CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37467 JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 14 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37467 JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Proceso nº 37467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el defensor del acusado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ expuso en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular, pues el delito se cometió en Bogotá.
HECHOS Se afirma en la imputación que en el mes de enero de 2009 JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ comercializó cinco (5) uniformes pixelados de uso privativo de la fuerza pública con Fabio Nieto Córdoba y Héctor Rueda Herrera, con destino al Bloque Oriental de las Farc en el Departamento de Arauca, los cuales fueron entregados en Bogotá y de aquí transportados a Sogamoso, para luego ser llevados a su destino final en el Departamento de Arauca.
ANTECEDENTES A instancia de miembros de la Policía Nacional, quienes presentaron material probatorio, un juez de control de garantías de Bogotá dispuso el 12 de mayo de 2011 la captura de JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otros, la cual se materializó el 16 de los mismos mes y año en el barrio Bachué de esta ciudad. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Sogamoso impartió legalidad a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputo la comisión del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias de la fuerza pública, aceptando su responsabilidad únicamente por el segundo de los referidos comportamientos.
En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal y remitida la actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso, correspondió al primero de dicha especialidad, despacho donde el pasado 25 de junio al realizarse la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena, la defensa planteó que si los hechos imputados a JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ocurrieron en la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de este asunto radica en los jueces penales del circuito de esta capital, y no en los de Sogamoso.
Entonces, dando aplicación al artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, la Juez remitió la actuación al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por tratarse de su superior jerárquico, Colegiatura que mediante auto del pasado 6 de septiembre dispuso enviar la actuación a la Corte, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo.
Una vez precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que no asiste razón al impugnante de la competencia, en cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, de conformidad con las siguientes razones: Tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a JOSE IGNACIO GONZÁLEZ se refieren a que en el mes de enero de 2009 comercializó cinco (5) uniformes de uso privativo de la fuerza pública, los cuales fueron entregados en Bogotá y de aquí transportados a Sogamoso, para luego ser llevados al Departamento de Arauca con destino al Bloque Oriental de las Farc.
En consecuencia, es evidente que si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible comenzó en Bogotá, pero extendió su ejecución a las ciudades de Sogamoso y Arauca, de manera que el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues con tal criterio cualquiera de los jueces penales del circuito de dichos lugares tendría competencia para conocer del caso.
Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al claro texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).
De lo expuesto puede concluirse que si se procede por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, el cual se cometió en varios lugares, amén de que la Fiscalía optó por solicitar la realización de audiencia de legalización de captura, así como de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y la de verificación de allanamiento e individualización de la pena ante juzgados de Sogamoso, y además, como se advierte en dicha audiencia, allí se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, es claro que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Lo anterior es así, dado que si en la audiencia de formulación de imputación el incriminado se allanó a uno de los cargos postulados por la Fiscalía, como de conformidad con el artículo 293 de la referida legislación debe entenderse “ que lo actuado es suficiente como acusación ”, no hay duda que para efectos de establecer la competencia se tendrá en cuenta el sitio donde se produjo tal imputación y allanamiento, esto es, la ciudad de Sogamoso.
En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.
Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido definición de competencia del 12 de agosto de 2009.
Rad. 32355.