SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37469 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37469 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS contra BARPEN INTERNATIONAL S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada al pago del reajuste de cesantías, teniendo en cuenta las comisiones por recaudo de ventas, intereses sobre éstas y la sanción por no consignar su monto real en el fondo destinado para tal fin, prima de servicios, vacaciones, descuentos sin su autorización, comisiones por recaudo en ventas, reliquidación de aportes para pensión y salud, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de febrero de 2002 y el 28 de marzo de 2003, como Jefe de Zona Cundinamarca y Boyacá; que pactaron una remuneración básica de $1’500.000,oo mensuales, y comisiones del 1% por recaudo sobre las ventas de productos de línea tradicional y fertilizantes foliares, y del 0.5% por la del producto vondozeb, pero éstas le fueron liquidadas y no pagadas en un 0.75% por los dos primeros productos, y 0.35% por el último; que por tales comisiones la demandada le adeuda $1’983.635.oo, $611.861.oo, $441.377.oo, $55.286.oo, $353.126.oo, $187.500.oo, $1’206.058.oo, $1’895.938.oo y $1’194.190.oo, por los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, en su orden; que por no haberle tenido en cuenta dicha comisiones, la accionada le adeuda la reliquidación de cesantías, intereses sobre ellas, vacaciones, prima de servicios, y de los aportes para pensión y salud a las entidades a las cuales estaba afiliado; que para que pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones, su empleadora le proporcionó bonificaciones el 23 de septiembre de 2002 y 15 de enero de 2003 de $2’250.000.00 y $2’900.000.oo, respectivamente, gastos de representación, peajes, celular y $1.000.000.oo por concepto de alquiler de su vehículo personal, conceptos que según lo pactaron por escrito, no constituirían salario; que en abril de 2002, la empresa le entregó un vehículo para el desempeño de sus funciones, que posteriormente le cambió por otro, el cual le devolvió el 28 de marzo de 2003; que como garantía de tales bienes, ésta le exigió la suma de $6’280.000.oo; que sin su autorización le descontó de los salarios $488.710 y $1’192.390.oo, el 15 y 30 de abril de 2002, respectivamente, e igualmente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del mismo año y enero de 2003, las sumas de $713.129.oo, $704.741.oo, $694.773.oo, $689.414.oo, $692.275.oo, $691.299.oo, $691.179.oo, $691.296.oo y $689.122.oo, respectivamente; que el total descontado fue de $14’618.328.oo, y solo le devolvió, sin indexar $9’375.184.00, por lo que le adeuda $5’243.144.oo; que la demandada utilizando maniobras engañosas, no le entregaba los comprobantes de pago donde constaban los conceptos consignados en su cuenta personal y los descuentos que le realizaba de sus salarios, y solo cuando fue desvinculado se vino a enterar que los dineros descontados de sus salarios eran utilizados por la empresa para cancelar un contrato de leasing para la adquisición de los citados automotores, cuando en ningún momento habían convenido que se haría cargo de obligación financiera alguna, siendo ésta quien adquirió un programa de leasing de vehículos con una entidad financiera, para dotar de automotores a algunos funcionarios de la misma, entre ellos él; que el 28 de marzo de 2003, fue despedido sin justa causa y la demandada le adeuda la indemnización por ese concepto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, la remuneración básica que pactaron, así como las bonificaciones, gastos de representación, peajes, celular y alquiler de vehículo, no constitutivos de salario; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, pago, y prescripción. En su defensa adujo, que la cláusula donde inicialmente habían pactado como incentivo un porcentaje sobre las ventas recaudadas, no constitutivo de salario, firmada el 1º de febrero de 2002, fue dejada sin efecto por las partes en otra posterior, suscrita el 18 de marzo del mismo año, por lo que la liquidación de las mismas que se hubiere podido haber hecho, de todas formas no se canceló, ni aparece reflejada en los comprobantes de pago; que al momento de ingresar a la empresa, el actor era dueño de un vehículo que decidió arrendarle para poder cumplir a cabalidad sus funciones, pero luego ante la posibilidad de cambiarlo, a través de un leasing financiero tomado por ella, acordaron dicha operación, aceptando él hacerse cargo de las obligaciones, autorizándola para efectuarle los descuentos correspondientes, por lo que éste recibió los automotores para disponer todo el tiempo de ellos, y se le pagaba un arrendamiento mensual; y aclaró que éstos no eran de su propiedad sino de Leasing de Occidente S.A.; que la suma de $6’280.000,oo, a que hace referencia, correspondía a la cuota inicial, que voluntariamente y en forma directa, aceptó pagar él por concepto del leasing a la concesionaria que suministró los vehículos; y que debido a la terminación del contrato, siendo la responsable de tal leasing, le devolvió los dineros que pagó por ese concepto, como lo habían convenido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 18 de abril de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que las partes acordaron dejar sin efecto la cláusula que incluyó los incentivos, comisiones o bonificaciones, inicialmente convenidas, por lo que no había lugar a su pago, ni a reliquidación alguna derivada de las mismas; que frente a cualquier interpretación en contrario, el actor aceptó tácitamente la nueva asignación, extinguiéndose válidamente la obligación primigenia por la novación con una sustancialmente diferente, y si no estaba de acuerdo con las nuevas condiciones, bien pudo ejercer oportunamente las acciones judiciales o administrativas del caso; que se encontraba demostrado el pago de la indemnización por despido injusto, así como las autorizaciones para descuentos por nómina, o en caso de retiro de su liquidación final; y que los que se le hicieron, le fueron oportunamente reintegrados según la propia afirmación del demandante.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(….) El actor aduce que los incentivos o bonificaciones se causaron con fundamento en la cláusula 1a adicional al contrato de trabajo suscrita el 1° de febrero de 2002, y la demandada aduce que fueron excluidos mediante una nueva cláusula denominada otrosí suscrita entre las partes el 18 de marzo de 2002.
Leídas las cláusulas anteriores la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no encuentra probado que existiera una causa jurídica para el pago de las comisiones o bonificaciones reclamadas. (…..) Ninguna de las partes desconoce la existencia de los pactos suscritos entre ellas los días 1° de febrero de 2002 (folio 78) y 18 de marzo del mismo año (folio 79); y del tenor literal del segundo de ellos, la Sala concluye que en ejercicio de su voluntad y dentro de los limites que la Ley define, el trabajador excluyó el pago de las comisiones inicialmente convenidas al suscribir un texto que a la letra dice: “Las demás cláusulas adicionales y las estipulaciones como otrosí y/o anexos al contrato, establecidos con anterioridad al presente otrosí quedan sin ninguna validez”.
Como las comisiones habían sido acordadas en una cláusula anterior, resulta forzoso concluir que el acuerdo que servía de causa a los conceptos demandados quedó sin efectos. Aunque lo anterior es suficiente para decidir como se anunció, la Sala encuentra además frente a cualquier interpretación en contrario, que la disminución en la retribución del actor ocurrió desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de marzo del 2003 es decir durante un año, y que no existe evidencia de reclamo alguno realizado por el actor sobre su salario reducido; de esto se podría concluir -aún si se aceptara la interpretación que propone el actor, según la cual el empleador disminuyó unilateralmente su retribución-, que el trabajador aceptó tácitamente la nueva asignación con lo cual extinguió válidamente la obligación original según lo dispone el numeral 2° del artículo 1625 del Código Civil, por novación con una nueva sustancialmente diferente en cuanto al monto.
En esta eventualidad hermenéutica resulta evidente para la Sala, que si el demandante no estaba de acuerdo con las nuevas condiciones que el empleador imponía bien pudo ejercer -pero oportunamente-, las acciones judiciales o administrativas que el ordenamiento jurídico le ofrece, entre ellas la terminación del contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento del empleador de su obligación de pagar el salario pactado.
Pero si transcurre un año desde que la disminución salarial se ejecutó sin que el trabajador enerve tales acciones, se debe entender que hubo un consentimiento tácito frente a las nuevas condiciones, o lo que es lo mismo que ocurrió una novación de las obligaciones inicialmente acordadas, lo que en el presente asunto es permitido pues no se desconocieron derechos laborales causados, sino que se revisaron las condiciones de ejecución del contrato a futuro y dentro de los límites mínimos que la Ley define (artículo 50 del CST).
Revisado el material probatorio recaudado se evidencia de la documental obrante a folios 23 a 27, que si bien en un comienzo se pagó un porcentaje por comisiones, estas desaparecieron posteriormente. No se demostró que el valor del salario que devengó el actor en el último año de servicios tuviera alguna variación por factores diferentes al salario básico y lo acordado en el otrosí de fecha marzo 18 de 2002, lo que impone negar todas las pretensiones derivadas de ese hecho.
(…..) …..Al folio 147 aparece la liquidación de prestaciones sociales en la cual se observa que la demandada liquidó la suma de $1.666.667 por concepto de indemnización correspondientes a 33.33 días de salario, suma que se encuentra ajustada a lo establecido por la Ley. El pago se encuentra demostrado con el comprobante de transferencia electrónica del 3 de abril de 2003, en el cual se relaciona la liquidación del demandante (folios 108 y 109).
(…..) DESCUENTOS NO AUTORIZADOS. Reclama el demandante los descuentos que le fueron realizados y nunca convino con la demandada. Al respecto, basta con observar que a folios 113 y 114 del plenario obran fotocopias informales de las autorizaciones de descuentos firmadas por el actor y que no fueron tachadas en el proceso. En tales documentos el demandante autorizó a la empresa para que por nómina o en caso de retiro de su liquidación final se le descontaran los gastos no autorizados y hace una relación de los mismos.
Además los descuentos hechos por la demandada le fueron oportunamente reintegrados, según la propia afirmación del demandante en el hecho 26 de la demanda (folio 7); por lo tanto se absuelve y se confirma la decisión de primera instancia. Finalmente revisadas las copias de las nóminas de pago de salario (folios 126 a 139), no encuentra la Sala los descuentos que afirma el apoderado del actor en la apelación que ocurrieron, solo aparecen descuentos en las nóminas de abril, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, por concepto de préstamos, para las cuales existía la correspondiente autorización del demandante (folio 112 y 114).
(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condena la demandada al pago de $2’953.587,oo, por comisiones; $2’520.872,66 por reajuste de las cesantías; $82’830,oo por reajuste de los intereses sobre las cesantías; $3’240.720,oo por no la consignación completa de las cesantías en el fondo destinado para ello; $2’700.935,oo por reajuste de las primas de servicios; $330.374,oo por reajuste de las vacaciones; $3’562.044,oo, debidamente indexados, por los descuentos ilegales que le hizo; la indexación de $9’375.184,oo que le devolvió; la reliquidación de los aportes que le efectuó para salud y pensión, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; $1’666.667,oo por indemnización por despido; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T, la indexación de las condenas, y a las costas Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…los artículos 1625 numeral 2°, 1687, 1689, 1690 numeral 1°, 1693 del Código Civil, lo que llevó al quebranto de los artículos 1,3, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 76, 77, 78, 79, 80, 127, 128, 129, 132, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 149, 150, 186, 192, 193, 197, 240, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 98, 99, 102, 104,109 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 259 del C.S.T.” De su extensa demostración se destaca lo siguiente: “(…..) El Tribunal reconoce que si bien en un comienzo se pagó un porcentaje por comisiones, estas desaparecieron posteriormente con el otrosi de fecha 18 de marzo de 2002 ( lo cual no es cierto, pues se liquidaron por la demandada para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002, como consta a folios 23 a 27).
Y según él, no se demostró que el valor del salario devengado por el actor en el último año, tuviera alguna variación por factor diferente de salario básico y lo acordado en el otrosí de fecha marzo 18 de 2002. Según la parte demandante, en un principio, la empresa demandada y el demandante suscribieron de común acuerdo, la cláusula No. 1 adicional al contrato de trabajo, con fecha 1° de febrero de 2002, donde expresamente excluían como salario los incentivos por comisiones o beneficios extralegales (fl. 78), así: “El patrono concede al trabajador un beneficio extralegal y por mera liberalidad, bajo la denominación de incentivo: a) Un valor para dicho incentivo se ha fijado en el 0.5% sobre el valor de la venta neta recaudada mensualmente del producto Vondozeb, un 1% sobre el valor de la venta neta recaudada mensualmente de los demás productos. b) Incentivo semestral 1.5 sueldo por cumplimiento de metas.
(Subrayado fuera de texto). El patrono cancelará al trabajador, para desempeñar a cabalidad sus funciones: a). Gastos de representación mensual y peajes. b). Consumo mensual de celular, según el plan elegido por la empresa. c). Alquiler de vehículo $1.000.000.oo. ( )“. Posteriormente, las mismas partes, el 18 de marzo de 2002, acordaron nuevamente un “OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO ” modificando la cláusula No. 1 adicional descrita en el hecho precedente (fl. 79), acordando como no constitutivo de salario, únicamente los siguientes derechos: ”I. El patrono concede al trabajador un beneficio extralegal y por mera liberalidad, bajo la denominación de bonificación. II.
El patrono cancelará al trabajador, para desempeñar a cabalidad sus funciones: Gastos de representación mensual y peajes debidamente soportados. Consumo mensual de celular, según el plan elegido por la empresa. Alquiler de vehículo. III. El patrono entrega al empleado para su uso y usufructo Cheques Canasta, con los cuales el empleado podrá adquirir su alimentación en los establecimientos afiliados al sistema de Sodexho Pass.
( ). Las demás cláusulas adicionales y las estipulaciones como otrosi y/o anexos al contrato, establecidos con anterioridad al presente otrosi (sic) quedan sin ninguna validez” ( )“. Las partes al declarar sin validez la “Cláusula No. 1 del 1° de febrero de 2002”, acordaron que los incentivos o comisiones por recaudo de ventas y el incentivo semestral de 1 y 1/2 salario por cumplimiento de metas (subrayadas en el hechos 29 de esta demanda), que fueron excluidos como salario en dicha cláusula, automáticamente se convertirían en salario a partir del 18 de marzo de 2002, las que fueron reconocidas, liquidadas (fls. 23 a 27) y pagadas parcialmente por la empresa (fls. 54 y 107, 52 y 128).
A.- El yerro cometido por el Tribunal, consiste en declararse en rebeldía respecto de las normas sustantivas al considerar que entre la empresa demandada y el demandante hubo una novacion, y que los incentivos pactados con el actor, en primera instancia disminuyeron en su porcentaje y posteriormente desaparecieron, es decir, que esta obligación se extinguió definitivamente, quedando el trabajador únicamente devengando el salario básico pactado inicialmente en el contrato de trabajo de $1.500.000.00 (fl. 77), sin establecer claramente cual era la intención real de los contratantes.
Al basarse en lo anterior omitió que el otrosi del 1° de febrero de 2002 (fI. 78) se siguió ejecutando posteriormente a la fecha del segundo otrosi de fecha 18 de marzo de 2002 (fl. 79), con lo que se demuestra que lo inicialmente pactado en el 1er otrosi no desapareció en forma definitiva como lo afirma el fallador de segunda instancia, pues el incentivo semestral de 1.5 sueldo, por cumplimiento de metas y el sobre sueldo de Alquiler de Vehiculo por valor de $1.000.000.oo, se continuaron pagando al actor por la empresa demandada, de la siguiente manera: El incentivo semestral correspondiente al primer semestre de 2002 se pagó el 23 de septiembre de 2002 en cuantía de 2.250.000.00 (fl. 48), que es el equivalente de 1,5 sueldo, o sea, la suma de $1.500.000.oo más $750.000.oo.
Respecto al arriendo de vehículo por la suma de $1.000.000.oo mensual, la empresa de mandada lo pagó al actor en las siguientes fechas: febrero 30 de 2002, marzo 30 de 2002, abril 30 de 2002, mayo 30 de 2002, junio 30 de 2002, julio 30 de 2002, agosto 30 de 2002, septiembre 30 de 2002, octubre 30 de 2002, noviembre 30 de 2002, diciembre 30 de 2002, enero 30 de 2003, febrero 30 (sic) de 2003, como consta a folios 29 a 41 del expediente.
El tribunal interpretó mal el concepto de la novación, que consiste en un acto jurídico de doble efecto; ella extingue una obligación preexistente, y la reemplaza por otra que hace nacer. No hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior, como ocurre cuando se cambia un documento por otro, por haber variado el objeto o causa de la obligación (art. 1687 del C.C.).
Para que se de la novación son necesarias tres condiciones: 1) animus novandi (C.C. art. 1693) que para el presente caso se dio entre las partes al crear el otrosí al contrato de fecha 18 de marzo de 2002; 2) la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del plazo, sino cuando ambas partes según la interpretación que da el demandante, convinieron en que los incentivos ya no se iban a llamar así sino bonificaciones y que estas dejarían de ser excluidas como salario; 3) finalmente la capacidad de las partes para ejercer y contraer obligaciones.
La novedad de la obligación puede referirse al cambio del acreedor, al de deudor, al del objeto de la obligación y por lo tanto la variación de la causa (art. 1690 del C.C.). en el presente caso solo hubo variación en cuanto al nombre del objeto, o sea, el cambio de incentivos por la de bonificaciones pero en ningún momento perdió su carácter de remuneración, y la causa licita que consistió en el motivo del demandante para realizar el acto o contrato, pues, era el de establecer unos incentivos o bonificaciones por recaudo real de las ventas de los productos del portafolio de la empresa, situación que es reconocida por la demandada al contestar el derecho de petición del demandante el 22 de septiembre de 2003, cuando dice en la parte final del numeral 3° “Con respecto a su solicitud de comisiones, le reiteramos que BARPEN INTERNATIONAL S.A. no paga comisiones por ningún concepto; a voluntad de nuestra organización se reconoce una suma por efecto del recaudo real” (fl. 160), y al dar respuesta a las preguntas 5a y 6a del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 174), cuando dice: “QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que la empresa mandada canceló al demandante la suma de $2.900.000, el quince (15) de enero del dos mil tres (2003) y la suma de $ 2.075.384 el primero (1) de abril del dos mil tres (2003) por concepto de comisiones o incentivos por recaudo de los productos anteriormente mencionados.
CONTESTO: No es cierto. SEXTA PREGUNTA: Sírvase decir al despacho, por que razones o causas se le hicieron al demandante por parte de la empresa demandada el pago de los valores indicados en la pregunta anterior. CONTESTO: El pago de los valores de la pregunta anterior como bien lo dice los documentos presentados como prueba ante el despacho, son bonificaciones y no comisiones” (…..) APLICACIÓN PRÁCTICA QUE DIO LA DEMANDADA A LOS INCENTIVOS O COMISIONES DEL DEMANDANTE.
Siguiendo las reglas precedentes encontramos que, el 1° de febrero de 2002 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido en el que se pactó, que la empresa BARPEN INTERNATIONAL SA. contrató al señor LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS para que prestara sus servicios de manera exclusiva, con una remuneración de $1.500.000.00 mensual, cuya forma de pago era quincenal, para desempeñar el cargo de Jefe de Zona Cundinamarca — Boyacá (fI. 19 y 77), cumpliéndose con el 1° de los requisitos, es decir, se estableció la naturaleza del contrato que era de carácter laboral y las cláusulas claras y admitidas que sirven para explicar las dudas del mismo.
El mismo 1° de febrero de 2002, mediante una cláusula accesoria al contrato de trabajo conocida con el nombre de “CLÁUSULA No. 1” (fI. 78) la empresa demandada pactó con el demandante unos incentivos no constitutivos de salario del 0.5% (producto Vondozeb) y del 1% de los demás productos por valor de la venta neta recaudada mensualmente y un salario y medio (1.5) por el cumplimiento de metas que se pagarían semestralmente, pues esa es la forma que consetudinariamente las empresas contratan a sus vendedores estableciendo una remuneración básica y unas comisiones que para el presente caso se denominaron incentivos; por lo que se dieron las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en el contrato de trabajo, y esa era la costumbre de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado dando se así, el 2° y 3° de los requisitos para su interpretación. (…..) INTENCIÓN DE LAS PARTES Lo anterior demuestra, que la intención de las partes al celebrar el contrato era establecer una remuneración básica mensual de $1.500.000.00 más unos incentivos compuestos por unos porcentajes (0.5% y 1%) por la venta de los productos de la empresa y por el cumplimiento de metas semestral, el incentivo era de un salario y medio (1.5) y que estos no eran constitutivos de salario.
Establecida así la remuneración del trabajador, la empresa resolvió redactar un “OTROSI” de fecha 18 de marzo de 2002, donde se establece que el patrono concede un beneficio extralegal denominado bonificación, no constitutivo de salario, de manera ambigua, toda vez que no se dijo el valor, la causa ni la forma de pago de la citada bonificación. Esto creo confusión en el demandante, pues los incentivos que se habían pactado por las ventas de los productos, ya no se llamaban incentivos sino bonificación y estos quedaron liberados de la exclusión que sobre ellos recaían al tenor del artículo 128 del C.S.T., y se convirtieron automáticamente en salario, esto último, es lo que el demandante leyó, interpretó, creyó y así firmó, según manifestación que se recoge de su interrogatorio de parte (fI. 177).
Dentro de la moderna doctrina del llamado “dirigismo contractual”, que limita la autonomía de la voluntad por razones sociales, que es aplicable al derecho laboral, los contratos laborales deben ceder ante las normas de orden público que protegen a la parte débil. Y es este principio, y su razón de ser, deben también tenerse en cuenta, obviamente, cuando se trata de interpretar las cláusulas ambiguas de un contrato de trabajo, puesto que en último termino, planteada alguna duda al respecto, esta debe resolverse a favor del trabajador, de acuerdo con el principio lN DUBIO PRO OPERATIO (art. 21 del C.S.T.).
Según la Corte, la regla de interpretación de los contratos aplicables a los casos en estudio, de acuerdo con el Código Civil, indica que “, se interpretaran las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” (art. 1624 del C.C.).
De conformidad al interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 177 -180), se desprende, que este es de profesión Ingeniero Agrónomo y no profesional del derecho, por lo que no conoce la terminología técnica del derecho laboral, y a la pregunta sobre el día 18 de marzo de 2002, se convino con la empresa firmar un otrosi al contrato de trabajo, por medio del cual se dejaba sin validez el otrosi firmado al mismo contrato de trabajo el 10 de febrero del mismo año? Respondió “No es cierto, la cláusula que se pactó, se refería a que las comisiones a partir de ese momento, constituían salario, así se leyó, así se interpretó y así fue firmada, por ÁLVARO PENA GALVIS y por mi”, reconociendo la firma impuesta en el documento.
No se puede creer que los incentivos o bonificaciones que se pactaron inicialmente hayan desaparecido con la elaboración del “OTROSI” del 18 de marzo de 2002, pues, el trabajador demandante entraría a un estado de desmejoramiento promovido por la empresa, ya que como se demostró plenamente dentro del expediente, que la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato era establecer una remuneración básica mensual de $1.500.000.00 más unos incentivos compuestos por unos porcentajes (0.5% y 1%) por la venta de los productos de la empresa y por el cumplimiento de metas semestral, el incentivo era de un salario y medio (1.5), que es la razón de ser de un vendedor, que siempre tiende a mejorar su remuneración. Más aún, tratándose como se trata de una cláusula adicional de un contrato de trabajo, cuyo texto impreso previamente elaborado por la empresa difícilmente hubiera podido ser discutido o variado por el trabajador necesitado del empleo, las mismas reglas de hermenéutica propias del derecho civil, en donde es mucho mayor el respeto de la autonomía de la voluntad, si se hubiera tenido en cuenta por el a-quo, hubiera conducido a un resultado favorable al actor.
(…..)” VII. LA RÉPLICA La oposición manifiesta que en la demostración del cargo, sin recato alguno se introducen asuntos puramente fácticos, sólo analizables y demostrables por la vía de los hechos, y no por el sendero escogido por la censura. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación en relación al primer cargo, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con mencionar las siguientes: 1.
En la demostración del cargo, como lo hace notar la réplica, se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Es así como, durante todo su discurso la censura está confrontando la decisión recurrida con lo que muestran las pruebas obrantes en el proceso, como las liquidaciones de comisiones por ventas, el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada, entre otras; todo lo cual obligaría a la Corte a consultarlas, lo que le es vedado en un ataque por la senda del puro derecho, donde se presume la totalidad conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal. 2.
La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de artículo 59-1, 127, 128, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149-1, 150, 186, 187, 188,189, 192, 193, 197, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de trabajo, de los artículos 8, 14, 17 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3° ley 48 de 1968) y del artículo 1° de la ley 52 de 1975, de los artículos 98, 99, 102, 104,109 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 259 del C.S.T.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que los incentivos pactados en la cláusula No. 1 de febrero 1° de 2002, desaparecieron con el otrosi firmado el 18 de marzo de 2002 (fl. 79). 2.- No dar por demostrado estándolo, que el otrosí de fecha 1° de febrero de 2002 se siguió ejecutando posteriormente a la fecha segundo otrosi del 18 de marzo de 2002,… 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a pesar de que la empresa demandada liquidó los incentivos con un porcentaje inferior al inicialmente pactado, estos se cancelaron parcialmente en cuantía de $2.075.384.00, el 4 de abril de 2002, fIs. 54 y 107 y $2.900.000.00, el 15 de enero de 2003, fls. 52 y 128. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada descontó de los salarios devengados por el demandante durante todo el tiempo de servicios la suma promedio mensual de $700.000.oo, sin que mediara autorización del trabajador para cubrir un leasing de la empresa. 5.- No dar por demostrado estándolo, que en el hecho 21 de la demanda se manifestó que los valores que según los desprendibles de nómina eran pagados al demandante, no corresponden a los realmente consignados por la compañía en la cuenta personal (ahorros) del actor, en CONAVI No. 2071-015743183, existiendo unas diferencias que corresponden a los valores descontados ilegalmente por la empresa,.. 6.- No dar demostrado estándolo, que la demandada en la contestación de la demanda, admite como cierto el hecho 21, que hace referencia a la diferencia de los valores que se presentan entre los desprendibles de nómina y los valores realmente consignados, justificándolos como pago del compromiso del leasing financiero que según la demandada fue un compromiso entre el demandante y la empresa, lo cual no es cierto, dicha afirmación no aparece demostrada dentro del proceso. 7.- No dar por demostrado estándolo que en el hecho 19 de la demanda se manifestó, que la compañía le exigió a mi mandante, la suma de $6.280.000.00 para que obrara como garantía por el vehículo de la empresa que le había entregado para su uso personal, suma esta que el demandante pagó a la misma, el 16 de abril de 2002 y con los descuentos no autorizados, suman en total $12.937.228.oo. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada devolvió por concepto de descuentos no autorizados para el leasing financiero por la suma de $9.375.184.oo (fl. 107). 9.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $3.562.044.00 por concepto de descuentos ilegales. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante autorizo los descuentos ilegales por concepto del leasing financiero para la adquisición de un vehículo automotor, pues los documentos que obran a folios. 113 y 114, hacen referencia a gastos no autorizados por la empresa al demandante como son minutos adicionales de celular, anticipos no legalizados y valores correspondientes a llamadas personales y guías de correspondencia, pero en ningún lado se habla de descuentos de leasing, por lo que no era necesario por parte de la parte demandante, tachar dichos documentos. 11.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $2.953.587.00 por concepto de comisiones o incentivos por recaudo real por las ventas de los productos de la empresa. 12.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $2.520.872.66.00 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 13.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $82.830.oo por concepto de reliquidación de los intereses del auxilio de cesantía para lo años 2002 y 2003. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $3.240.720.oo por concepto de no consignación en forma correcta el auxilio de cesantía en el fondo de cesantía a la que estaba afiliado el demandante. 15.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $2.700.935.oo por concepto de reliquidación de la prima de servicios. 16.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $330.374.oo por concepto de reliquidación de vacaciones. 17.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $1.666.667.oo, pues si bien es cierto que aparece en el formato de liquidación final de prestaciones sociales de fecha marzo 30 de 2003 (fl. 147), el total de dicha liquidación por valor de $1.419.661.oo no aparece consignada en la cuenta de ahorros del demandante,..” En los cuales incurrió por la errónea apreciación de los hechos 19, 21, 22 y 26 de la demanda inicial -folios 5 y 6-; la liquidación definitiva de prestaciones sociales –folio 47-; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia -folio 205-; y la contestación que hizo la accionada a los hechos 19, 21 y 22 de la demanda primigenia -folio 70-.
Y por haber dejado de apreciar la documental obrante a folios 23 a 27, 48, 29 a 41, 28 a 55, 70; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada -folios 173 a 176-; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante -folios 177 a 180-; el testimonio de Alejandro Infante Beltrán -folio 182-; el documento fechado el 25 de febrero de 2002, dirigido al ingeniero Fernando Monroy, Gerente de Mercadeo de la empresa demandada, en el que presuntamente el demandante solicita ser incluido en el leasing financiero otorgado por la empresa para adquirir un vehículo automotor.
De su extensa demostración se puede extractar, que el Tribunal reconoce que si bien en un comienzo se pagó un porcentaje por comisiones, éstas desaparecieron posteriormente con el otrosí de fecha 18 de marzo de 2002; lo cual no es cierto, pues la demandada reconoció y liquidó al actor las comisiones o incentivos por recaudo, de la siguiente manera: por productos de línea tradicional y fertilizantes foliares el 0.75% y por el producto vondozeb el 0.35%, en los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002, en cuantía de $1’983.635,oo, $611.861,oo, $441.377,oo; $55.286,oo; $353.126,oo, $187.500,oo, $1’206.058,oo, $1’895.938,oo y $1’194.190,oo, respectivamente, como consta a folios 23 a 27, para un total de $7’928.971,oo, de los cuales le pagó $4’975.384,oo, y por lo tanto le adeuda por ese concepto $2’953.587,oo; quedando así demostrado que la cláusula contractual del 1º de febrero de 2002 continuo ejecutándose.
Manifiesta, que el ad quem no tuvo en cuenta, como se planteó en la demanda inicial, que al actor se le hicieron descuentos que no autorizó, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, por $713.129,oo, $704.741,oo, $694.773,oo, $689.414,oo, $692.275,oo, $691.299,oo, $691.179,oo, $691.296,oo, $689.122,oo, en su orden, para un total de $6’657.228,oo, como aparece en los folios. 28 a 55 y 174 a 176; y que en el mes de abril de 2002, éste le entregó a la demandante $6’280.000.oo por concepto de garantía de un vehículo automotor; cifras todas que suman $12’937.228,oo, de los cuales le devolvió $9’375.184,oo, que deben indexarse, y le adeuda la diferencia de $3’562.044,oo, debidamente indexada.
Agrega, que el demandante en ningún momento convino con su empleadora en cambiar su vehículo particular, ni contrató la compraventa de automotores, ni se hizo cargo de obligación financiera alguna, siendo ella la que le proporcionó el vehículo para poder desempeñar sus funciones y quien suscribió con el Banco de Occidente el contrato de leasing financiero, tal como consta a folios 80, 81, 82, 83, 92, 93, 94, 105, 152 al 158 del expediente.
Expresa, que el juzgado absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, con el argumento de que en la liquidación del contrato de trabajo –folio 147-, aparecen liquidados por ese concepto 33.33 días por un valor de $1’666.667.00, superior al que resulta de la revisión de la liquidación de ese rubro; dando por demostrado el mismo despacho, que la demandada pagó al demandante dicha indemnización, lo cual no es cierto, ya que el total de tal liquidación dio como resultado $3’427.917.00, menos deducciones de $2.008.256.00, quedando un neto liquido de $1’419.661.00.
Dice además, que en el interrogatorio de parte que se le hiciera al representante legal de la demandada, respondió que toda liquidación en la empresa se paga por medio de un cheque girado al empleado y no por transferencia; pero la verdadera prueba del pago de las prestaciones sociales, deben ser las correspondientes constancias de recibo del cheque, y la copia de éste debidamente endosado para su cobro en el banco por el demandante; documentos que no obran dentro del proceso.
Así mismo afirma, que no debe entenderse como lo hizo el juzgado, que el acto de liquidación que reconoce y ordena pagar una prestación, sea la constancia y comprobante a la vez de los pagos de salarios y prestaciones sociales que se hagan al trabajador, por lo que la demandada debió proceder a la elaboración del cheque respectivo, y éste ser entregado y cobrado por su beneficiario.
Finalmente, manifiesta que al establecerse la existencia de los incentivos o comisiones, deben reliquidarse todos los conceptos incoados en la demanda y condenarse al pago de los mismos a favor del demandante. X. LA RÉPLICA Por su parte la réplica argumenta, que la censura pretende derivar los supuestos yerros fácticos, de simples inferencias personales, no de lo que objetivamente indican las pruebas que soportan la decisión recurrida, valoradas en su justa dimensión por el ad quem.
Aduce que el ataque deja intacta la columna vertebral que soporta la decisión recurrida, en el sentido de que las partes, en ejercicio de su voluntad y dentro de los límites que la ley impone, el 18 de marzo de 2002, excluyeron el pago de las comisiones convenidas el 1º de febrero de 2002. Expresa que los documentos de folios 113 a 114, dan fe que el actor autorizó los descuentos que se le hicieron, y que en el hecho 26 de la demanda inicial, se confiesa que le fueron reintegrados.
Sostiene además, que no es cierto como lo afirma la censura, que el demandante en ningún momento convino con su empleadora en remplazar su vehículo particular ni se hizo cargo de obligación financiera alguna, pues el cambio de automotor, la forma de adquirirlo, financiación y descuentos para tal finalidad, jamás se hicieron a sus espaldas y sin su pleno conocimiento y consentimiento, y por el contrario, de ello dan cuenta no sólo el documento de folio 84, sino también los testimonios de Alejandro Infante Beltrán y Luis Fernando Robayo Moreno. Por último dice, que en la liquidación final quedó incluida la indemnización por despido sin justa causa, y tal obligación fue satisfecha mediante la transferencia electrónica efectuada el 3 de abril de 2003, donde aparece con absoluta claridad que el concepto de la misma es la liquidación del contrato, como puede observarse a folio 109.
XI. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Del análisis objetivo de las pruebas, todas obrantes en el cuaderno de las instancias, denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas e inapreciadas otras, a las que expresamente se refiere en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: Los documentos de folios 23 a 27, impresos en papelería de la demandada y en los cuales se hace referencia al demandante, muestran unas liquidaciones por concepto de comisiones, en donde se determina la base y porcentaje de las mismas, correspondiente a distintas facturas del año 2002, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, y febrero y marzo de 2003, por un valor a pagar de $441.377,oo; $55.286,oo; $353.126,oo, $187.500,oo, $1’206.058,oo, $1’895.938,oo, $1’194.190,oo, $1’983.635,oo y $611.861,oo, respectivamente, que totalizan $7’928.971,oo.
De tales pruebas la colegiatura dedujo, que si bien en un comienzo se pagó un porcentaje por comisiones, éstas desparecieron posteriormente, conforme a lo acordado en el otrosí fechado el 18 de marzo de 2002; siendo entonces evidente y protuberante el error que cometió al apreciarlas, pues como se vio, ellas indican que las comisiones se siguieron liquidando después de esa fecha y hasta el mes de marzo de 2003; por lo que incurrió en los dos primeros yerros que se le enrostran, y en consecuencia habrá de casarse parcialmente la sentencia en ese puntual aspecto.
El tercer error, no pudo haber sido cometido por el ad quem, dado que en parte alguna de la sentencia impugnada, dio por demostrado que la empresa hubiese liquidado incentivos con un porcentaje inferior al inicialmente pactado, y menos que los hubiere cancelado parcialmente en las cuantías y fechas allí indicadas. Para resolver lo relacionado con los descuentos a que se hace alusión en la demanda inicial, el Tribunal consideró que a folios 113 y 114 del plenario, obraba prueba de las autorizaciones suscritas por el actor, para que por nómina, o en caso de retiro de su liquidación final, se le descontaran los gastos no autorizados, haciendo una relación de los mismos; que además los descuentos le fueron oportunamente reintegrados, según su propia afirmación en el hecho 26 de la demanda introductoria, y que revisadas las copias de las nóminas de pago de salarios -folios 126 a 139-, no se encontraron los descuentos que afirma su apoderado en la apelación se le efectuaron, apareciendo éstos únicamente en las nóminas de abril, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, por concepto de préstamos, para las cuales existía la correspondiente autorización del demandante -folio 112 y 114-; inferencias que no se ocupa de desquiciar la parte recurrente, y hacen que la sentencia se mantenga incólume y prevalida de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza, en relación con ellas.
Así las cosas, no se demostró que el juez colegiado hubiera incurrido en los errores 4 a 10 que se le endilgan en el cargo. Los denominados por la censura errores de hecho 11 a 16, no son propiamente tales, sino pretensiones que deberán ser resueltas en la sentencia de instancia que se profiera, como consecuencia de los dos primeros yerros en que incurrió el Tribunal.
En lo atinente a la indemnización por despido, ninguna falencia probatoria se le enrostra al sentenciador de segundo grado, pues según la sustentación del cargo el error fáctico sobre ese rubro fue cometido por el juzgado, y en esa medida la sentencia atacada, en dicho aspecto permanece incólume. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, y concerniente al aspecto que prosperó, debe anotarse que fuera de las consideraciones hechas para resolver el segundo cargo, si bien las partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo del actor, que obra a folios 78, acordaron como valor adicional de carácter extralegal, no constitutivo de salario, entre otros conceptos, un porcentaje en el valor de las ventas netas de algunos productos, recaudadas mensualmente por el trabajador, al que denominaron “incentivo”, pero que realmente son comisiones y así las llamó la empresa al liquidarlas; dicho convenio y denominación, no pueden quitarle el carácter salarial que tienen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del C.S. del T., lo que hace que dicha cláusula se torne ineficaz.
Así las cosas, demostrado como se encuentra que al demandante le fueron liquidadas durante la relación de trabajo, comisiones por un valor de $7´928.971,oo, de las cuales solo le fueron canceladas, $4’975.384.oo según éste lo reconoce, se condenará la demandada al pago del saldo insoluto en cuantía de $2’953.587,oo. Ahora bien, como no aparece demostrado en el plenario que dichas comisiones hubiesen sido tenidas en cuenta en la liquidación y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes para salud y pensiones, es procedente el reajuste por dicho conceptos, así: Por reajuste de las cesantías, causadas entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que las comisiones liquidadas por ese año fueron de $5’333.475,oo, se le adeudan al demandante $444.456,38; y por el período de las causadas entre el 1° de enero y el 28 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que las comisiones por ese período fueron liquidadas en $2’595.496,oo, se le adeudan $216.291,31;
Por reajuste de los intereses sobre las cesantías, se le adeudan por los períodos indicados en el párrafo anterior, los valores de $48.890,oo y $6.344,56, respectivamente; Por reajuste de la prima de servicios, causada entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2002, teniendo en cuenta que las comisiones liquidadas por ese lapso fueron de $496.663,oo, se le adeuda $34.490,50; por el segundo semestre de 2002, teniendo en cuenta las comisiones que le fueron liquidadas en ese período de $4’836.812,oo, se le adeuda $403.067,70; y por el tiempo transcurrido entre el 1° de enero y 28 de marzo de 2003, dado que las comisiones liquidadas en ese interregno fue de $2’595.496,oo, se le adeuda $105.694,35;
Por reajuste de vacaciones reconocidas en dinero, causadas durante toda la relación laboral, se le adeuda $330.374,oo. Igualmente se condenará la demandada a reajustar los aportes que le hubiere hecho al actor para los riesgos de pensiones y salud, teniendo en cuenta las comisiones que le liquidó por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, y febrero y marzo de 2003, por las sumas de $441.377,oo; $55.286,oo; $353.126,oo, $187.500,oo, $1’206.058,oo, $1’895.938,oo, $1’194.190,oo, $1’983.635,oo y $611.861,oo, respectivamente.
No hay lugar a condena alguna por la indexación pretendida de $9’375.184,oo, que la demandada le devolvió al actor, en consideración a que sobre ese punto en concreto no se pronunció el juzgador de primer grado, y pese a ello la parte demandante omitió solicitar la adición de sentencia como lo prevé el artículo 311 del C. de P.C., aplicable en materia laboral según lo preceptuado en el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.; lo que impide a la Sala pronunciarse al respecto, por falta competencia para ello.
Las indemnizaciones moratorias deprecadas, por la no consignación completa de las cesantías en el fondo seleccionado para tal fin por el demandante, y por el no pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, no tienen vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que la demandada obró de buena fe, de una parte, porque en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribió con el actor el 1° de febrero de 2002, se dejó consignado que los porcentajes sobre ventas que denominaron incentivos, no constituirían salario, y de otra porque en su sentir dicha cláusula había desaparecido cuando suscribieron el 18 de marzo del mismo año, una en la que se dijo que la primera quedaba sin ninguna validez, y así lo entendieron los juzgadores en ambas instancias.
En su lugar, se accederá a la indexación de las condenas por comisiones insolutas y de los reajustes que se derivaron de ellas, desde el día en que se causaron hasta el 31 de marzo del presente año, sin perjuicio de que deban actualizarse hasta el momento de su pago; así: la actualización de las comisiones vale $1’153.738,74; la de las cesantías $278.811,09; la de los intereses sobre las cesantías $23.074.58; la de las primas de servicio $234.215,94, y la de las vacaciones $129.076,26.
En consecuencia se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de comisiones por ventas, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indexación, y de los reajustes por aportes que le hubiere hecho al actor para los riesgos de pensiones y salud, para en su lugar condenarla a tales conceptos; en lo demás se confirmará. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante aunque parcialmente; en la segunda instancia no se causan, y las de la primera serán a cargo de la accionada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia fechada el 15 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS contra BARPEN INTERNATIONAL S.A., en cuanto confirmó la de primer grado que había absuelto a la demandada de las comisiones por ventas, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indexación de tales conceptos, y de los reajustes por aportes que le hubiere hecho al actor para los riesgos de pensiones y salud.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2007, en cuanto absolvió la sociedad demandada de comisiones por ventas, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indexación de esos conceptos, y de los reajustes por aportes que le hubiere hecho al actor para los riesgos de pensiones y salud, para en su lugar condenarla a pagar al demandante: A) CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4’107.325,74) moneda corriente, por comisiones indexadas;
B) NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($939.558,78) moneda corriente, por reajuste de cesantías indexadas; C) SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS, CON CATORCE CENTAVOS ($78.309,14) moneda corriente, por reajuste de intereses sobre las cesantías indexados; D) OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($807.468,49) moneda corriente, por reajuste de primas de servicio indexadas; y, E) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS, CON VEITISEIS CENTAVOS ($459.450,26) moneda corriente, por reajuste de vacaciones indexadas.
Así mismo se le CONDENA a reajustar los aportes que le hubiere hecho al actor para los riesgos de pensiones y salud, teniendo en cuenta las comisiones que le liquidó por los meses de mayo a noviembre de 2002 y febrero y marzo de 2003; reajustes que deberá depositar a órdenes de las administradores en pensiones y salud a las que hubiere estado éste afiliado.
En lo demás se CONFIRMA la decisión del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25