CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 37.475 -Inadmisión- Jaime Rubén Peña y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 37.475 -Inadmisión- Jaime Rubén Peña y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 351.
Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME RUBÉN PEÑA, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 12 de mayo de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el 19 de enero de 2007, condenando a los mencionados procesados, como responsables del delito de homicidio agravado, a las penas principales de 25 y 26 años de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
H E C H O S En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: “En la madrugada del 14 de noviembre de 2005, en el corregimiento de Pescador, perteneciente al municipio de Caldono Cauca, perdió la vida el joven JOSÉ JHANSEN YACUÉ PEÑA, después de haber departido en una verbena, la cual se llevó a cabo en una caseta construida provisionalmente para la ocasión. Se conoce de autos que JOSÉ JHANSEN YACUÉ PEÑA y DIEGO MAURICIO DÍAZ PEÑA, habían estado en el festín y que la término de la misma, salieron montados en una bicicleta, acompañados de JOSÉ GERMÁN PEÑA, su hija SANDRA LILIANA PEÑA, WILFREDO YACUÉ PEÑA y CARLOS SOSCUÉ. En el trayecto hacia sus casas, sobre la vía Panamericana, fueron interceptados por cinco (5) individuos que los estaban esperando en el desvío hacia la vereda San Pedro de Pescador, quienes provistos de armas corto contundentes (machetes) atentaron contra los ciclistas.
Los agresores fueron reconocidos e identificados por los testificantes que presenciaron los acontecimientos, señalando de manera contundente a JAIME RUBÉN PEÑA, FABIO NELSON BELALCAZAR, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA y VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, de ser las personas que le propinaron las lesiones mortales a JOSÉ JHANSEN, quien indefenso y desprotegido recibió heridas en el cráneo, cara, dorso y antebrazo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Piendamó (Cauca) dispuso la práctica de investigación previa, el 14 de noviembre de 2005. En la misma fecha, dicha dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME RUBÉN PEÑA, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS, quienes capturados al día siguiente, rindieron indagatoria entre el 17 y 21 de noviembre de ese año. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta por el ente instructor el 30 de noviembre siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de homicidio simple.
Con resoluciones del 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional concedió libertad provisional a los procesados y declaró clausurada la fase sumarial, cuyo mérito calificó el 16 de agosto de la misma anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de aquellos, como coautores responsables del ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000.
Consecuente con ello, revocó el beneficio excarcelatorio a los enjuiciados y reordenó su captura. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 18 de octubre y 13 de diciembre de 2006, respectivamente-, dictó sentencia el 19 de enero de 2007, condenando a JAIME RUBÉN PEÑA por el cargo contenido en el pliego acusatorio, mientras que por el mismo absolvió a los restantes imputados.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sindicado condenado la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, le fijó en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes los daños morales, y señaló que no tenía derecho a subrogado alguno. Apelado el fallo por la Procuradora 226 Judicial Penal de esa municipalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo modificó el 12 de mayo de 2011, dado que, modificó la sanción accesoria impuesta JAIME RUBEN PEÑA, la cual estableció en 20 años, y revocó la absolución con que fueron favorecidos JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS, a quienes encontró igualmente responsables de la conducta punible por la cual se les acusó judicialmente, En razón de ello, el Ad quem les fijó la sanción principal de 26 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios materiales, les tasó en el equivalente a 30 smlmv los daños morales, y les negó los beneficio sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra de la providencia del Tribunal, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, postula el defensor de los acusados JAIME RUBÉN PEÑA, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que la providencia acusada se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y defensa, generada en el “inadecuado uso de la forma de notificación (emplazamiento) y deficiencias en el procedimiento de citación y búsqueda de los implicados”.
En orden a fundamentar su censura, enuncia las normas que estima infringidas y concreta que el vicio se presentó respecto de la decisión que calificó el mérito sumarial, cuya notificación tuvo varios inconvenientes “que no fueron sorteados con la diligencia del caso”. Así, luego de aludir a la importancia que reviste dicho acto procesal y su repercusión en la labor defensiva –argumento que repite una y otra vez en el libelo-, el demandante sostiene que la acusación dictada contra sus defendidos luego de que fueran liberados por vencimiento de términos, no les fue informada, con la excusa de que la oficina local de Adpostal fue sellada por orden del gobierno nacional.
Adicionalmente, se dejó una constancia según la cual el defensor de los sindicados fue contactado a su teléfono móvil, sin indicar su número, advirtiendo que fue enterado de la emisión de la resolución calificatoria y que este respondió que comparecería al despacho del fiscal para notificarse personalmente. Lo anterior, afirma el memorialista, no se aviene a lo ordenado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal sobre las providencias que deben notificarse, tal como debió ocurrir con el pliego de cargos, en el que además se comprometió la libertad de sus representados.
De ahí que la actuación de la Fiscalía haya sido facilista, pues, bien pudo haber recurrido a otros organismos y autoridades para lograr su comparecencia, y la de su defensor, quien, al igual, fue irregularmente citado, a través de vía telefónica, la cual no está contemplada en la legislación. De la misma manera, agrega, se desconoció lo contenido en el artículo 396 Ibidem, el cual exige que la resolución acusatoria se notifique personalmente al procesado privado de la libertad o al defensor “que esté actuando en la etapa del sumario”, y además señala el trámite a seguir cuando ellos no comparecen.
Reconoce sí, el impugnante, que como nada se volvió a saber de los sindicados y su defensor de confianza, fue necesario nombrar uno de oficio, para seguir agotando las etapas procesales hasta llegar al juicio. Insistiendo entonces en la importancia del acto de notificación y apoyado en precedentes jurisprudenciales, alude de nuevo a la presencia de las irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa, cuyo ejercicio finalmente se impidió en los subsiguientes estadios procesales.
Pide, por consiguiente, que se case totalmente el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación. Segundo cargo (subsidiario): violación directa. Apoyado en la causal primera de casación, el recurrente aduce que el juzgador violó directamente la ley sustancial, concretamente el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por haberse concedido el recurso de apelación a pesar de que fue sustentado extemporáneamente.
En efecto, dice el censor, aunque el citado precepto consagra cuatro días para la sustentación de la alzada, en este caso puede apreciarse que: (i) el 19 de enero de 2007 se dictó la sentencia de primera instancia, (ii) el 22 de enero siguiente se le notificó la misma al delegado del Ministerio Público, quien la apeló y, (iii) el 6 de febrero posterior dicho sujeto procesal presentó el escrito de fundamentación, cuando el término ya había vencido, pues, debió haberlo hecho dentro de los cuatro días siguientes a su notificación, es decir, entre el 23 y el 26 de enero de ese año. Así las cosas, siendo claro que de oficio debió declararse desierto el recurso, su concesión lesiona el artículo 29 de la Constitución Política y, en especial, las garantías de debido proceso y legalidad, con repercusión en el derecho a la libertad, habida cuenta que a raíz de la irregular actuación se dictó una providencia totalmente desfavorable a los intereses de los procesados absueltos en primera instancia, a quienes se les impuso una pena de 26 años de prisión. Finalmente, luego de disertar sobre el debido proceso y las garantías de defensa y non reformatio in pejus, que también estima quebrantadas, el libelista asegura –sin fundamentar- que la situación del sindicado JAIME RUBÉN PEÑA también fue desfavorecida en segundo grado, en donde oficiosamente se malogró su ya complicada situación jurídica.
Solicita, en consecuencia, que se case totalmente la sentencia recurrida, dejando incólume la absolución decretada por el A quo a favor de JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, allegó escrito el delegado del Ministerio Público, quien luego de referirse a la procedencia de la casación, la legitimación del actor y la oportunidad para interponer el recurso, aborda los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, concluyendo que si bien la allegada en este asunto adolece de vicios de técnica y presenta “carencias formales”, procede su admisión “por reunir los requisitos formales”.
Ello con el fin de resaltar que de ser admitido el libelo, es competencia del Procurador delegado ante esta Corporación emitir el concepto de fondo respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de los reproches, respetando el orden propuesto por el defensor. Así: Primer cargo: nulidad. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y defensa, la cual se origina, a juicio del casacionista, en el acto de notificación de la resolución acusatoria dictada en contra de sus defendidos.
En concreto, señala que se presentaron una serie de inconvenientes que el ente instructor no supo sortear, pues, se conformó con dejar constancias acerca del cierre de la oficina de correos y de una llamada que se le hizo al móvil del entonces defensor convencional de los procesados, sin recurrir a otros medios con los cuales hubiese podido obtener la comparecencia de unos y otro, a efectos de notificarles personalmente el pliego de cargos.
Estima vulnerados, por consiguiente, los artículos 176 y 396 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que aluden, en su orden, a las providencias que deben ser objeto de notificación y a la forma en que opera esta respecto de la resolución de acusación. El reparo no es de recibo, puede decirse desde ya, como quiera que el argumento del demandante es amañado.
En efecto, no es admisible afirmar que se desconoció el artículo 176 citado, ya que no es objeto de discusión que la resolución de acusación ostenta la calidad de providencia interlocutoria y, como tal, debe notificarse, como en efecto se hizo en este asunto, no solo de manera personal, respecto del delegado del Ministerio Público y el defensor de oficio de los sindicados, sino también por estados, con relación a los últimos, cuya comparecencia no se logró, pese a que incluso se libró orden de captura en su contra.
Tampoco es de recibo aducir que se ignoró el procedimiento señalado en el artículo 396 referido, por cuanto del estudio del decurso procesal se advierte todo lo contrario, esto es, que una vez emitida la resolución acusatoria y con el fin de notificarla personalmente a los procesados –quienes para ese momento disfrutaban de libertad provisional- y su defensor de confianza, el fiscal del caso adelantó el trámite regulado por la norma.
Y como en últimas no logró la comparecencia de ninguno de ellos, optó no solo por designar un defensor de oficio, a quien le notificó personalmente dicho pronunciamiento, sino también por surtir dicho acto por el camino supletorio del estado, para quienes no pudo ventilarse de aquella manera. En este orden de ideas, carece de fundamento lo sostenido por el memorialista, cuando, para determinar la violación de las garantías invocadas, significa que la resolución de acusación no se notificó legalmente.
Para la Sala es claro que la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, consagra una forma especial de notificación personal obligatoria de la resolución de acusación, precisamente por virtud de la importancia trascendental que esa pieza procesal comporta. En efecto, el artículo 396 de la normatividad en cita, estatuye: “Notificación de la providencia calificatoria.
La resolución de acusación se notificará personalmente así: Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia acusatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias ”. Inconcuso surge que de la resolución de acusación debe hacerse notificación personal ineludible al procesado o a su defensor y que para el efecto es menester proceder previamente a la citación de estos, llegándose al punto de obligar designación de defensor de oficio, cuando el nombrado previamente no concurre.
Eso fue, precisamente, lo que ocurrió en este evento, pues, luego de que fuera emitido el proveído de llamamiento a juicio, la Fiscalía instructora apeló a varios medios para obtener la comparecencia de los acusados y su defensor convencional, todos los cuales fueron requeridos telegráficamente al día siguiente de su proferimiento, esto es, el 17 de agosto de 2006.
Es importante resaltar la fecha, porque fue el primer intento que hizo el ente instructor para citar a dichas partes, al cual se sumaron las llamadas telefónicas que se registraron en dos constancias secretariales y que son, contrario a lo aseverado por el impugnante, totalmente válidas e idóneas para el efecto. Incluso al abogado defensor no se le hizo la única llamada mencionada por el recurrente, del 29 de agosto de 2006, pues, el día anterior, 28 de agosto, también había sido requerido telefónicamente a su oficina y se le dejó razón del requerimiento por parte del despacho.
De esa forma, el libelista de manera amañada apenas trae a colación la última de ellas, omitiendo referir que el día anterior también se buscó al defensor por el mismo medio, y de paso poniendo en tela de juicio que en efecto lo hubieran contactado de manera personal y que este se comprometió a comparecer para recibir notificación personal de la resolución acusatoria.
Pero, no se cuenta en el expediente con elemento de juicio alguno que conduzca a desestimar el contenido de ambas constancias secretariales, pues, por el contrario, se advierte clara la renuencia del defensor de confianza de los sindicados, quien, valer aclarar, durante todo el trámite sumarial representó a los cinco investigados y luego de dictada la resolución de acusación, dos de ellos le confirieron poder a otro profesional del derecho que, para ajustar, tampoco compareció a notificarse de ella.
Entonces, razones suficientes tuvo el representante de la Fiscalía para designar defensor de oficio y ordenar notificarle a este nuevo profesional, como en efecto lo hizo, el pliego de cargos. Acató, a no dudarlo, el procedimiento previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de 2000, optando por proveer defensor de oficio a los sindicados, ante la renuencia de estos a comparecer, al igual que la de sus apoderados.
Adicionalmente, recuérdese que todos ellos -procesados y defensor convencional-, fueron notificados personalmente de la resolución de cierre de la investigación y eran conocedores, por lo tanto, que a continuación procedían la presentación de alegatos precalificatorios –de estimarlo pertinente- y la subsiguiente evaluación del mérito probatorio del sumario, siendo probable que la misma operase con resolución acusatoria.
No obstante ello, decidieron desentenderse de la actuación, actitud que se tornó más evidente aún con posterioridad al proferimiento del convocatorio a juicio, con el agravante de que ni siquiera lograron hacerse efectivas las órdenes de captura que se emitieron en contra de los procesados. Por último, vale clarificar que cuando el censor asevera que la notificación personal del pliego de cargos debe hacerse, según el artículo 396 citado, al defensor “que esté actuando en la etapa del sumario”, está tergiversando el contenido de la norma, en la medida en que no señala ella una particular fase del proceso en la que deba haber actuado dicho sujeto procesal.
En suma, siendo claro que el cargo carece de soporte, se impone su rechazo. Segundo cargo (subsidiario): violación directa. Como el cargo subsidiario planteado por el actor se sustenta en una falacia, será igualmente objeto de inadmisión. En efecto, aduce el casacionista que se violó directamente el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto el recurso de apelación promovido por el delegado del Ministerio Público en contra de la sentencia de primer grado, fue interpuesto extemporáneamente.
Sostiene que habiendo sido notificado dicho proveído a la representante de la sociedad el 22 de enero de 2007, esta tenía la obligación de presentar el recurso, como lo enseña la norma, durante los tres días siguientes, es decir, entre el 23 y el 27 de enero de ese año. Por ello, su libelo de fundamentación del 6 de febrero posterior, es extemporáneo.
Pues bien, el demandante omite tener en cuenta lo consagrado en el artículo 187 de esa codificación, según el cual “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Y, cuando dicho precepto alude a la notificación, se refiere al acto de comunicación pleno y definitivo, es decir, el que se ha hecho a los comparecientes y no comparecientes, de manera personal o por una de las vías supletorias legalmente establecidas.
La sentencia, por ejemplo, dice el artículo 180 Ibidem, “se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”. Ello significa que la misma queda ejecutoriada, salvo que se interponga el recurso procedente, transcurridos tres días luego de la desfijación del edicto, que es el medio alterno al de la notificación personal que consagra la norma para este tipo de pronunciamientos.
Hechas estas precisiones, en el presente evento puede verificase que: El 19 de enero de 2007 se dictó la sentencia de primera instancia. El 22 de enero siguiente fueron notificados personalmente la Procuradora –quien apeló- y el fiscal del caso. El 25 de enero de 2007 se notificó el fallo por edicto, ante la no comparecencia de los sindicados y su defensor.
El edicto permaneció fijado en la secretaría del despacho por el término de tres (3) días hábiles, es decir, fue desfijado el 29 de enero de 2007. Luego, entre el 1 y el 6 de febrero de ese año corrieron los cuatro (4) días con que contaba la parte impugnante (exclusivamente el Ministerio Público), para sustentar el recurso. Esos cuatro (4) días los contempla el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, interpretado erróneamente por el impugnante.
El día del vencimiento -6 de febrero de 2007-, precisamente, la Procuradora 226 Judicial I Penal allegó el escrito de sustentación de la alzada. Por lo tanto, el recurso no se presentó ni sustentó extemporáneamente, como de manera equivocada lo aduce el censor, cuya tesis conduciría al absurdo de sostener que una providencia judicial tendría tantas ejecutorias, como notificaciones –personales o por otra vía- se surtan de ella.
Carente de sustento, el cargo subsidiario, como se anunció, será rechazado. Igual suerte correrá, por lo tanto, la demanda presentada por el defensor de los sindicados JAIME RUBÉN PEÑA, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIME RUBÉN PEÑA, JOSÉ RODRIGO CHEPE PEÑA, VÍCTOR ALFONSO CHOCUÉ MÉNDEZ, ROBINSON BELALCAZAR PRIETO y FABIO NELSON BELALCAZAR ROJAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.475 –Inadmite demanda- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En efecto, al acusado JAIME RUBÉN PEÑA se le impuso una pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, en tanto que, a los restantes incriminados la misma se les fijó en 26 años.