Micelio
37465(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 7 4 6 5 FERNANDO CARMONA MORALES CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 7 4 6 5 FERNANDO CARMONA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 302 Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNANDO CARMONA MORALES, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue consignada en la resolución de acusación de segunda instancia, de la manera siguiente: “Acorde con las constancias procesales, podemos indicar que la presente encuesta probatoria –jurídica, tuvo su origen a raíz de la denuncia escrita presentada por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, por poder otorgado por el señor ALBERTO VALENZUELA TANGARIFE, quien a su vez actuó en representación de la Cooperativa de Caficultores de El Líbano”.

“Relatan los hechos que el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ hizo entrega a FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA (sic), quien a su vez era el Agente o Fiel de la Cooperativa de Caficultores en la Municipalidad de El Líbano, de una cantidad de Café pergamino en las siguientes cantidades: El 9-11-20, 782 kilos; el 15-11-02, 915 kilos; el 21-12-02, 505 kilos y, finalmente, el día 26-12-02, 274 kilos, para un gran total de 2.476 kilos de café. Esta labor la realizó el señor JUAN BAUTISTA en calidad de ‘depósito’, a la espera de una mejor oferta del precio del mismo, momento en el cual el señor FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA (sic) debía hacer venta del pergamino y así pagar el mejor precio al propietario del mismo, situación que finalmente no sucedió, pues, según lo informa esta investigación, para el mes de marzo de 2003, fecha para la cual aún el señor FERNANDO no había hecho devolución del dinero acordado, el último de los nombrados suscribió una letra de cambio, en su generalidad en blanco, para soportar tanto la entrega del café como de la deuda equivalente del pergamino. “Bajo estos presupuestos, al entender el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ una conducta atentatoria contra su patrimonio económico, a través de apoderado judicial instauró demanda para que por el procedimiento ordinario se condenara a la Cooperativa de Caficultores y, solidariamente, a FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA (sic), por una responsabilidad civil ‘extracontractual’, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Líbano el conocimiento de este caso, actuación que finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2005 por medio de la cual se condenó a la Cooperativa en mención a cancelar, entre otras obligaciones, la suma de $5.342.600 más los intereses civiles, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, por lo que más adelante (8 de mayo de 2006), al considerarse afectada la Cooperativa de Caficultores de El Líbano con la conducta de su empleado, procedió a instaurar la correspondiente denuncia que originó este proceso”-. 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) la Fiscalía Treinta Local de Líbano, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FERNANDO CARMONA MORALES como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza definido por el artículo 249 del Código Penal de 2000, mediante determinación que el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) se puso fin a la instancia condenando al procesado FERNANDO CARMONA MORALES a las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza definido por el artículo 249 del Código Penal de 2000. 4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, y presentó la correspondiente demanda siendo admitida por la Corte.

La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, argumenta la procedencia de la vía discrecional invocando al efecto la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con las reglas básicas para declarar la caducidad de la querella, y tutelar los derechos fundamentales de su asistido, en particular el debido proceso, toda vez que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal ya que se continuó con la acción penal a pesar de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el recurrente contra el fallo de segunda instancia, en los que denuncia que éste fue proferido en juicio viciado de nulidad. En el primero de ellos señala que la nulidad deriva de haberse dictado el fallo pese a haber caducado la querella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la querella debe presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible y en este caso transcurrieron 3 años y 8 meses, desde la realización de la conducta, lo cual tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre de 2002.

Manifiesta que “habiendo obrado el sentenciador no obstante haber transcurrido mucho más del término para la operación de la caducidad de la querella, que es de seis meses contados a partir de la comisión de la conducta punible, se procedió con evidente violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual hace que este cargo sea próspero y en consecuencia, derive en la casación de la sentencia impugnada”.

Asimismo, en la segunda censura sostiene que la sentencia es violatoria de disposiciones de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, al desconocer que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tras considerar erradamente que el delito de abuso de confianza es un delito permanente.

Anota que en este caso, la conducta tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre de 2002, la denuncia se presentó en el mes de mayo de 2006, la resolución acusatoria fue expedida en julio de 2007, y cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2008, es decir después de haber transcurrido 5 años y 10 meses, “por ende mucho más del término para la operancia de la PRESCRIPCIÓN PREVIA A LA SENTENCIA, de la acción penal”, lo cual constituye una violación del debido proceso.

Finalmente, en el tercer cargo, también apoyado en la causal primera de casación, denuncia violación del artículo 28 de la Carta Política, “por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal”, pues el origen del proceso fue la demanda ordinaria de responsabilidad civil iniciada por Juan Bautista Castañeda contra la Cooperativa de Caficultores de Líbano y Fernando Carmona, en cuyo proceso los demandados resultaron condenados al pago solidario de la suma de $5.342.600.00.

Anota que “la Cooperativa de Caficultores del Líbano cumplió con dicha condena civil, y efectuó el pago correspondiente al señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA, y luego procedió a iniciar un proceso penal, por el presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA, en contra del señor FERNANDO CARMONA MORALES”, cuya acción no ha debido iniciarse por desconocer el mandato constitucional que prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas.

En razón de lo anterior, dice se dejó de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que establece los motivos por los que procede decretar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el primer cargo, comienza por manifestar que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia durante los meses de noviembre y diciembre de 2002.

Así, cuando el señor Carmona Morales recibe en la Cooperativa los bultos de café con el fin de comercializarlos, se produce la apropiación de la mercancía y la reclamación de su dueño. De este modo, tal como lo señala el demandante, cuando se presenta la querella por el delito de abuso de confianza, en el año 2006, ésta había caducado, pues habían transcurrido más de los 6 meses contemplados en la norma para su presentación, independientemente de haberse iniciado el proceso civil adelantado para reclamar el pago de una suma de dinero que correspondía al valor del café entregado.

Cuando la Cooperativa actuó haciendo el pago como un tercero que subsanó el perjuicio causado por su empleado, es evidente que tal situación no le confería la titularidad de la acción penal, pues ésta era del dueño del café, sujeto pasivo del delito de abuso de confianza. Anota que “es la comisión del hecho delictivo la que da inicio al término legal para presentar la querella, no circunstancias externas, como las resultas de un proceso civil, que en este caso, ni siquiera definía la legitimidad del querellante”.

Estima entonces la Delegada del Ministerio Público, que el reparo debe prosperar, por lo cual la Corte debe casar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal por caducidad de la querella. Con referencia al segundo cargo, la Procuradora Delegada manifiesta que el delito de abuso de confianza es de ejecución instantánea y no de carácter permanente, y que en este caso se consumó con la apropiación de los bultos de café entregados en consignación al señor Carmona, como empleado de la Cooperativa para su comercialización, lo que tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de 2002.

Anota que en el proceso civil se discutió la obligación surgida para la Cooperativa, como tercero civilmente responsable, de pagar el valor de la mercancía de la que se apropió su empleado, de tal modo que no puede entenderse que había actos de apropiación extendidos que debían definirse en el proceso civil, “ pues la definición civil de la obligación de indemnizar no puede determinar ni la ocurrencia del hecho ni el momento de su consumación”.

En tales condiciones, señala que el error del sentenciador generó la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que definen la figura de la prescripción de la acción penal, pues si los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre y diciembre de 2002, para el 23 de octubre de 2008, cuando se confirma la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita.

Igualmente, dice, si se toma en consideración la fecha en que se reclamó la entrega del dinero producto de la venta del café, esto es el 5 de marzo de 2003, por ser éste el momento en que surgía la obligación de restitución del café o su producido, se observa que la acción penal también estaría prescrita, lo cual ha debido declararlo el juzgado de conocimiento.

Con fundamento en lo anterior, estima que el cargo debe ser acogido, y procederse a decretar la prescripción de la acción penal. Respecto de la tercera censura, la Procuradora Delegada es del criterio que no le asiste razón al libelista, toda vez que con el inicio del proceso penal no se intentaba sólo la recuperación del dinero, sino la condena del implicado como autor del delito de abuso de confianza, por lo que no se trató de un proceso iniciado para cobrar una deuda, “sino de la pretensión de declaración de responsabilidad penal en contra del señor Carmona Morales, lo que sucede es que aquí nos encontramos con un problema de legitimidad del querellante, asunto que ya fue analizado en el primer cargo”.

Considera, por tanto, que la censura no tiene vocación de prosperidad. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, reconociendo la caducidad de la querella, la prescripción de la acción penal, y la ilegitimidad del querellante. SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, al cual se aviene el demandante, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su Concepto, analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo tercero, sustentado en la denuncia de haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella, pues de prosperar éste, dada su mayor cobertura y sus efectos para la validez de la totalidad del trámite judicial, ningún sentido tendría aprehender el estudio de las demás censuras postuladas por el recurrente, a lo cual procederá, no sin antes advertir que al haberse admitido la demanda de casación, la Corte se abstendrá de poner en evidencia las falencias que la demanda ostenta, toda vez que éstas se entienden superadas.

PRIMER CARGO. (Principal). Nulidad. Violación del Debido Proceso. Caducidad de la querella. 1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, el cual, sin embargo, no fue declarado en las fases de instrucción y juzgamiento, dando lugar a que el proceso avanzara hasta el proferimiento del fallo de mérito que ahora recurre en sede extraordinaria. 2.- El Artículo 327 de la Ley 600 de 2000, establece que el Fiscal General de la Nación o su delegado, deben abstenerse de iniciar investigación penal cuando en la actuación aparezca acreditado que el comportamiento puesto en su conocimiento no ha tenido realización; o que pese a haberse llevado a cabo, el mismo no se corresponde con la definición típica que de él hace el legislador; o “que la acción penal no puede iniciarse”; o que de la averiguación preliminar surge objetivamente demostrada la configuración de uno de los motivos de ausencia de responsabilidad penal, previstos por el artículo 32 del Código Penal de 2000.

De igual modo, el artículo 39 del mencionado Estatuto, establece que una vez iniciada formalmente la instrucción penal, en cualquier momento posterior y hasta antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, el Fiscal General de la Nación o su Delgado, deberán declarar precluida la investigación cuando aparezca prueba demostrativa de que la conducta no ha tenido ocurrencia; o que pese a haber existido, el sindicado no la cometió; o que no obstante haberla cometido, aparece acreditado que el autor o el partícipe obraron al amparo de una causal excluyente de responsabilidad;

“o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”. Como motivos normativamente establecidos que le impiden al Estado iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal, cabe denotar la muerte del procesado, el principio de non bis in idem -que, como bien se sabe, prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata)-; la prescripción; la ausencia de querella o de petición especial en los casos requeridos por la ley como condiciones de procesabilidad de la acción penal; la caducidad de la querella; la ilegitimidad en el querellante o peticionario; la oblación; el haber operado la retractación, el desistimiento, la conciliación, el pago o la indemnización integral, en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso; o, la amnistía propia; es decir, tales hipótesis corresponden a fenómenos de constatación objetiva que, de verificarse en la etapa de juzgamiento, dan lugar a la cesación de procedimiento por parte del Juez. 3.- En el caso de la querella, cabe mencionar que se trata de una de las excepciones al principio de oficiosidad, que obliga al Estado a perseguir y sancionar todo comportamiento que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos tutelados por el legislador mediante la conminación de una pena, pues se considera que en tales casos el legislador supone que corresponde a conductas de bajo impacto social o de poca lesividad a los bienes jurídicos, en cuyos eventos otorga prevalencia a la voluntad de la víctima frente al interés general de que se investigue todo comportamiento social y jurídicamente reprochable y punible.

De esta suerte, cuando la ley exige querella como condición de procesabilidad penal en relación con determinados comportamientos definidos como delito, no significa cosa distinta que el aparato de investigación y juzgamiento del Estado no puede ponerse en movimiento con la finalidad de investigar las circunstancias en que tuvieron realización los acontecimientos delictivos y sancionar a sus responsables, si previamente no ha mediado la expresa y oportuna e inequívoca manifestación de voluntad de la víctima, su representante legal, sus herederos; o excepcionalmente el defensor de familia, el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos; es decir, aquellas personas legitimadas por la ley para poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción, con las formalidades, términos, oportunidades y motivos establecidos por los artículos 29, 32, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000.

Sobre dicho particular, la Corte tiene precisado que la exigencia de la querella no es asunto que se quede en el campo de lo meramente instrumental, sino que trasciende sus efectos al ámbito de lo sustancial. Al efecto, ha establecido que: “Para la Sala innegable es que tal condición de procesabilidad comporta los dos efectos: ‘Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio’. ‘Un ejemplo de los efectos procesales de la querella, viene dado en los motivos que la ley previó para disponer la terminación de la acción penal’. ‘La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal.

Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 36 del C.P.P. (artículos 34 y 352 del decreto 050 de 1987) ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse.

Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella’, (Sentencias de junio 13 de 2.001 y abril 24 de 2.003, radicaciones Nos. 15.833 y 15.820, respectivamente)”. “Y si de sustanciales se trata ‘cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal.

Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral’ ”. “En ese orden -dijo también la Corte en los reseñados antecedentes- ‘los efectos procesales de la querella, se deben resolver conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio de aplicación inmediata de la norma ritual, en caso de una nueva legislación. Igualmente, a los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado para ellos.

Por consiguiente, al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del trámite a que haya lugar. De esta manera se confiere seguridad, precisión al procedimiento y firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes’ ”. 4.- De acuerdo con los hechos por los cuales se profirió la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia con que se puso fin al juicio seguido contra FERNANDO CARMONA MORALES, se tiene que a éste se le atribuyó la realización del delito de abuso de confianza, definido por el artículo 249 del Código Penal, que a términos de los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000, para iniciar la acción penal es necesario que se presente querella de parte dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, el querellante legítimo no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, evento en el cual “ el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año ”. 5.- Sobre el tema de la caducidad de la querella, la Corte, en pronunciamiento que ahora reitera, tiene precisado lo siguiente: “ 2) Alcance del artículo 34 de la Ley 600 de 2000 y su aplicación en este caso: “La mencionada norma prescribe lo siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA QUERELLA.

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año’.

“La disposición regula dos eventualidades distintas relacionadas con la caducidad de la querella. La primera, cuando el querellante legítimo se entera acerca de la comisión del punible en la misma fecha de su ocurrencia. Y la segunda, cuando razones de fuerza mayor o caso fortuito le impiden conocerla en ese momento. Para el primer evento, el precepto determina que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes.

Respecto del segundo, dispone que ‘ el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año’. “La primera hipótesis no reviste ninguna dificultad. Se trata de una situación meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.

Tal eventualidad no sucedió en el presente caso, según quedó analizado en el acápite precedente, de manera que por ese aspecto debería darse razón al casacionista, en el sentido de encontrarse caducada la querella cuando se activó la jurisdicción. “Ahora bien, una lectura desprevenida de la segunda hipótesis conduciría a afirmar que el interesado cuenta con un (1) año para presentar la querella, contado desde el momento de conocer la ocurrencia de la conducta punible, sin importar la época en que obtiene ese conocimiento.

Tal entendimiento de la disposición, sin embargo, es equivocado. Su examen detenido y contextualizado permite arribar a conclusión diversa. “En efecto, la norma en esa segunda hipótesis se refiere a dos circunstancias temporales, una cuando establece el término a partir del cual debe contarse la caducidad, situación que acontece tan pronto las razones de fuerza mayor o caso fortuito desaparecen y entonces el querellante legítimo conoce la ocurrencia del hecho punible, y la otra cuando dispone que ese lapso, en todo caso, no puede exceder de un (1) año. Es obvio que el primero de esos términos debe ser inferior al segundo o, a lo sumo, igual a este último; no otra cosa se deduce de la última expresión contenida en la disposición examinada, es decir, ‘ sin que en este caso sea superior a un (1) año’.

“Pero, ¿cuál es ese primer lapso al cual se refiere la segunda hipótesis regulada en el artículo 34? La norma no lo dice expresamente, sino que se limita a señalar que el término no puede exceder de un (1) año. Sin embargo, su lectura integral indica que se trata, en principio, de los seis (6) meses señalados en su primera parte, es decir, en aquella donde se establece la regla general.

“Los diversos segmentos de un precepto -ello es claro- no pueden examinarse aisladamente, sino en función de la figura que allí regula. Para el caso, el mencionado artículo se intitula ‘ caducidad de la querella’ y, en efecto, su contenido versa sobre la oportunidad en la cual debe ésta presentarse, so pena de operar su caducidad. “Por eso, como la segunda parte de la disposición no señala taxativamente el término de caducidad cuando el interesado conoce la ocurrencia del ilícito después de su comisión, será necesario entender que alude a los seis (6) meses reseñados en su primer segmento, única parte de la norma en donde se contempla explícitamente tal aspecto.

“Pero se afirma que el precepto procesal examinado se refiere, en principio, al lapso de seis (6) meses, porque en cuanto en él se determina que el término de caducidad no puede ser superior a un (1) año, significa ello que oscilará dentro de esos dos límites dependiendo de la fecha en que el afectado conoce la ocurrencia del hecho punible.

“ En otras palabras, la pretensión del legislador se orientó a establecer un término de caducidad de seis (6) meses en la segunda hipótesis regulada en el artículo 34, contados desde cuando el sujeto pasivo se entera de la ocurrencia del delito, con la posibilidad de ser inferior a ese lapso si el enteramiento se obtiene después de transcurrir seis (6) meses desde la comisión del mismo.

Sin duda, porque de acuerdo con la disposición, el tiempo transcurrido hasta antes de conocerse la existencia del ilícito y el corrido con posterioridad no puede en absoluto, sumados los dos, exceder de un (1) año (se destaca). “Para facilitar la comprensión de lo dicho, se mencionan los siguientes ejemplos: i) Si el conocimiento se obtiene a los dos meses de ocurrida la conducta delictiva, el interesado cuenta con seis (6) meses más para presentar la querella, es decir, en total ocho (8) meses; ii) Si el conocimiento se obtiene a los seis (6) meses, tendrá otro tanto para promover la acción penal; iii) si el perjudicado conoce el delito a los diez (10) meses de cometido, tendrá tan sólo dos (2) meses para activar la jurisdicción; iv) finalmente, si la ocurrencia del ilícito llega a su conocimiento después de transcurrido un (1) año de perpetrado, habrá en ese caso operado el fenómeno de la caducidad de la querella.

(se destaca) “La anterior hermenéutica se corrobora si se examinan los antecedentes legislativos relacionados con la caducidad de la querella. En efecto, el artículo 24 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal de ese año) disponía que la querella debía presentarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la comisión del hecho punible.

El estatuto procesal que sucedió a dicha codificación (Decreto 2700 de 1991), en su artículo 32 amplió ese término, en cuanto estableció que dicho requisito de procedibilidad debía cumplirse dentro del lapso de un (1) año. “Ninguna de las citadas disposiciones hizo distinción relacionada con el momento de conocimiento del hecho punible por parte del perjudicado, de manera que el término de caducidad empezaba a contarse siempre desde la comisión del delito.

“El Congreso de la República al tramitar la iniciativa que culminó con la expedición de la Ley 600 de 2000 quiso seguir esa tradición y por eso en sus dos primeros debates, surtidos en comisión y plenaria del Senado, aprobó la propuesta incluida en el proyecto presentado por el Fiscal General de la Nación, conforme a la cual la caducidad de la querella operaba indeclinablemente a los seis (6) meses, contados a partir de la realización del punible.

“Al hacer tránsito por la Cámara de Representantes, se consideró injusto dar el mismo tratamiento jurídico a quien conoció la comisión del ilícito en la misma fecha de su ocurrencia y a quien lo viene a conocer, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, con posterioridad. Por eso, tanto en comisión como en plenaria de la Cámara se introdujo la fórmula normativa que, finalmente, pasó a integrar en esencia el texto del artículo 34 de la Ley 600 de 2000.

“La justificación para su modificación expuesta en la ponencia presentada a la comisión de la Cámara fue la siguiente: ‘Existen casos excepcionales que permiten una regulación diferente a los de común ocurrencia, toda vez que tienen que ver con situaciones desiguales que ameritan un tratamiento especial, sin que finalmente se desconozca el espíritu de la norma’ (destaca la Sala).

“Como se observa, el legislador al establecer ese tratamiento diverso tuvo en mente, de todas maneras, respetar la esencia de la caducidad de la querella, no otra diversa a la de establecer un término restringido para la activación de la jurisdicción, lapso que en las regulaciones procesales inmediatamente antecedentes a la Ley 600 de 2000 osciló entre seis (6) meses y un (1) año, según lo visto en precedencia. “Recuérdese que ‘ la querella es la solicitud que el ofendido o agraviado con la conducta punible formula en contra del autor del comportamiento, como condición necesaria de procesabilidad prevista por el legislador en relación con determinados tipos penales, porque considera que en ciertos específicos casos debe primar la voluntad de la víctima del ilícito, cuyo interés podría verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella.

Por ello, en tales eventos el legislador restringe la facultad investigativa del Estado, condicionándola a la previa formulación de la querella como medio de protección de dicho interés personal’. “La facultad que el Estado deja en cabeza del afectado para acudir en tales casos a la jurisdicción no es de todas maneras absoluta, pues la ley por razones de seguridad jurídica limita su ejercicio en el tiempo, en tal forma que de no presentar la querella en un determinado plazo opera su caducidad, castigando la inactividad o incluso su desinterés por los asuntos personales.

Ese lapso no puede ser demasiado amplio (y así lo ha entendido el legislador), pues el tema quedaría en la indefinición, al punto que terminaría confundiéndose con el de la prescripción, incluso, reemplazándolo en algunos casos, como acontecería si se aceptara que el término de caducidad podría empezarse a contabilizar faltando unos pocos días para operar el referido fenómeno enervante de la acción penal, con el argumento de que apenas en ese momento la víctima se enteró de la realización del delito.

“Debe aclararse aquí que las situaciones de imposibilidad del sujeto pasivo para presentar la querella, como es el caso del secuestro, desaparición forzada, etc., se regulan por lo establecido en el inciso segundo del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma que habilita para promover la acción penal al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo o a los perjudicados directos”. 6.- En relación con el momento consumativo de la conducta definida como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia ha dejado sentado que se trata de un delito de comisión instantánea, en cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio: “Sobre el abuso de confianza, la jurisprudencia desde antaño tiene establecido que se trata de un punible de comisión instantánea, cuya consumación ocurre en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine.

Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió con los autos del 18 de febrero de 1998 y del 16 de diciembre de 2002. En ese último se señaló lo siguiente: “El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”. 7.- En este caso, no es materia de discusión, que el procesado FERNANDO CARMONA MORALES, en su condición de Agente o Fiel de la Cooperativa de Caficultores de la Municipalidad de El Líbano, en el Departamento del Tolima, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, recibió a título de depósito para la venta un total de 2.476 kilogramos de café pergamino, debiendo restituir su valor al anterior propietario del mismo, señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

No obstante, como para el mes de marzo de 2003 no había hecho devolución del dinero acordado, al ser requerido para el efecto por el depositante del producto agrícola, con la finalidad de documentar tanto el recibo del café como el monto de lo adeudado por este concepto, suscribió, con algunos espacios en blanco, una letra de cambio “con el comprobante de los 2.476 kilos para liquidar y la constancia del abono hasta dicha fecha de $1.095.000”.

Con fundamento en el mencionado título valor, CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda e inició proceso civil ordinario en contra de la Cooperativa de Caficultores, con la pretensión de que se la condenara solidariamente junto con FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA, actuación que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con la cual se confirmó la condena a la Cooperativa en mención a cancelar solidariamente con FERNANDO CARMONA MORALES a favor del demandante JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA la suma de $5.342.600.00 más los intereses civiles.

Ante esta situación, la citada Cooperativa el 8 de mayo de 2006 confirió poder a un profesional del derecho, quien, el 18 de agosto siguiente, formuló denuncia penal en contra de FERNANDO CARMONA MORALES, “para que se investigue por los posibles punibles de ABUSO DE CONFIANZA (artículo 249 y 250 del C.P.), de HURTO AGRAVADO (artículo 241 del C.P.) o cualquier otro delito que se llegare a tipificar”, dando origen a la presente actuación que culminó con el fallo condenatorio de segunda instancia por el delito de abuso de confianza que ahora la defensa del procesado recurre en sede extraordinaria. 8.- Atendidas estas circunstancias, y como quiera que a la Corte le esta vedado agravar la situación del sentenciado en su condición de recurrente único conforme lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en el presente evento sólo le es permitido poner de presente la errada calificación jurídica de la conducta por parte de la fiscalía y los juzgadores, toda vez que si JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA entregó a la Cooperativa de Caficultores la mencionada cantidad de café pergamino en calidad de depósito para su posterior venta, siendo recibida por el Fiel Administrador FERNANDO CARMONA MORALES, quien no habiendo dejado constancia del ingreso del producto, según fue establecido en diligencia de inspección judicial, dispuso del mismo como si fuera propio, lo realizado es un hurto agravado por la confianza y no un abuso de confianza.

La explicación resulta elemental, JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA no le hizo entrega a título no traslativo del dominio del café de su propiedad a CARMONA MORALES en la condición de persona natural, sino por ser éste el fiel de la Cooperativa de Caficultores de Líbano, lo que le permitió entrar en contacto material con el producto agrícola y subsecuentemente disponer del mismo como si fuera suyo, a tal punto de no haber registrado su ingreso.

Pese a los esfuerzos que el procesado hizo para denotar lo contrario, finalmente en la diligencia de indagatoria termina admitiendo que su intervención en el contrato de depósito se produjo como empleado de la Cooperativa y no a título personal, lo que descarta que lo realizado hubiese sido un delito de abuso de confianza en donde la víctima fuera el depositante del café, señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y sí en cambio un hurto agravado por la confianza, en detrimento patrimonial de la Cooperativa de Caficultores de Líbano: “ Es de anotar que yo tenía facultades para recibir, negociar, con el propietario del café dejado en depósito, de acuerdo a las normas de la empresa, como efectivamente ocurrió con el café de don JUAN ”.

(…) “Es falso, el café quedó en la Cooperativa y se despachó para Almacafé (Ibagué), sí ingresó a los inventarios ”. (…) “Yo nunca me apropié indebidamente del café ya que yo hice una negociación con él, prueba de esto están las letras de cambio y la consignación. Ante esta acusación soy inocente ya que si hubiera habido apropiación indebida el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA era el que me debía haber formulado dicha denuncia y no la COOPERATIVA DE CAFICULTORES ” (se destaca).

Un ejemplo resulta pertinente para ilustrar lo que viene de sostener la Corte: Cuando el cajero de un banco toma para sí parte o el total de los dineros depositados en la entidad financiera por un cuentacorrentista cualquiera, lo que está realizando son actos de apoderamiento material de cosa mueble ajena, es decir, dicho comportamiento configura el delito de hurto agravado por la confianza y no el de abuso de confianza, pues el empleado bancario no recibe el dinero del cliente a título no traslativo de dominio ni en virtud de la confianza que éste ha depositado en él, a quien las más de las veces ni siquiera conoce, sino en desarrollo del contrato de cuenta corriente del banco con el cliente, por la condición de empleado del establecimiento de crédito y debido a la confianza que los directivos de la entidad financiera depositaron en él para contratarlo laboralmente y desempeñar la función encomendada como recaudador y pagador de recursos dinerarios.

En razón de esto, cabe sostener que en tales condiciones la víctima del hipotético delito contra el patrimonio económico no sería en manera alguna el usuario del sistema financiero, sino la entidad bancaria en cuyo nombre el empleado recibe los recursos de contendido económico y posteriormente los incorpora a su haber patrimonial. Esta situación fue precisamente la reseñada en el presente evento por los juzgadores de instancia, sólo que se equivocaron al atribuirle una calificación jurídica diversa de aquella que debía corresponderle, como así se establece del siguiente aparte del fallo de segundo grado: “En efecto, el argumento del recurrente indica todo lo contrario a lo que se con él se propone, puesto que, precisamente, el desarrollo de la conducta típica por parte del señor CARMONA MORALES se produjo en virtud de haber recibido éste, en su condición de Fiel de la Cooperativa de Caficultores del Líbano, diversas cantidades de café, de parte del señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA, de cuyo producto se apropió el condenado, dando lugar, con este resultado, a que posteriormente la Cooperativa fuera demandada y vencida en el proceso ordinario, y resultara así condenada al pago del valor correspondiente, pretensión ésta que tuvo éxito en contra de la Cooperativa, justamente en razón de haberse recibido el café en sus dependencias y por parte de su Fiel Administrador, quien ocultó a la misma cooperativa el hecho de haber recibido dicho café, ocultamiento para el cual recurrió, incluso, a efectuar el pago de un millón noventa y cinco mil pesos, y el giro de letra de cambio, para aparentar en esa oportunidad, que asumía la responsabilidad económica, a título personal”.

Al efecto, pertinente se ofrece traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala en torno a las diferencias que ostentan los tipos penales en comento: “Cargo Único. En la demanda se aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación -exclusión evidente- del artículo 249 del Código Penal que describe la conducta punible de abuso de confianza, originada en la aplicación indebida de los artículos 239 y 241.2 ibídem que tipifican el delito de hurto agravado por la confianza (se destaca).

“Una propuesta de tal naturaleza no resulta novedosa. Desde el Código Penal de 1936, la Corte había encontrado elementos comunes a las conductas de hurto y de abuso de confianza, como también elementos diferenciadores en la forma de la ‘ acción’ y en la relación del sujeto con la cosa. “En el hurto el sujeto que no tiene en su poder la cosa mueble ajena se apodera de ella, sustrayéndola o removiéndola del lugar en el que su dueño, poseedor o tenedor la conserva; por el contrario, en el abuso el sujeto se apropia de la cosa mueble ajena que le ha sido voluntariamente entregada, consignada o confiada por un título que lo obliga a restituirla por no trasladar su dominio.

“Se admitía que cuando la cosa mueble se hallaba al cuidado del sujeto que la sustrae, éste incurre en hurto agravado por la confianza y no en abuso de confianza, siempre que la relación mediante la cual la tuviera excluyera su depósito o entrega y la obligación de restituirla, por la carencia del título no traslativo de dominio que es lo que finalmente las diferencia. “Ambas conductas, en los códigos penales expedidos después del Código Penal de 1936, continúan siendo sustancialmente idénticas en su estructura y elementos típicos, por lo cual las similitudes y diferencias que la doctrina y jurisprudencia han encontrado se mantienen, sólo que ahora se les define desde un punto de vista dogmático jurídico.

“De ahí, que frente a dichos delitos tipificados en el Decreto 100 de 1980 se siguiera reconociendo que ‘Si hay similitudes entre el delito de hurto agravado por la confianza y el delito de abuso de confianza, también se presentan notorias diferencias; se emplea un verbo rector distinto; en el hurto el autor carece de poder jurídico sobre la cosa, mientras que en el abuso de confianza la detenta a título no traslaticio de dominio; en el primero hay una relación de confianza de carácter personal con el propietario, mientras que en el segundo es indispensable entre ellos un nexo jurídico que los relacione con el bien.’.

“Así mismo, conforme con las configuraciones típicas, mientras en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto, en el hurto agravado se establece una relación de carácter personal -confianza- con el dueño, poseedor o tenedor.

“Por eso, se sostiene que en el abuso de confianza ‘la cosa ha debido entrar a la órbita del agente "por un título no traslaticio de dominio", vale decir, que en ese delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor’.(se destaca).

“Últimamente las diferencias se afrontan desde una perspectiva que involucra al bien jurídico, a la ontología de la conducta y al sentido normativo de la misma, de acuerdo con la cual el principio de lesividad permite encontrar diversas respuestas punitivas en los delitos contra el patrimonio económico, atendiendo a la gravedad, a la modalidad y a la intensidad del ataque al bien jurídico, que de ninguna manera significa abandonar el concepto de relación del sujeto con la cosa como núcleo diferenciador de ellas. ‘Así se puede explicar, mediante una primera aproximación, la razón por la que, pese a su similitud y a proteger un mismo bien jurídico, los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza terminan distinguiéndose como expresiones de sentido que responden a diversas estructuras ontológicas y a una concreta modalidad de afección, las cuales el legislador extrae de la realidad y las sanciona de manera diversa, como corresponde a sus perfiles óntico y valorativo. ‘Por eso, nótese que la apropiación, como núcleo rector del tipo penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y los bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación fáctica. ‘Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable.’.

“ En síntesis, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en el hurto agravado por la confianza el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, por su propietario o tenedor.

“ La confianza en la conducta furtiva agravada puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él ” (se destaca). 9.- Así las cosas, atendiendo la calificación jurídica de la conducta, impartida en la acusación y el fallo de mérito -sobre lo cual no se formuló objeción ninguna por la Parte Civil o el Ministerio Público-, si la misma encontró realización durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 cuando el procesado recibió el café, y a más tardar el 5 de marzo siguiente cuando fue requerido para su pago, forzoso resulta concluir que en este evento la querella se instauró vencidos los seis meses de que trata la regla general prevista en el apartado primero del artículo 34 de la Ley 600 de 2000, pues fue presentada en el mes de agosto de 2006.

Y aún si se llegase a entender que el conocimiento de la realización del ilícito por parte de la entidad afectada fue posterior, se tiene que en dicha hipótesis, desde la fecha de ocurrencia de los hechos también operó la caducidad de la querella pues transcurrió un término superior a un año, sin que para ello resulte aplicable la fecha de la notificación de la demanda civil, ni la de ejecutoria de la sentencia emitida por el juzgado civil del circuito de Líbano, confirmatoria del fallo de 26 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Segundo Municipal de esa misma ciudad, mediante la cual se declaró probada la existencia del contrato verbal de compraventa y civilmente responsable a la Cooperativa de Caficultores de Líbano, condenándola de manera solidaria con FERNANDO CARMONA MORALES a pagar una suma de dinero al caficultor Juan Bautista Castañeda. 10.- Cabe concluir, por tanto, que en las condiciones acabadas de reseñar, tanto la Fiscalía como los jueces de primera y segunda instancia, no se hallaban facultados por la ley procesal penal para iniciar, adelantar y culminar las fases de investigación y juzgamiento, por razón del delito de abuso de confianza atribuido a FERNANDO CARMONA MORALES, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella, toda vez que ésta se erige en condición de procesabilidad, pues ninguno de los afectados ostenta la condición de menor de edad, como para que dicha ilicitud pudiera perseguirse oficiosamente.

Entonces, en total coincidencia con la Delegada del Ministerio Público cuando sostiene que “es la comisión del hecho delictivo la que da inicio al término legal para presentar la querella, no circunstancias externas, como las resultas de un proceso civil, que en este caso ni siquiera definía la legitimidad del querellante”, cuyo ponderado criterio la Corte no puede menos que compartir, ante la demostración del yerro propuesto por el demandante no cabe más alternativa que declarar la prosperidad del cargo y decretar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de FERNANDO CARMONA MORALES, lo cual, por sustracción de materia, releva a la Sala de tener que referirse a los demás reproches incluidos por el casacionista en la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CASAR la sentencia impugnada. SEGUNDO.- DECLARAR que la acción penal no podía iniciarse por haber operado la caducidad de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000. TERCERO.- DECRETAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento seguido en contra del procesado FERNANDO CARMONA MORALES.

CUARTO. - Devolver la actuación al Despacho de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura que se hubieren impartido y las cauciones que hayan sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que, habiendo sido dictadas en este proceso, se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancias.

Contra estas decisiones no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según aparece en la diligencia de indagatoria de los folios 81 y siguientes del cuaderno 1, en realidad corresponde a FERNANDO CARMONA MORALES (Aclara la Corte). � Fl. 175 cno. 1 � Fls. 187 y ss. 1 � Fls. 220 y ss. cno. 1 � Fls. 238 y ss. cno. 1 � Fls. 17 y ss. cno. 2 � Fls. 43 y ss. cno. 2 � Fls. 85 y ss. cno. 2 � Fls. 3 y ss. cno. 3 � Fls. 13 y ss. cno. 3 � Fl. 13 cno. Corte. � Cfr. Art. 19 de la Ley 600 de 2000. � Cfr. Cas. 24608 de 30 de nov. de 2006. � Cfr. Cas. 31238 de 3 de febrero 2010. � Auto de 18 de octubre de 2006 Rad. 25963.

En el mismo sentido, auto del 25 de abril de 2007, radicación 26902. � Cfr. por todas, Cas. 31238 de 3 de febrero de 2010 � Auto del 27 de noviembre de 1980. � Radicación 13982. � Radicación 20269. � Fl. 106 cno. 1 � Fl. 124 cno. 1 � Cfr. Fl. 82 cno. 1 � Cfr. Fl. 83 cno. 1 � Cfr. Fl. 83 cno. 1 � Fl. 5 cno.3 � Cfr. Cas. 33173 del 7 de abril de 2010 � Sentencia de Casación, 7 de noviembre de 1950, LXVII, pág. 591. � Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000. � Sentencia de Casación, 20 de mayo de 1986. � Sentencia de Casación, 17 de enero de 1984.

Además, sentencia de 14 de junio de 1994. � Sentencia de Casación, 7 de marzo de 2007, radicación 24793. PAGE 42