor propone un solo cargo con el cual acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica.
Sobre el particular manifiesta que el procesado de manera directa, interpuso el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, impugnación que, según lo anunció en el escrito respectivo, sustentaría su defensor de confianza quien, finalmente, no lo hizo. En su criterio, no sólo el apoderado del señor Pardey Landabur se desentendió de las obligaciones que tenía con su cliente, también el juzgador incumplió aquellas que le correspondían en orden a garantizar que la defensa fuera integral, continua y permanente, de manera que se cumpliera con los postulados que al respecto prevén los artículo 29 de la Constitución Política, 8º de la Ley 600 de 2000, el 8º de la Ley 906 de 2004, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. Según afirma el recurrente, en este caso no puede considerarse que la actitud del defensor constituya un silencio estratégico, pues ningún beneficio le reportó al procesado en cuanto no pudo expresar ante el sentenciador de segundo grado, las razones de su inconformidad con el fallo apelado, clausurando, de paso, la posibilidad de recurrir en casación y discutir la responsabilidad del sentenciado, por surgir inevitable la falta de interés para recurrir en sede extraordinaria.
La trascendencia de la irregularidad, continúa, radica en que al no haber podido conocer el Tribunal las razones de la apelación, quedaron sin posibilidad las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por haberse declarado el defensor conforme con la condena. Con el fin de enmendar el error denunciado, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación “… desde el comienzo del término del traslado para sustentar la apelación de la sentencia, momento en el cual se exterioriza la ausencia de defensa técnica…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el presente asunto se procede por el delito de homicidio culposo, para el cual el artículo 109 del Código Penal establecía en la época de los hechos, pena de 2 a 6 años de prisión, la única opción de atacar en sede extraordinaria el fallo proferido en contra del procesado, era a través de la casación discrecional prevista en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta el inciso primero de esa disposición, a cuyo tenor, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión. Y que sólo en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra fallos de segunda instancia distintos de los indicados, cuando el interesado en el recurso le demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender las garantías fundamentales.
En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, ii) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.
Lo anterior impone que el censor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. De esa manera, cuando se invoca la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, el actor está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Pero si el motivo que expone radica en la violación de los derechos fundamentales, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto y le compete, por tanto, demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada.
En la demanda analizada, el recurrente omite invocar el recurso por vía excepcional y, por supuesto, tampoco relaciona los motivos legales que le permitirían a la Corte conocer el fondo del asunto, pues la mención que hace sobre la supuesta violación del derecho de defensa, se relaciona directamente con el cargo de nulidad que propone para demandar la ruptura del fallo, pero no como razón que justifique la intervención excepcional de la Corte, frente a un caso para el cual las puertas del recurso extraordinario se encuentran clausuradas.
De esa manera, dado que el recurrente no solicita y tampoco demuestra que la intervención de la Corte en este caso, se hace indispensable para desarrollar la jurisprudencia, o garantizar los derechos fundamentales, se impone la inadmisión de la demanda. El análisis del cargo expuesto en el libelo conduce a la misma conclusión, si se tiene en cuenta que los etéreos argumentos en que se funda, se dirigen en realidad a distraer el hecho inocultable de la falta de interés para recurrir, teniendo en cuenta que el recurrente no sustentó la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. No obstante, al soportarse el reproche en la causal tercera de casación, la Corte examinará la idoneidad formal y sustancial de la propuesta, en orden a verificar si procede restablecer los derechos que el censor alega conculcados.
El derecho de defensa técnica es una garantía fundamental reconocida en la Constitución Política, los Tratados Internacionales y los estatutos procesales que coexisten en nuestro ordenamiento, la cual cobra vigencia en la actuación mediante el ejercicio de las facultades que se le confieren al sujeto pasivo de la acción penal, destinadas a impugnar las decisiones judiciales, controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias, con miras a enfrentar, de la forma más idónea posible, las imputaciones o la acusación dispuesta en su contra.
Esta gestión requiere, obviamente, que el letrado, encargado de la defensa, despliegue las actuaciones o labores que sus deberes profesionales le imponen. En consecuencia, resulta válido sostener que las omisiones o las inactividades totales de los abogados, pueden generar la nulidad del proceso si se acredita que la lesión de esa garantía fundamental, resulta trascendente en el desarrollo de la actuación o en la decisión que lo resuelva de fondo.
Lo anterior, sin embargo, tiene dicho la Corte, no se demuestra con la mera afirmación de que el defensor omitió ésta o aquella labor específica dentro del proceso, sino estableciendo la estrecha relación y las consecuencias que la falta de actividad, generan en los derechos o principios sustanciales afectados con la sentencia. En esa medida, tiene dicho la Corte, cuando se alega en casación la nulidad por violación al derecho de defensa, por omisión de aquellos actos que lo caracterizan, le corresponde al censor acreditar, “Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias como pueden ser la que definió situación jurídica y resolución de acusación {o el fallo, agrega en esta ocasión la Corte}, se hace necesario que lo acusado no se quede en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En dichos eventos se hace importante e insalvable además, que el demandante se ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado.” En el presente asunto, los argumentos del demandante no van más allá de referir que el defensor del momento, omitió sustentar la alzada propuesta personalmente por el señor Pardey Landabur, quien, por este motivo, no logró expresar ante el Tribunal las razones de inconformidad que le suscitaban el fallo condenatorio dictado por el juez de instancia, y que esta circunstancia incidió no solo en el derecho de defensa, sino, además, en las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que le aseguran la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y la ley.
Sin embargo, ninguno de estos asertos logra ser demostrado, pues el recurrente no analiza los aspectos sustanciales que conducirían a la absolución, por alguno de los motivos que enuncia y que indiscriminadamente pretende hacer valer (duda y ausencia de responsabilidad), como tampoco identifica los medios probatorios que los acreditan dentro del proceso.
Sus teóricos y genéricos argumentos no logran perturbar las consideraciones a partir de la cuales el sentenciador, estableció que el procesado es responsable de la conducta que se le imputa, pues resulta evidente que actuó con total desconocimiento del deber de cuidado, al conducir un vehículo de carga, respecto del cual tenía pleno conocimiento que no cumplía con las condiciones de rodamiento, normativamente exigidas en las disposiciones de tránsito, vigentes en el País durante la época de los hechos.
En efecto, el sentenciador estableció con el informe de los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial, que el camión conducido por el señor Pardey Landabur, presentaba serios desperfectos en el sistema de frenos y notorio desgaste en las llantas, por lo que “… se puede llegar al convencimiento del Despacho sobre la negligencia del conductor al conducir un vehículo en tan malas condiciones.
Aunque en la audiencia pública manifiesta que los dueños del vehículo no realizaban el mantenimiento requerido, era su obligación abstenerse de poner en marcha el automotor {pues} afirma ‘Así estaba el carro, el ingeniero no se equivocó, eso por los patrones que ellos no quieren arreglar los carros, quieren ponerlos a trabajar, sacarles provecho y ya… días antes le iba a entregar el carro, hasta se lo entregué en Cartagena a la mamá de TANIA la encargada de las mulas de Sánchez Polo en Barranquilla… inclusive iba a hacer el último viaje porque no aguantaba más porque el carro está muy malo ya…” En estas condiciones, como el actor no acredita la trascendencia que frente a la decisión recurrida representa la omisión de la defensa, de impugnar el fallo de primera instancia, se inadmitirá el cargo único que postula bajo la causal tercera de casación. Lo anterior, teniendo también en cuenta que en la actuación, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Abelardo Pardy Landabur. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 29-09-10 Rad. 35052 PAGE 15