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37473(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 13 República de Colombia Expediente 37473 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.473 Acta No.035 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión) el 13 de marzo de 2008 en el proceso ordinario promovido por FABIO ERNESTO MAYOR ORTIZ contra la sociedad recurrente. I.

ANTECEDENTES El actor persiguió del demandado que le reconozca y pague la indemnización por despido, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el incremento salarial del año 2005, “tanto en el salario devengado y efectivamente pagado como en la liquidación de las prestaciones sociales”. En sustento de sus pretensiones sostuvo que le prestó sus servicios personales entre el 12 de octubre de 1989 y el 10 de febrero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; que el salario integral devengado ascendió a la suma de $6’394.800.00 y que el incremento salarial del año 2005 “no le fue reconocido (…) ni antes ni después de terminada de manera injusta la relación laboral”.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco demandado, aun cuando aceptó los servicios prestados por el trabajador por el término que aquél en la demanda indicó, su remuneración y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones alegando que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de abril de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar condenó al Banco Santander Colombia S.A. a pagar al actor $131’779.775.00 por concepto de indemnización por despido injusto y las costas de las dos instancias.

Para ello, una vez advirtió que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor aduciendo el inadecuado manejo que éste dio al crédito otorgado a la Clínica San Rafael por valor de $1.800’000.000.00, pues no obstante estar instruido de que del dicho préstamo se debían girar $800’000.000.00 al Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Santander para el pago de cesantías de los trabajadores de la Clínica, permitió que el desembolso se efectuara sin que se hiciera el aludido giro, aseveró que del acta de la diligencia de descargos rendida por éste; de los correos electrónicos del Director de la Clínica de 3 de noviembre de 2004, del mismo demandante del 14 y 22 de diciembre de 2004 y de Peggy Rosa Coll de 25 de enero de 2005; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; de las declaraciones de Alfredo Fernández, Mauricio Patarroyo, Juan Diego Osman y Peggy Rosa Coll, se desprendía que el trabajador sí había informado al Director de la Clínica San Rafael sobre el condicionamiento del otorgamiento del crédito solicitado, cumpliendo así con las instrucciones de sus superiores, pero que al final el resultado del desembolso no le era imputable, dado que para cuando ello ocurrió no se encontraba trabajando sino en disfrute de sus vacaciones, por lo que el referido desembolso lo efectuó Mauricio Patarroyo, a quien el Banco debía indicar, por no conocerlas, las específicas instrucciones diseñadas para ese préstamo.

Para el Tribunal, el negocio con la Clínica San Rafael no estuvo exclusivamente en manos del actor, pues para cuando se concretó el negocio y se efectuó el desembolso, que era el que por estrategia comercial debía condicionarse al mencionado giro a la AFP Santander, el trabajador estaba disfrutando de vacaciones, situación conocida por el Banco, por lo que debió instruir a su reemplazo, y como no aparece que lo hubiera hecho, el resultado fue el ya conocido.

Remató el juzgador asentando que el actor no le informó al nuevo trabajador encargado de la operación sobre el referido condicionamiento, por las mismas solicitudes de la Clínica San Rafael que ya había cursado a la demandada en el sentido de que no se sujetara el crédito a condicionamiento alguno y que él había dado a conocer a sus superiores para que aprobaran el cambio del crédito a un plan global.

Y que al reemplazo del actor le competía indagar con la funcionaria de la entidad María Fernanda Borrero, de quien el actor le había informado el 22 de diciembre de 2004 que estaba al tanto de la operación con la Clínica San Rafael, las particulares condiciones de ese crédito, pues para cuando se concretó y se desembolso el dinero, enero 26 de 2005, aquél gozaba de sus vacaciones, ya que las tomó desde el 27 de diciembre de 2004.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco y, con la demanda que lo sustenta, pretende que la Sala case el fallo del Tribunal, en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar lo condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización por despido, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo absolutorio del juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo código.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: “1º Dar por demostrado sin estarlo que el señor FABIO ERNESTO MAYOR ORTIZ, no cometió la justa causa que le fue señalada por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en la comunicación de fecha 10 de febrero de 2005. “2º No dar por demostrado estándolo que el señor FABIO ERNESTO MAYOR ORTIZ, incurrió en los hechos que se le señalaron por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. como justa causa para terminar el contrato de trabajo en la comunicación del 10 de febrero de 2005”.

Como pruebas mal valoradas relaciona la diligencia de descargos del trabajador (folios 86 a 91); las comunicaciones electrónicas de 3 de noviembre, 12 y 14 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005; y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 134 a 138). Como no valoradas, la diligencia de descargos de Mauricio Patarroyo (folio 103); la comunicación electrónica enviada por el actor a Carlos Alberto Cuervo y la comunicación de 22 de diciembre de 2004 remitida a Mauricio Patarroyo, con copia al señor Juan Diego Osman.

En el desarrollo afirma que el Tribunal apreció indebidamente las respuestas dadas por el actor a las preguntas 3ª, 4ª, 5ª 6ª, 7ª y 10ª del interrogatorio de parte que absolvió; así como los correos electrónicos dirigidos por Peggy Rosa Coll Antequera a Carlos Fabio Trujillo, Enrique Duarte, Juan Diego Osman y Fabio Ernesto Mayor, en los cuales el actor “señala claramente el compromiso que debía adquirir la Clínica para consignar $800.000.000.00 en el Fondo de Pensiones, como requisito indispensable para el otorgamiento del préstamo por valor de $1.800.000.000.00”, pero no ocurrió lo propio en el del folio 130 dirigido a Mauricio Patarroyo, quien lo reemplazaría en su ausencia por vacaciones, pues allí no le informó la condición que tenía el préstamo, por lo que aquél ordenó el desembolso total de los $1.800’000.000.00 sin consignarse los $800’000.000.00 al Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Santander.

Sostiene el Banco recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado la diligencia de descargos rendida por Mauricio Patarroyo habría tenido que dar por probado que el actor nunca le informó sobre la condición a que estaba sometido el préstamo de $1.800’000.000.00 al Hospital Clínica San Rafael. Por último, alega que en la diligencia de descargos de 9 de febrero de 2005 el demandante acepta en forma contundente la condición a la cual estaba sometido el citado préstamo al Hospital Universitario Clínica San Rafael, como también, que no comunicó a Mauricio Patarroyo las instrucciones recibidas de sus jefes inmediatos para poder efectuar el desembolso del préstamo.

En suma, el Banco recurrente reprocha al Tribunal no haber advertido de los medios de prueba que indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, por un lado, que el actor, en su condición de responsable de la gestión del crédito solicitado por la Clínica San Rafael, conocía plenamente las instrucciones de sus superiores de que el desembolso de $1.800’0000.000,00 estaba condicionado a que de éstos $800’000.000,00 se enviaran a la AFP Santander con destino a la financiación o pago de las cesantías de los trabajadores de la Clínica; y por otro, que en modo alguno comunicó a quien le reemplazo durante el tiempo de sus vacaciones la condición a que estaba sujeto el desembolso del crédito, razón por lo cual a la Clínica se le terminó entregando el valor global sin cumplir el depósito que debía efectuar a la AFP Santander.

VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo, el replicante arguye que de la sola lectura del fallo se colige que el Tribunal tuvo fundadas razones para revocar el de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el actor en el interrogatorio de parte que absolvió, en la diligencia de descargos que cumplió ante su empleador y aún, en los diferentes correos electrónicos que aparecen relacionados por la censura y los indicados por el mismo Tribunal y que éste no mencionó, aceptó explícitamente haber sido instruido por sus superiores sobre la necesidad de condicionar el desembolso del crédito otorgado a la Clínica San Rafael de $1’800.000.000,00 con el giro de $800’.000.000,00 de parte de éstos a la AFP Santander con destino a la financiación o pago de las cesantías de los trabajadores de la Clínica como estrategia comercial del Banco.

Pero también lo es que el Tribunal en modo alguno desconoció tal hecho, por el contrario, lo refirmó a lo largo de los considerandos de su providencia, sólo que, de los diversos medios de prueba del proceso que citó, que se indicaron al historiar el caso y cuya observación no cuestiona particularmente la censura, encontró que si bien eso era claro para el trabajador, tal y como lo comunicó al Director de la referida Clínica, lo cierto era que éste no había aceptado tal condicionamiento por lo que solicitó al Banco que se omitiera y se cambiara la operación a una de tipo global.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro de no observar que el trabajador estaba enterado de la específica estrategia comercial que la entidad crediticia quería imprimir el crédito otorgado, simplemente advirtió que ésta no interesaba al cliente, por lo que en su momento puso en conocimiento de sus superiores la posición del Director de la Clínica para que ésta se replanteara, con la contingencia de que enseguida salió a ser uso de sus vacaciones y debió entregar a otro trabajador la carpeta de negocios que tramitaba, a quien el Banco no instruyó sobre la estrategia comercial planeada, habida cuenta de que por su naturaleza no se dejaba consignada en documento alguno. También es cierto que en la diligencia de descargos del trabajador Mauricio Patarroyo Novoa aparece dicho por éste que el trabajador Fabio Mayor, quien estaba encargado de la negociación del crédito con la Clínica san Rafael, cuando lo reemplazó por tomar aquél vacaciones a partir del 27 de diciembre de 2004, no le informó que parte del crédito otorgado a ésta ($800’000.000,00 de los $1.800’000.000,00 solicitados) debía destinarse por estrategia comercial al pago de cesantías administradas por la AFP Santander.

Pero el Tribunal no desconoció tampoco tal hecho, pues al respecto lo que concluyó fue, por una parte, que Fabio Mayor al salir a vacaciones hizo entrega de los asuntos que tramitaba a su reemplazó mediante acta, en la cual le informó a su reemplazo que de la operación concerniente al citado crédito estaba enterada María Fernanda Borrero, a quien nada le indagó el nuevo trabajador encargado; y por otra, que para el 27 de diciembre de 2004, fecha de salida a vacaciones por el actor, el negocio con la Cínica San Rafael no se había concretado, pues desde el 3 de noviembre anterior el Director de la Clínica había solicitado que el crédito no estuviera condicionado al desembolso de dinero a la AFP Santander, cuestión que por correo electrónico el 14 de diciembre Fabio Mayor informó al banco.

Y si bien el 16 de diciembre de 2004 el Departamento de Riesgos aprobó el crédito, sin observación alguna, su desembolso, que era el que se debía condicionar por parte del área comercial, se efectuó en enero de 2005, cuando no estaba laborando el actor sino su reemplazo, a quien no se dio directriz alguna por dicha dependencia, situaciones conocidas y controladas todas ellas por el empleador.

De esa manera, puede afirmarse válidamente que el juez de la alzada no dejó de atender el hecho de que el demandante no informó expresamente al trabajador que lo reemplazó durante sus vacaciones que la estrategia comercial del Banco era la de que en el negocio con la Clínica San Rafael debía condicionarse el desembolso al depósito de una parte apreciable a la AFP Santander para el pago de cesantías de los trabajadores de la Clínica, sino que llanamente lo que encontró fue que para cuando el trabajador tomó sus vacaciones no estaba definida la solicitud del Director de la Clínica de que se eliminará ese condicionamiento; que la estrategia comercial era conocida por otros funcionarios del Banco pero no la informaron al reemplazo del trabajador; que éste entregó en la forma usual los negocios a su cargo al reemplazo de sus vacaciones, pues aún no estaba definida la solicitud del Director de la Clínica y esas instrucciones no se consignaban por escrito o se definían motu proprio por el trabajador; y que para cuando se produjo el desembolso, momento del cumplimiento de los acuerdos que el área comercial hubiera concretado con el deudor, no era el actor el responsable del manejo del crédito por estar gozando de sus vacaciones laborales.

No sobra decir que el Banco recurrente no controvierte las que fueron en verdad las inferencias del juzgador para concluir lo razonable del comportamiento del trabajador frente a la gestión del mencionado crédito mientras estuvo a su cargo y, por ende, de lo injusto de su despido con fundamento en tal situación, relativas, se repite, a la falta de respuesta del Banco a la solicitud del Director de la Clínica para eliminar el pretendido condicionamiento; el conocimiento de otros funcionarios del Banco y de la AFP Santander sobre la estrategia comercial de condicionar el desembolso del crédito al depósito de una apreciable parte a dicha administradora de cesantías y pensiones; la falta de instrucción al reemplazo del trabajador durante sus vacaciones sobre la dicha estrategia comercial e, inclusive, lo inexplicable de que el trabajador reemplazante del actor no indagara con la funcionaria del Banco enterada de la operación en ausencia del actor sobre los pormenores de la operación, afirmaciones todas ellas que soportan en debida forma la decisión del juzgador.

Sencillamente lo que alega es que el trabajador conocía de las mentadas instrucciones del área comercial sobre el desembolso del crédito y que no las informó a su reemplazo al tomar las vacaciones, cuestiones, se repite, que no desconoció el Tribunal sino que no encontró suficientes para atribuir al trabajador una justa causa para su despido, pues les encontró plena justificación que el recurrente a la postre no discutió. No está de más advertir que de conformidad con el artículo 191 del C.S. del T., el empleado de manejo puede dejar un reemplazo cuando entre a vacaciones, bajo su responsabilidad y con el visto bueno de su empleador, quien puede no aceptar el candidato propuesto por el asalariado y llamar a otra persona a reemplazarlo, evento en el cual cesa la responsabilidad del trabajador que se ausenta por causa de sus vacaciones.

Y no hay prueba en el expediente que acredite la iniciativa del trabajador en ese punto, por lo que mal puede atribuírsele a este responsabilidad alguna. De lo que viene de decirse no prospera el único cargo al que contrajo el recurrente su ataque en casación. Costas en el recurso a cargo del Banco recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por FABIO ERNESTO MAYOR ORTIZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23