Micelio
37474(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37474 ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR CASACIÓN 37474 ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR Proceso nº 37474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 48- Bogotá. D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Dan cuenta los autos que la señora ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR suscribió Escritura Pública No 1813 corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, en la cual se soporta el contrato de mutuo, garantizándose dicho préstamo con hipoteca de primer grado sobre el inmueble situado en la Calle 11 # 10-02 y 10-08 de esta ciudad, cuya propiedad recae en cabeza de SAMIRA VARGAS CHAUSTRE, JUAN DE DIOS VARGAS CASTILLO, CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE y ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR.

Dicen las denunciantes que nunca participaron en la suscripción de tal documento como tampoco autorizaron negociación alguna que tuviera relación con dicho inmueble, con lo cual, afirman, se configuran los delitos de estafa, falsedad y abuso de circunstancias de inferioridad, éste último, en tanto que el señor JUAN DE DIOS VARGAS CASTRILLÓN (sic), es una persona afectada mentalmente. 2.

Adelantada la investigación, el 10 de mayo de 2007 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta acusó a la procesada como presunta autora responsable del delito de falsedad en documento público en concurso con estafa y abuso de condiciones de inferioridad por trastorno mental, decisión que cobró ejecutoria el 25 de mayo siguiente. 3.

Celebrada la diligencia de audiencia pública, el 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR como autora responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento público. Le impuso, la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, dispuso que el contrato de mutuo y la correspondiente hipoteca constituida mediante Escritura Pública No 1813 del 10 de junio de 2005, surtida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, se mantuviera incólume respecto de las cuotas partes correspondientes a los señores JUAN DE DIOS VARGAS CASTILLO y ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 10-02/10-08 Barrio El Llano y se continuara con la ejecución que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

Finalmente, ordenó la captura de la procesada. 4. El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación incoado por la representante de la parte civil, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en cuanto señaló que el contrato de mutuo y la correspondiente hipoteca constituida mediante Escritura Pública No 1813 del 10 de junio de 2005, únicamente se mantenía incólume respecto de la cuota parte correspondiente a la señora ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No 10-02 y 10-08 del barrio el Llano de esa ciudad.

Así mismo, ordenó la cancelación definitiva de la Escritura Pública 1813 del 10 de junio de 2005, de la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, respecto de Samira Vargas Chaustre, Clemencia Vargas Chaustre y Juan de Dios Vargas Castillo, que hace referencia al contrato de mutuo con hipoteca del inmueble en cita. En lo demás, confirmó la sentencia. LA DEMANDA El defensor de la procesada acusa la sentencia “de violar la ley por interpretación errónea del artículo 7 párrafo 4 del Código de Procedimiento Penal”.

Argumenta a continuación, que el juzgador incurrió en el yerro al momento de establecer el alcance de la norma en cuanto minimiza sus efectos, “considerando que de un acervo probatorio, lleno de dudas, se podría tener convencimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad penal de la acusada”. Considera que los anteriores argumentos son suficientes para solicitar que se case la sentencia recurrida y se declare que su representada no es penalmente responsable de los delitos que se le atribuyen y, por tanto, sea absuelta.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, porque el libelista carece de interés para implorar la absolución de su representada ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR. Estas son las razones: 1. Ha dicho la Sala que la legitimidad para impugnar en casación está vinculada al concepto de agravio y, por tanto, el sujeto procesal que ha sufrido perjuicio, en principio, tendrá derecho a acudir a esta sede.

En cambio, se carece de interés para recurrir cuando, por ejemplo: …la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado (subraya la Sala). 2.

En el asunto que se examina, se constata que el defensor de la señora VARGAS DE VILLAMIZAR no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y ahora acude a esta sede extraordinaria para acusar la sentencia por interpretación errónea del principio in dubio pro reo, con la pretensión de obtener la absolución de su representada.

Con esa postura, desconoce que el interés jurídico para recurrir una sentencia en sede de casación se adquiere siempre y cuando el sujeto procesal haya manifestado su inconformidad con el fallo de primera instancia, en orden a que el Ad quem examine aquella decisión y provea de conformidad, una vez revisados los aspectos que sustentan el disenso.

De manera que, si el interesado en promover el recurso extraordinario no recurrió el fallo de primera instancia, por obvias razones no puede acudir a la casación porque su pasividad frente a la decisión proferida por el A quo, es una manifestación de conformidad con lo allí decidido. Por tanto, surge la falta de interés para recurrir salvo que, como lo ha dicho la Sala, se presenten las siguientes eventualidades: “Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa.

Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso.

La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente”. 2.1. Desde esta perspectiva, también se evidencia la falta de interés para recurrir, dado que la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta no incidió en la determinación de responsabilidad penal y consecuente imposición de la pena impuesta en primera instancia. Sobre el particular, recuérdese que si bien el Ad quem confirmó parcialmente el fallo de primer grado, lo hizo en el sentido de mantener incólume el contrato de mutuo y la correspondiente hipoteca constituida mediante Escritura Pública No 1813 del 10 de junio de 2005, únicamente respecto de la cuota parte correspondiente a la señora ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No 10-02 y 10-08 del barrio el Llano de esa ciudad.

Al tiempo, ordenó la cancelación definitiva de la Escritura Pública 1813 del 10 de junio de 2005, de la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, respecto de Samira Vargas Chaustre, Clemencia Vargas Chaustre y Juan de Dios Vargas Castillo, que hace referencia al contrato de mutuo con hipoteca del inmueble en cita. En lo demás, confirmó la decisión del A quo, con lo cual dejó incólumes las decisión condenatoria proferida contra la procesada quien, al haber sido hallada responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento público, fue condenada a las correspondientes penas principales y accesorias. 2.2.

En estas condiciones, es inadmisible que el defensor de la señora ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR pretenda cuestionar la legalidad del fallo cuando, de un lado, el reproche que ahora plantea en la demanda nunca fue formulado al juzgador de segunda instancia y, de otro, la situación jurídica de la procesada no resultó desmejorada por virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de primera instancia. 3.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal consagra como fines de la casación, “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. Ninguna de esas hipótesis se vislumbra en esta oportunidad, situación que unida a la absoluta falta de interés del recurrente para impugnar el fallo, conduce necesariamente a que se deba inadmitir la demanda, escrito que por demás, carece de los mínimos requisitos de técnica y jurídicos consagrados en la ley.

En este sentido, no sobra señalar que en el único cargo contenido en el libelo, simplemente se anunció la ocurrencia de un presunto yerro carente de sustento razonable. Ha de decirse, que el recurso de casación es un juicio lógico jurídico que se formula a la sentencia para desvirtuar su legalidad y se rige por diversos principios a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.

Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 4.

Casación oficiosa Según se reseñó en el acápite de la actuación procesal, el fallador de primer grado, en sus consideraciones, advirtió que no impondría condena alguna respecto de la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad, pero no se pronunció al respecto en la parte resolutiva de la sentencia y el Tribunal tampoco advirtió esa omisión. Lo anterior debe corregirse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, señalando que: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

“Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.

“Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.

“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.

Consecuente con lo anterior, la Sala procederá, de oficio, a declarar que la señora ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR fue absuelta por la aludida conducta punible. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada. 2. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que a la procesada ELIZABETH VARGAS DE VILLAMIZAR se le absolvió del punible de abuso de circunstancias de inferioridad.

Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 334 C.O.2. � Fls 199 a 208 C.O. � Respecto del punible de abuso de circunstancias de inferioridad, en la parte motiva de la providencia señaló que no se estableció su existencia. � Fls 334 a 350 C.O.2. � Fls 13 al 23 C. Tribunal. � Cfr Casación N 28433 del 24 de octubre de 2007. � Cfr. auto del 11 de marzo de 2003, radicado 19126. � Entre otros, autos del 18 de noviembre de 2008, y 13 de mayo y 14 de septiembre de 2009, radicados Nos. 30.604, 31.124, y 31.913, respectivamente. � Radicado 31.913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado. � Auto del 22 de junio de 2005.

Rad. 23.453 PAGE 12