Micelio
37464(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

SDS República de Colombia CASACIÓN 37464 JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 37464 JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo adoptado el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado, así como a Marco Antonio Hidrobo Noguera a las penas principales de 20 años de prisión y 1.100 salarios mínimos legales mensuales de multa, lo mismo que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, el primero de ellos cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El 17 de abril del año 2004, cuando efectivos de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional y Unidades de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. efectuaban un retén sobre el kilómetro 4 de la vía que de los municipios de Prado conduce a Dolores, Tolima, retuvieron el vehículo automotor camión de placas VSJ 133 en el que se transportaban 15 semovientes vacunos y que era conducido por MARCO ANTONIO HIDROBO NOGUERA; al exigírsele la documentación requerida para transportar esta clase de mercancía, exhibió un certificado de venta dudoso y como le hacían falta el certificado de movilización y la guía del ICA, fue inmovilizado.

Igualmente, ese mismo día en el perímetro urbano del municipio de Prado, Tolima, fue inmovilizado el automotor de placas MQJ 436 conducido por JOSE EDUARDO PEDREROS GÓMEZ y acompañado por un sujeto que inicialmente se identificó con el nombre de Sergio Grisales Morales, a quien al efectuársele una requisa se le encontró la cédula de ciudadanía develándose que su verdadero nombre es Leonel de Jesús López Londoño; al consultarse sus antecedentes se estableció que en su contra figuraban varias órdenes de captura para que respondiera por investigaciones que se le adelantaban por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro simple y falsedad.

Después de realizar algunas indagaciones los policiales lograron establecer que en la finca “San Antonio”, ubicada en la vereda “Pedregal” del municipio de Prado, aproximadamente a las 6:00 de la mañana de ese día se observó la salida de 2 camiones, uno de ellos, el de los retenidos inicialmente, por lo que se desplazaron hasta allí, al llegar aproximadamente a las 3:00 de la tarde, observaron a 3 personas que ante su presencia emprendieron la huida; al ingresar al predio encontraron encerrados en una habitación, cuya puerta había sido atada con una Manila, a María Gilma Vera, Dali Smith Avilés Vera, Benito Romero y 6 menores de edad.

Una vez liberados del encierro manifestaron que desde las 5:00 de la mañana fueron recluidos en esa habitación por 3 sujetos que se identificaron como miembros de la FARC, posteriormente escucharon cuando rodeaban el ganado y más adelante sintieron la presencia de varios vehículos al parecer camiones; señalan que lo único sospechoso fue que el día anterior se hicieron presentes en la finca dos individuos que se movilizaban en un vehículo de similares características al que fuera inmovilizado cuando era conducido por JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la instrucción correspondió a la Fiscalía Seccional de Purificación (Tolima), cuyo titular dispuso su iniciación mediante resolución del 19 de abril de 2004, habiendo escuchado en indagatoria a JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ y Marco Antonio Hidrobo Noguera, tras lo cual les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según decisión del 28 de los mismos mes y año. 2.

Remitida la actuación, por competencia, a los Fiscales Especializados de Ibagué, un funcionario de esa categoría dispuso su clausura el 2 de marzo de 2005, calificando el mérito del sumario el 15 de abril siguiente, cuando profirió resolución de acusación contra PEDREROS GÓMEZ e Hidrobo Noguera, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3.

Por apelación interpuesta por el defensor de PEDREROS GÓMEZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 9 de junio de 2005, confirmó la pieza calificatoria de primera instancia. 4. En firme el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la precitada ciudad, despacho judicial que tras surtir la ritualidad propia de esa etapa procesal profirió sentencia de primer grado el 7 de mayo de 2008, pronunciamiento que obtuvo confirmación del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de mayo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados. 5.

Contra el fallo de segunda instancia promovió el recurso de casación el representante de PEDREROS GÓMEZ, quien allegó el respectivo libelo en forma oportuna. LA DEMANDA La defensa formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal.

En el primer cargo aduce que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al procesado PEDRERO GÓMEZ y a su compañero de causa se les aplicó el instituto de la coautoría, sin expresarse motivación alguna de carácter fáctico, probatorio y jurídico. Al desarrollar la censura sostiene que la falta de motivación ocurrió tanto en las providencias calificatorias de primera y segunda instancia, como en los fallos de primer y segundo grado, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 59 del Código Penal, lo mismo que los numerales 4 a 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresada sobre el particular.

Según el actor, en el fallo de primera instancia no se especificaron las circunstancias acerca de dónde, cuándo y cómo los procesados en mención se pusieron de acuerdo para realizar las conductas punibles. Tampoco, añadió, se expresó allí fundamentación alguna sobre el acuerdo criminal dentro del cual supuestamente operaron los acusados, ni se explicó si ese acuerdo fue exclusivo entre ellos dos o si participaron otras personas y en caso tal quiénes.

En su criterio, se omitió igualmente indicar cuál fue la parte del plan criminal que cada uno de los inculpados se comprometió a llevar a cabo y cuál su aporte determinante o significativo. A su turno, prosigue, en la sentencia de segundo grado no aparece explicación alguna acerca de si PEDREROS GÓMEZ e Hidrobo Noguera obraron en hecho propio o hicieron propio el hecho ajeno y por qué, y si en desarrollo de los acontecimientos mantuvieron el dominio del hecho.

Para el demandante, en el proceso aparece claramente establecido que los acusados actuaron como simples proporcionadores del servicio de transporte de ganado, labor que cumplieron dentro de los límites del Código de Comercio, siendo retenidos tan sólo porque no llevaban los documentos en regla para el efecto y no por ninguna otra razón. Pone de presente, además, cómo Leonel de Jesús López Londoño se acogió a sentencia anticipada y en ampliación de indagatoria relevó de responsabilidad a los aquí procesados.

Adicionalmente, dice, ninguna de las víctimas los reconoció como autores materiales, directos y personales de los ilícitos. Insiste así en atribuir a los funcionarios judiciales no motivar el instituto de la coautoría, irregularidad que, en su opinión, afecta el debido proceso y es constitutiva de nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación, decisión que entonces pide a la Corte emitir.

Para concluir, destaca como hecho relevante la no referencia tanto de la Fiscalía como de los falladores al contenido del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal en relación con la culpabilidad dolosa imputada a los procesados. En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

Para sustentar el reproche resalta cómo el proceso cuenta con los siguientes elementos de prueba: (i) informe de policía judicial del 19 de abril de 2004, (ii) testimonio del detective del D.A.S. William Alfredo Pérez Moreno, (iii) Testimonio de Rodrigo Eduardo Cano Beltrán, (iv) indagatoria y ampliación de la misma de Leonel de Jesús López Londoño, y (v) Testimonios de Fabián Avilés Vera, Dali Smith Avilés Vera, Benito Romero, Wilmar Antonio Avilés Quintana y María Gilma Vera.

Tras referirse al contenido de cada uno de esos medios probatorios, el censor sostiene que de ninguno de ellos se desprende señalamiento preciso, concreto y efectivo en contra de PEDREROS GÓMEZ e Hidrobo Noguera, especialmente para el primero, en el sentido de haber sido ejecutores materiales de los ilícitos o que obraron guiados por concierto previo criminal, división de trabajo y con unidad de propósitos.

A lo sumo, indica, Benito Romero declaró que uno de los conductores de los camiones correspondía a uno de los sujetos que el día anterior se identificó como detective del D.A.S. Sin embargo, replica el libelista, durante la etapa de instrucción no se realizó ningún acto procesal tendiente a individualizar a los tres retenidos como integrantes del grupo autor de los delitos.

En esas condiciones, estima que cuando el Tribunal dedujo de dichas pruebas cargos en contra de los aquí acusados, en calidad de coautores de los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, distorsionó el sentido natural y obvio de las mismas. Al respecto, recalca cómo PEDREROS e Hidrobo, en su condición de simples conductores de camiones, “ se limitaron a prestar el servicio de transporte de ganado al amparo de lo dispuesto en el art. 1634 del Código de Comercio, sin ninguna coparticipación delictiva, en cuanto a quién o quiénes fueron los ejecutores materiales de dichas conductas punibles, circunstancia que hace que lo dicho en ampliación de indagatoria por el procesado confeso y acogido a sentencia anticipada Leonel de Jesús López Londoño… cobre relevancia jurídica, especialmente frente a los demás medios probatorios allegados al proceso”.

De ese modo, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, la de reemplazo, absolviendo a JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ de los cargos por los cuales se le acusó. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa: A los procesados JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ y Marco Antonio Hidrobo Noguera se les condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Sin embargo, se advierte que el segundo de esos punibles se encuentra actualmente prescrito, lo cual ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte. En efecto, la conducta atentatoria contra el patrimonio económico atribuida a los prenombrados se enmarcó en el artículo 240 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 813 de 2003, que la sancionaba con prisión de 3 a 8 años, cuyos límites punitivos sufrieron incremento de una sexta parte a la mitad por concurrir las circunstancias de agravación previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 241 de la codificación en cita.

En esas condiciones, se tiene que el máximo imponible para el mencionado delito es de 12 años, por cuanto a los 8 señalados en el artículo 240 se les suma la mitad acorde con el artículo 241 y de conformidad con el parámetro 4º contenido en el artículo 60 del Código Penal. Al tenor de lo establecido en el artículo 83 de la obra que se viene citando, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.

Sin embargo, en la etapa de juzgamiento el término se disminuye en la mitad, conforme está previsto en el artículo 86 ejúsdem, es decir, que el lapso llamado a tener en cuenta aquí para tal efecto es el de seis (6) años. En el presente caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 17 de junio de 2005, cuando se terminó de surtir el acto de publicidad de la providencia confirmatoria de la resolución de acusación. Desde esa fecha a la actual ya transcurrió el precitado término, luego es indiscutible la presencia en este caso del fenómeno prescriptivo.

Así lo declarará la Sala, ordenando la cesación de procedimiento en lo relacionado con el ilícito de hurto calificado y agravado. Sobre los requisitos de la demanda: De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem.

Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3º del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.

Procede, en consecuencia, la Sala a analizar si los dos reproches formulados por el actor satisfacen tales exigencias. En el primer cargo el demandante acusa al Tribunal de proferir la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al procesado PEDREROS GÓMEZ y a su compañero de causa se les aplicó el instituto de la coautoría, sin expresarse motivación alguna de carácter fáctico, probatorio y jurídico, omisión advertida tanto en la acusación como en los fallos de primera y segunda instancia. La Corte ha sido reiterativa en referir que cuando, con el referido fundamento, se denuncia la existencia de nulidad, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;

(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística. Del contenido del libelo se infiere que el censor en este caso atribuye a los funcionarios judiciales haber incurrido en una falta absoluta de motivación. Sin embargo, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.

Al respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.

Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente.

El actor, en efecto, sostiene que mientras las providencias calificatorias no consignaron motivación alguna en torno a la coautoría, el fallo de primera instancia no especificó las circunstancias acerca de dónde, cuándo y cómo los procesados en mención se pusieron de acuerdo para realizar las conductas punibles, ni expresó la forma como se efectuó el acuerdo criminal, ni quiénes participaron en él y tampoco se indicó cuál fue la parte del plan criminal que cada uno de los inculpados se comprometió a llevar a cabo y cuál fue su aporte determinante o significativo.

Aduce, así mismo, que en la sentencia de segundo grado no aparece explicación alguna acerca de si éstos obraron en hecho propio o hicieron propio el hecho ajeno y por qué, y si en desarrollo de los acontecimientos mantuvieron el dominio del hecho. La acusación y la sentencia evidencian, empero, una realidad distinta a la presentada por el libelista.

En efecto, la Fiscalía ad quem, luego de desestimar la versión exculpatoria de los procesados, quienes manifestaron ignorar las pretensiones delictivas de quienes los “ contrataron” para transportar los semovientes, concluyó en lo siguiente: “Respecto de cambiar la calidad de partícipe en el hecho punible a JOSÉ EDUARDO PEDREROS, de coautor a cómplice, como lo trata de hacer ver el memorialista, consideramos que no es posible, por cuanto las actividades que desplegó el sindicado anterior, concomitante y subsiguiente a las conductas punibles, hacen suponer que tenía dominio del hecho y ejecutó la parte que le correspondía en la actividad delictual, preparando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevarían a cabo y haciendo presencia activamente el día y la hora en que sucedieron los acontecimientos, sin que pueda ser tenido como partícipe a título de cómplice, por cuanto no estaba ayudando en la ejecución de un delito ajeno, sino que le pertenecía”.

El Tribunal, a su turno, tras encontrar igualmente carente de crédito la explicación según la cual el acusado actuó con la convicción errada de estar desarrollando una actividad lícita, producto de un contrato de prestación del servicio de transporte, abordó el tema de la coautoría, arribando al siguiente corolario: “De todo lo hasta aquí expuesto se deduce, como acertadamente lo sostiene el juez de primer grado, que en la presente actuación se reúnen plenamente los presupuestos fácticos y jurídicos para predicar fehacientemente que se está en presencia de la figura de la coautoría impropia, la cual se caracteriza porque cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible realiza la conducta típica de manera conjunta, pero con división de trabajo, siéndolo inherente a este fenómeno la concurrencia de por lo menos dos elementos: Uno subjetivo, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento, el cual se ve reflejado cuando el acusado JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ se desplazó desde la ciudad de Bogotá a explorar la región en búsqueda de las reses cuyo hurto se pretendía y, dos, un elemento objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, cual fue ubicar el ganado vacuno sobre el que recaería la acción delictiva, lo cual hicieron por espacio de varios días, motivo por el cual les es imputable a todos los partícipes las conductas delictivas que típicamente se configuraron.

No se trata de la supuesta colaboración a un hecho ajeno, como lo pregona el recurrente, al pretender que su representado sólo debe responder en calidad de cómplice, sino de la realización de la parte que le correspondió dentro de la empresa criminal, de acuerdo al plan trazado y a la correspondiente división de trabajo, como se indicó y demostró en precedencia”.

Apareciendo así evidente que tanto la acusación como la sentencia contemplan los fundamentos de la coautoría atribuida a los procesados, se insiste entonces en señalar que el disenso del impugnante recae sobre el acierto de tales argumentos, lo cual se confirma cuando al final de la censura aduce que en el plenario aparece claramente establecido que los procesados actuaron como simples proporcionadores del servicio de transporte de ganado, esbozando así su particular punto de vista acerca del alcance suasorio del acervo probatorio.

Lo anterior, por tanto, pone de manifiesto el equívoco del ataque seleccionado, pues lo correcto era denunciar la existencia de un vicio in iudicando mediante el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción propias del error invocado, cometido no satisfecho en este caso. En el segundo cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, anomalía que se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El actor no acometió la fundamentación de tales presupuestos, pues si bien identificó las pruebas cuya apreciación indebida denuncia, lo cierto es que no realizó el análisis comparativo entre su contenido y el asignado por el ad quem, omitiendo de esa manera precisar cuáles fueron los segmentos de las declaraciones objeto de distorsión. En realidad, el demandante se limita a hacer referencia al contenido de las pruebas incorporadas a la actuación, tras lo cual concluye que de ninguna de ellas se desprende señalamiento preciso, concreto y efectivo en contra de los procesados, en el sentido de haber sido ejecutores materiales de los ilícitos o que obraron guiados por concierto previo criminal, división de trabajo y con unidad de propósitos, con lo cual no hace sino cuestionar el mérito que los falladores asignaron a los medios de convicción, pretendiendo de la Corte acoja el particular punto de vista que esbozó al respecto en la demanda.

Olvida de esa manera que tal tipo de controversias están vedadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión del Tribunal. Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala corregir las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen.

Redosificación punitiva: La declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado impone redosificar la sanción, y a ello procede la Corte. El a quo determinó 12 años de prisión para el punible de secuestro simple, guarismo al cual le sumó 8 años por el concurso de hechos delictivos, considerando en ese incremento los ocho ilícitos adicionales de esa misma naturaleza cometidos, así como el hurto calificado y agravado.

Atendiendo que el juzgado englobó el aumento, sin asignar un monto para cada uno de los delitos concursantes, la Sala entra a suplir tal deficiencia, optando por asignar 11 meses por cada uno de los secuestros simples, en tanto 8 meses por el atentado contra el patrimonio económico, diferenciación que se fundamenta en la mayor entidad que comporta la afectación al bien jurídico de la libertad individual.

Por tanto, a los 8 años fijados por el concurso se le disminuirá 8 meses para un total de 7 años y 4 meses, que sumados a los 12 años determinados para el delito base, arrojan como resultado 19 años y 4 meses, en cuyo monto entonces queda la sanción privativa de la libertad impuesta a los procesados, mismo quántum en que se señalará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también irrogada a éstos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ. 2.- DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento a favor de los antes mencionados por razón de ese punible. 3.

PRECISAR que, como consecuencia de la prescripción que aquí se decreta, la pena de prisión impuesta a los procesados JOSÉ EDUARDO PEDREROS GÓMEZ y Marco Antonio Hidrobo Noguera queda en 19 años y 4 meses, mismo monto en que se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ello ocurrió el 19 de septiembre de 2011, pasando al Despacho correspondiente el mismo día. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Cfr. Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783.