República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37471 JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO VS CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37471 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO, contra la sentencia de 22 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el salario devengado durante el último año de servicios, incrementando cada mesada pensional a partir del 1º de enero de cada año, en un 21.09%, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Así mismo, pidió el ajuste del valor de sus mesadas pensionales teniendo en cuenta el IPC, más los intereses, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que fue pensionado por la demandada, mediante registro “ 891096-DPV-CLD ”, a partir del 16 de abril de 1994, luego de haber prestado sus servicios para Avianca del 17 de julio de 1973 al 3 de abril de 1994; desde el mes de enero de 1994, labora para la compañía “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC ” como tripulante en calidad de primer oficial, con un salario de US$3.240; que tuvo nuevos salarios, superiores al valor de la pensión de jubilación y a los que sirvieron de base para la liquidación oficial; por mandato del artículo 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, tomando como base el promedio de los salarios devengados durante el último año, conforme a las sentencias que trascribe tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado del actor, el tiempo de labores para Avianca, pero adujo que no le constan los demás hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe (folios 79 a 84). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de de 23 de septiembre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 242 a 249).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 22 de abril de 2008, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 88 a 96 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem trascribió el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en cuanto allí dispone que “al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por 3 años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de servicio, con base en el sueldo promedio de los 3 últimos años.
La misma regla se aplicara al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporada por esta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mismo tiempo indicado”; precisó que el demandante una vez fue pensionado por la entidad demandada, se reincorporó a la empresa “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC ”; así, concluyó que se encuentran cumplidos los 2 primeros requisitos a que alude la citada preceptiva.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, la permanencia en la entidad durante 3 años para la viabilidad de la reliquidación de la pensión, dedujo que también aparecía satisfecha tal exigencia, conforme al documento que obra a folio 28, y el testimonio rendido por Antonio Eduardo García Ávila, pero que la empresa “ ATC ” no comunicó la reincorporación del demandante a la entidad de seguridad social demandada, como tampoco hizo los aportes respectivos, conforme se deduce de los cálculos actuariales que obran a folios 146 a 182, en los que no aparece relacionado el actor, por lo que concluyó que la parte pasiva no tuvo conocimiento de tal vinculación ni del salario devengado.
Dedujo que así no se hubieran hecho los aportes a “ CAXDAC ”, al cumplirse los demás requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario, era procedente ordenar la reliquidación de la pensión, a partir de la fecha en que el demandante hubiese quedado fuera de la empresa, pero que no obstante esa situación, no resultaba posible la condena, por cuanto no se probó con medio de convicción alguno, cuáles fueron los salarios devengados por el demandante en el transcurso de los 3 últimos años de su vinculación a la empresa “ ATC ”, para con base en ellos establecer su promedio, determinar el mayor valor a reconocer y cuantificar la condena a la demandada.
Agregó que la única prueba existente es la certificación de folio 28, en la que se indica que el actor en el período allí mencionado recibe un ingreso de US $3.240, lo que no permite establecer si tal suma fue el salario del actor en el último mes, en un año o en 3 años. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.
Solicita el recurrente CASAR TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar acceder, a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: ”acuso la providencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4,37 – 4, 187, 305 y 307 del Código de procedimiento Civil (violación de medio), lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988; en relación con el artículo 8º del los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículos 2º y 3º, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b), 7, 15, Decreto 1282 de 1994, artículo 7, parágrafo del artículo 1º del Decreto 1302 de 1994, en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 10,11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 228, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia, en relación con hechos y las pruebas de esta demanda, como explico a continuación: Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes “No imponer condena contra la demandada a pesar de que encontró probado que el demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación derecho que tiene categoría de Fundamental y carácter de irrenunciable.
“No dar por demostrado estándolo, que el salario mensual devengado por el demandante durante el período en el cual laboró al servicio de la empresa AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA “ATC”, fue el equivalente en pesos colombianos a US$3.240 dólares americanos, ostensiblemente superior al que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión de jubilación, que fue de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($748.982,oo) (folio 29 del expediente) – menos de CUATROCIENTOS DOLARES (US$400) – y por tanto era procedente la reliquidación solicitada.
Adujo que para el Tribunal es claro que el demandante fue pensionado por la “ CAXDAC ” desde el 16 de Abril de 1994; que con posterioridad a dicho reconocimiento pensional trabajó en otra empresa de aviación concretamente al servicio de “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA” “ATC ”, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 2 de octubre de 2000. Que si bien la Corporación tuvo en cuenta esta circunstancia, su conclusión no es coherente con la consecuencia jurídica de las normas descritas en la proposición jurídica, con lo cual se evidencia un flagrante desconocimiento del principio de congruencia. Que obra en el expediente, la certificación expedida por la Gerente Administrativa de “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA” “ATC ”, el 9 de octubre de 2000, en la que consta que el actor laboró desde el 1º de enero de 1994 hasta el 2 de octubre de 2000, esto es, por más de 3 años, como lo exigen las normas que regulan el derecho reclamado y que recibe un ingreso de US$3.240,OO.
Advierte que este documento, allegado con la demanda, no fue tachado ni desconocido por “ CAXDAC ” al dar contestación, ni en la audiencia en la cual se decretaron las pruebas del proceso, razón por la cual es plena prueba y goza de total validez. Agrega que si bien el documento fue tenido en cuenta por el Tribunal al proferir la decisión, no se le asignó el valor probatorio que en derecho corresponde, con evidente violación de los artículos 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social, en la medida en que al fallar, pues como documento auténtico prueba el pago mensual de US$3.240, “ …desde el 1º de enero de 1994 hasta el 2 de octubre del año en curso ” (se refiere a 2000).
SEGUNDO CARGO Textualmente lo formuló así: ”acuso la sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962; en relación con el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto Legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4 literales a) y b), artículos 37 – 4, 187, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1,4, 13, 25, 29, 53,58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia”.
Luego de transcribir los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, adujo que el texto de las normas es completamente claro: “ si una persona que goza del derecho a la jubilación se reincorpora al servicio como trabajador activo y labora por lo menos durante tres años, tiene derecho a que su pensión se reajuste, teniendo en cuenta el promedio de los salarios que devengó en el último año, si la reliquidación le favorece, sin que para este efecto, puedan oponerse argumentos procedimentales, por tratarse de un derecho fundamental”.
Que de acuerdo con el contenido del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que consagran los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, son aplicables incluso a los del sector privado, por lo que no hay duda que en el presente caso, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de un afiliado a la “ CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES SOCIALES DE ACDAC” “CAXDAC”, se debía dar aplicación a los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, que establece como promedio para determinar el valor de la nueva pensión de jubilación, el devengado en el último año de servicios.
Por último advierte, que de acuerdo con el anterior planteamiento, salta a la vista falta de aplicación de las normas sustanciales que regulan la materia, y especialmente de los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo a la decisión de confirmar el fallo apelado, no porque en criterio de la Corporación no existiere el derecho reclamado, sino porque consideró que no se había probado el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos 3 años laborados.
LA RÉPLICA Destaca que el impugnante le atribuye al Tribunal, la “ FALTA DE APLICACIÓN ” de algunas normas, lo cual es impropio en la casación del trabajo ya que no existe tal concepto de violación. Que aun cuando ese defecto en la presentación del cargo puede excusarse, lo que no admite dispensa alguna, es incluir en la denuncia normativa el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, dado que el mismo fue mencionado expresamente en el fallo acusado y aplicado por el Tribunal, al punto de que en virtud de ese precepto, consideró que procedía la reliquidación pensional, pero a condición de que se probara el salario devengado por el trabajador en el trienio procedente a la culminación del vinculo, y eso fue lo que echó de menos en el sub lite, al no hallar la acreditación de los salarios de dicho período.
Que el citado artículo 4º, contrario a lo sostenido por la recurrente, no solo se aplicó, sino que fue materia de ejercicio hermenéutico por parte del Tribunal, pues no de otra forma se puede entender el contenido del numeral 4, página 6 de las consideraciones de la sentencia recurrida. Respecto de los demás preceptos que se acusan como inaplicados, no se observa en qué consiste o cuál es la relevancia de su inaplicación, ya que la parte recurrente no indica cómo se materializa dicha “ falta de aplicación ” de esas normas y los efectos que tuvo esa conducta sobre la sentencia gravada.
Advierte que el resto de normas enlistadas en la proposición jurídica, resultan impertinentes, como quiera que varias de ellas, como las referidas a los estatutos de Caxdac, el Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961 y Decreto 60 de 1973, no se encuentran vigentes desde la creación del Sistema Integral de Seguridad Social. Que al margen de lo anterior, respecto al salario mensual devengado por el demandante, basta decir que en efecto el Tribunal le dio el alcance que dicha documental contiene, pues por ningún lado ese documento acredita, cuál fue el promedio de los 3 últimos años, tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
En cuanto al segundo cargo, destaca que como está formulado por la vía directa, que supone la coincidencia del recurrente con las conclusiones fácticas del juzgador, debe admitirse que no se demostró el salario devengado por el trabajador durante el lapso establecido en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, lo cual es una verdad probatoria incontestable.
Agrega que la argumentación de la censura no cumple con el rigor técnico de romper la presunción de la legalidad de la sentencia del Tribunal, pues simplemente expresa opiniones sobre el alcance de las disposiciones legales enlistadas, lo que pertenece a un concepto de violación distinto al escogido, y desnaturaliza el sendero de puro derecho que propuso, para mezclarle, inadecuadamente, asuntos atinentes a lo probatorio, tal y como se desprende del contenido del segundo inciso del folio 14 de la demanda de casación. SE CONSIDERA No obstante que los dos cargos están formulados por vías y modalidades de violación diferentes, se asume su estudio conjunto, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Independientemente de los defectos de forma que destaca el opositor, los cargos no tienen éxito, según se explica a continuación. Para el estudio de las acusaciones formuladas, debe destacarse que no es tema de controversia, el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le otorgó al actor por parte de la Caja demandada, a partir del 4 de abril de 1994, por haber laborado en “ AVIANCA ”; tampoco se cuestiona la reincorporación de aquel a la empresa “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC ”, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 2 de octubre de 2000.
El Tribunal consideró improcedente la reliquidación de la jubilación reconocida al demandante, dada la falta de prueba de los salarios que devengó en los últimos 3 años en los que estuvo vinculado a la empresa “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC ”, pues explicó que con la certificación que obra a folio 28 del cuaderno principal, no se puede establecer su promedio para determinar el mayor valor a reconocer y cuantificar la condena.
El documento que acusa el censor como causante de los errores fácticos endilgados al Tribunal, el cual contiene la certificación que expidió la propia sociedad “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA” “ATC ”, visible a folio 28 del expediente, textualmente dice: “Por medio de la presente me permito certificar que el señor JAIME ALFREDO SILVA SAMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 19115434 de Bogotá, laboró en nuestra empresa desde el 1 de enero de 1994 hasta el 2 de octubre del año en curso, desempeñando el cargo de TRIPULANTE EN CALIDAD DE PRIMER OFICIAL, y recibe un ingreso mensual equivalente en pesos colombianos a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$3.240,oo).
La presente se expide a solicitud del interesado a los nueve días del mes de octubre de 2000”. ( Las negrillas no son del texto). La confrontación de la deducción que aparece inserta en la providencia atacada con lo que informa el medio documental transcrito, no permite inferir un desacierto de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario de casación para quebrantar el fallo atacado, esto es, que tenga la característica de ser evidente o protuberante.
Así se afirma, por cuanto el alcance que le dio el ad quem al citado medio probatorio, no emerge un desviado juicio estimativo, en cuanto si bien la certificación alude al “ salario ” que recibe el demandante en cuantía de US$3.240,oo, el mismo puede entenderse que corresponde a la fecha en que se expidió el documento, es decir, el 9 de octubre de 2000.
En ese sentido, y según el texto del certificado, no puede extraerse de modo indiscutible el salario promedio que devengó el actor en los últimos 3 años de servicio a la empresa “ AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA”, cuyo referente se exige para establecer si hay lugar o no a ordenar la respectiva reliquidación de la mesada pensional y, consecuencialmente, determinar las eventuales diferencias, si la hay, como lo dedujo el sentenciador de alzada.
A lo anterior debe agregarse, que por virtud de la distribución de la carga de la prueba, es la parte que reclama el derecho o la excepción, quien debe demostrar el cumplimiento de los supuestos de hecho de las normas que considere aplicables, pues si bien el juez tiene la potestad de decretarlas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de las pretensiones reclamadas, tal situación encarna una facultad y no un deber que pueda ser reclamado por las partes, conforme se precisó en la sentencia del 21 de agosto de 2002, radicación 18620, reiterada en la del 27 de mayo de 2009, radicación 33765, en que se dijo: "Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes".
Por lo visto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por JAIME ALFREDO SILVA SARMIENTO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Las agencias en derecho en casación se fijan en la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19