Micelio
37476(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 2127 de 1945Ley 38 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37476 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARIELA PARDO ARDILA.

I.

ANTECEDENTES Mariela Pardo Ardila demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener la pensión de jubilación por despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo, con los reajustes correspondientes, de conformidad con la ley y desde el momento de su causación; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el momento de su causación hasta el momento en que se efectivice el pago; y a ordenar la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con la sentencia SU – 120 – 03 de la Corte Constitucional.

En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1997; que entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – Sintraidema- se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años vigente desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998; que el empleador le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que ha cumplido con los requisitos convencionales y legales para acceder a la pensión pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, ya que cumplió 50 años el 16 de marzo de 2005 y laboró al servicio de la entidad, como trabajadora oficial, por espacio de 18 años y 1 mes, y que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable del pago de las obligaciones a cargo del extinto Idema.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias; admitió los hechos 2, 7, 8, 11 y 12, consideró parcialmente cierto el 3, como no ciertos el 1, 5 y 9, no aceptó como un hecho el 6 y anotó que no le constan el 4 y 10. Invocó las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 26 de octubre de 2007, condenó a pagar la pensión de jubilación por despido injusto, en cuantía de $1.221.469, 84 mensuales, con los incrementos anuales de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 16 de marzo de 2005, hasta que se inicie el pago de la pensión de carácter legal; declaró no probadas las excepciones; dispuso la consulta de la providencia y condenó en costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión no fue apelada y una vez surtida la consulta de la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia del a quo, no impuso costas en la instancia y confirmó las de primera instancia a cargo de la demandada. Inició el colegiado sus consideraciones, analizando la naturaleza jurídica de la entidad demandada, concluyendo que “… al ser la empleadora una empresa industrial y comercial del Estado, la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial …” Determinó la existencia de la relación laboral y fijó sus extremos entre el 22 de marzo de 1979 y el 22 de septiembre de 1997.

Y en cuanto al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció su vigencia en dos años, contados desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998. El ad quem transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998 y consideró que ese precepto es aplicable al caso bajo tratamiento.

Aseveró que el IDEMA le terminó el contrato de trabajo sin justa causa a la demandante, según comunicación del 26 de septiembre de 1997 y que “… en ella no se hace mención a motivo o justificación de ninguna índole, que sirviera de justa causa legal para ello, y al no haber motivación legal para el despido, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se torna en injusta …”, desestimando lo afirmado por la demandada en cuanto a que el Idema fue liquidado y por lo tanto, desaparecieron del mundo jurídico, tanto la organización sindical como la Convención Colectiva de Trabajo, concluyendo el juez de alzada que las obligaciones contraídas por el Idema, mientras tuvo vida jurídica, fueron asumidas por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con él aspira, dentro del desarrollo del alcance de la impugnación, a que “ la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Case la sentencia impugnada, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya mencionada, por relación a los puntos primero y segundo del resuelve, mediante los cuales se confirmó las sentencia y se condenó al Ministerio demandado en las costas de primera instancia, y que posteriormente y convertida en sede de instancia revoque los puntos primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor juez décimo laboral del Circuito de Bogotá, el día 26 de octubre de 2007 y absuelva al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda ” (Resaltado es del texto).

Con esa intención, propuso cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO: Presentado así: “Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida.

“ Normas que se estiman violadas: Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año a la cual reglamenta” Para demostrar el cargo, se estima incurso al Tribunal en el error de considerar la debatida pensión como una prestación autónoma, careciendo esta prestación, en el presente caso, de ese carácter, pues bajo los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta pensión es la consecuencia de un despido injusto, siendo el supuesto de esta norma convencional el precitado despido.

Estima que la calificación de la causa injusta ha debido tener una calificación anterior, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Distingue entre el término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injustificada, del término prescriptivo de la pensión de jubilación, para insistir en que no se obtuvo la correspondiente declaración judicial sobre este hecho, mediante demanda previa instaurada dentro del específico término prescriptivo del artículo 151 del C.P.C. Manifiesta que el demandante tuvo un plazo de 3 años, contados a partir del 26 de septiembre de 1997 para instaurar “… la demanda calificatoria de la justa causa …”, con lo cual se generó el error de hecho en que incurrió el Tribunal.

LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Estima la oposición que en estos dos cargos se incurre en un error de técnica, pues se alega la violación de la ley sustancial, aunque tal violación no se dirige por ninguna de las vías establecidas para tal fin. Considera que el despido unilateral sin justa causa se configuró de forma “… inequívoca y concreta …”, afirmación que soporta en el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y en la liquidación definitiva de las prestaciones, documentos probatorios que obran en autos.

Transcribe parcialmente el contenido de un pronunciamiento jurisprudencial en apoyo de su tesis. Y en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo, entiende que dado su origen proveniente de una relación contractual surgida entre las partes, sus cláusulas se convierten en un derecho adquirido, derecho que no puede ser atacado por medio del recurso de casación. Concluye acotando que el artículo 467 del C.S.T. “… le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en la convención colectiva de trabajo, y es precisamente el artículo 98 de esta, del que se reclama su cumplimiento …” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente sostiene que la acreditación del despido injustificado, como fuente del derecho pensional sancionatorio, debe ser sometida a la jurisdicción dentro del término general prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

“La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

“Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.

“El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.

Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Se presenta así: “Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. “Normas que se estiman violadas: artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional.

Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: Artículos 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2 y 283 inciso 3, y los artículos 6, 8, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994” Estima la censura que el Tribunal le reconoció efectos jurídicos, sin tenerlos, al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, error que lo llevó a tener como existente la obligación pensional que fue reconocida en instancias.

Continúa el recurrente dirigiendo su planteamiento a la consideración de que el Tribunal hizo dos aplicaciones tácitas indebidas de las normas sustantivas enlistadas, a saber: consideró que las reglas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones, establecido por la Ley 100 de 1993, constituyen para los trabajadores oficiales derechos mínimos y que dichas normas no son incompatibles, tratándose de trabajadores oficiales, con las estipulaciones convencionales.

Manifestó, en respaldo del primer planteamiento, que el artículo 48 de la Carta Fundamental dejó en manos del Congreso de la República la organización de la Seguridad Social, creándose un sistema que pretende “… superar las inequidades existentes ”, con lo cual cuando el empleador es una entidad pública que debe ceñirse a la ley de presupuesto, para así no violar el derecho a la igualdad y no romper el criterio de unidad del sistema de seguridad social.

Por lo tanto, “… no puede seguirse entendiendo que las reglas del sistema de seguridad social integral establecidas en la Ley 100 de 1993 sean simplemente para los trabajadores oficiales, garantías mínimas, sino que ellas son las únicas garantías, las que no pueden ser modificadas a favor de ningún servidor público …”, no debiendo el Tribunal, en consecuencia, reconocerle validez alguna a la estipulación convencional.

Se refiere escuetamente al “… inciso 3 del artículo 283 …”, para insistir que toda negociación que se celebre con servidores públicos, para que produzca efectos jurídicos, debe estar precedida de las apropiaciones presupuestales requeridas, y así efectivizar la sujeción al presupuesto. Por lo tanto, la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, debió sujetarse a esta limitante, pues el gasto pensional de carácter público no puede seguir quedando a la deriva.

Así las cosas y debido al deficiente estudio que hizo el Tribunal, no se concluyó que era improcedente la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o por no haber sido apreciadas, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los que enuncia como errores fácticos en este segundo cargo no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos; las consecuencias de lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; los propósitos de esa ley; los efectos de la organización de la seguridad social como sistema y el correcto entendimiento del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; así como los alcances del principio de sujeción de la ley al presupuesto.

Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en la que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: “Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida.

“Normas que se estiman violadas: Artículos 47, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de mismo año; el artículo 3 y el parágrafo final del artículo 62 de del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 177 inciso segundo del C.P.C., con relación al Decreto 1675 de 27 de junio de 1997” Enlista una serie de pruebas, que considera mal estimadas y que, asimismo, dan lugar a unos errores de hecho.

Insiste en que el Tribunal estimó erróneamente que el Idema dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante de manera injusta, por haber apreciado mal el contenido de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 1997. Considera que el cierre o clausura del Idema fue un hecho notorio que no requirió prueba, por lo cual, y a pesar de no mencionarse dentro de la comunicación, “… ha de entenderse que el demandante conoció perfectamente el motivo por el cual el contrato llegaba a su fin …”, con lo cual el Tribunal no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 62 del C.S.T. no aplica para los trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de este código.

LA RÉPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO Inicia su oposición anotando que al atacar el contenido del artículo 467 del C.S.T., este ataque se debe enunciar como un error de hecho, posición que apoya en una cita parcial jurisprudencial. De otra parte, la censura señala como mal estimadas la Convención Colectiva de Trabajo, la carta de despido y el Decreto 1675 de 1997.

Empero, si la supresión de cargos no aparece como justa causa de despido en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el ad – quem “… no pudo apreciar erróneamente tales preceptos …”. Y cuando el casacionista se refiere al decreto 1675 de 1997, “… desconoce el parágrafo 2 de la misma …” donde se determina que a los trabajadores públicos del orden nacional se les aplicará la convención y la ley, transcribiendo parciamente y en apoyo a su tesis un pronunciamiento jurisprudencial.

Por lo tanto, no es de recibo la justificación del despido de la demandante acudiendo a una causa diferente a las enumeradas en el artículo 62 del C.S.T. y en especial, porque el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y de la carta de despido deben valorarse en conjunto. Por lo tanto, no se demuestra procesalmente que el despido se encuentre dentro de las justas cusas establecidas en la ley.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que denuncia la equivocada apreciación de dos medios de convicción, en realidad el discurso del recurrente es de naturaleza jurídica, en cuanto centra su argumentación en que el Tribunal concluyó que “…era necesario para que se configurara una justa causa de despido, el que se invocara en ella el motivo que inducía a la terminación del contrato, motivo que no podía ser otro que alguno de los contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2127 de 1945” y más adelante asevera que el Tribunal supuso que el empleador oficial está obligado a manifestarle al trabajador en el momento de terminar el contrato la causa por la cual lo termina, lo que no se halla establecido en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los trabajadores oficiales.

Para la Corte es claro que esos razonamientos son de orden jurídico y, por lo tanto, ajenos a la cuestión de hecho del proceso, de modo que no pueden ser ventilados en un cargo que se dice dirigido por la vía indirecta. También resulta impertinente la argumentación sobre la calidad de hecho notorio de la liquidación de la empleadora, a que alude el cargo, porque, como ha quedado visto, el Tribunal no desconoció ese hecho, ya que, por el contrario, le sirvió de estribo a sus conclusiones.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO: Está planteado así: “Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa.

“Normas que se estiman violadas: Artículo 90 de la Constitución Nacional.” Transcribe el contenido de la precitada norma, para aseverar que “…el demandante tenía de probar el daño concreto que sufrió, con relación la pensión convencional y probar que dicho daño fue contrario al ordenamiento jurídico, es decir antijurídico…”. El daño que debió probar la accionante era de carácter pensional, daño que no pudo ser eventual, sino real, y al no aparecer en el paginario prueba al respecto, el Estado no está obligado a reparar.

Adicionalmente, el Tribunal debió exigir prueba sobre la antijuridicidad del daño. Por lo tanto, adicional al hecho del cierre o clausura definitiva de la entidad pública, se debió acreditar el daño sufrido y su antijuridicidad, en especial bajo la consideración de que los preceptos del decreto reglamentario no derogan la norma constitucional.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se sostiene en el cargo que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se ha debido probar que el despido fue injusto y que el demandante sufrió un daño. Con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, (que se acreditó, conforme se expresó anteriormente al dar respuesta al primer cargo), y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA PARDO ARDILA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’000.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2