CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37464 BOGOTÁ D.C. VS. PEDRO LUIS ALEMÁN CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37464 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de “BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO LUIS ALEMÁN CONTRERAS contra el recurrente.
ANTECEDENTES: PEDRO LUIS ALEMÁN CONTRERAS demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, injustamente terminado por la Secretaría Distrital de Obras Públicas, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional indexada, a partir del 20 de abril de 2003, junto con el retroactivo causado.
Pidió que se declarara que la pensión convencional y la legal son compatibles, y que se impusieran costas a la demandada. El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber laborado para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 15 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin que mediara causa justa; que para el momento de su desvinculación se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada, que en su artículo 38 consagra la pensión que anhela, para quienes hayan servido 20 años a la Secretaría de Obras Públicas, al cumplimiento de los 50 de edad.
Sostiene que “La demandada se basa en su propia culpa para negarle el derecho”, apoyada en que para cuando cumplió 50 años de edad, no se encontraba vigente el contrato de trabajo; que promovió, con anterioridad, proceso ordinario laboral, con fundamento en similares hechos, en el que fue declarada la excepción de petición antes de tiempo, por no haber acreditado el requisito de la edad exigida, razón por la que lo inició nuevamente.
En la contestación de la demanda, el ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de petición antes de tiempo, “falta de los requisitos esenciales para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de acreditación de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma convencional durante la vigencia de la relación laboral”, “ausencia en la causa para pedir”, “inexistencia de la obligación respecto a la indexación”, “prescripción de las mesadas pensionales” y buena fe.
Aceptó la condición de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación de trabajo, pero advirtió que no hubo despido, sino supresión del cargo, por lo cual fue indemnizado. También, admitió la cláusula convencional en la que el actor funda su demanda, pero aclaró que éste no llena los requisitos allí contemplados, en tanto cumplió los 50 años de edad, cuando el contrato de trabajo no estaba vigente.
El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocerle al actor, desde el 20 de abril de 2003, la pensión de jubilación de carácter convencional, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, el pago de las mesadas causadas, la indexación y las costas procesales.
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, confirmó íntegramente la del a quo, e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso, el Tribunal constató que el demandante acreditó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., por más de veinte años, así como el cumplimiento de los 50 años al momento de presentar la demanda.
Transcribió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y la entidad, y extrajo de su contenido la condición de beneficiario de la pensión de jubilación de todo trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad, y prestado servicios durante, por lo menos 20 años.
La decisión de confirmar el fallo que puso fin a la instancia inicial, la fundó en que era dable entender que “la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la Sala que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas y, en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución”; posición que apoyó con jurisprudencia de esta Corte.
En lo relacionado con la indexación de la pensión convencional, transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, de esta Sala y concluyó que era viable su reconocimiento. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al reconocimiento de pensión convencional de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la convención colectiva, solicitada en la demanda, en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que condenó a pensión convencional, al interpretar de forma desacertada el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículo 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión convencional. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio.
“3. No dar por probado estándolo que la (sic) demandante al momento de cumplir la edad no era trabajador de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá”. Le endilga al Tribunal la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, de la certificación expedida por la SecretarÍa de Obras Públicas (folio 105), y de la Resolución N° 1001 (folio 209).
Transcribe los artículos 4 y 67 de la citada convención, para señalar que no emerge duda de que su aplicación estaba condicionada a que, para el reconocimiento de los derechos allí consignados, el trabajador se encontrara prestando sus servicios a la entidad. Censura la interpretación dada por el ad quem al texto convencional, por cuanto lo alteró por completo; que la lectura del artículo 38 de la convención colectiva, no puede hacerse en forma fraccionada, sino que debe consultar el cuerpo normativo, que aunque ALEMÁN CONTRERAS acumulaba el tiempo de servicio exigido en la convención, no acreditaba el otro condicionamiento para hacerse merecedor de la prestación reclamada.
Resalta que al momento en que se produjo el retiro del actor, por supresión del cargo, contaba 43 años de edad y que por ello se le liquidó la indemnización convencional, contenida en el artículo 51. Reproduce apartes de la sentencia, de esta Sala, con radicado 27491, de 1° de agosto de 1996, referida a la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a quienes perdieran su calidad de trabajadores y en tal sentido culmina su argumentación. LA RÉPLICA Dice que el impugnante no le pidió a la Corte que se convirtiera en Tribunal de instancia para que proveyera sobre la sentencia de primer grado y que ni siquiera indicó de manera correcta el juzgado de primera instancia. Que no precisó la submodalidad de la violación, ni cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y que, con todo, la providencia cuestionada no hace gala precisamente de un error fáctico manifiesto y ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Denota que la inconformidad del recurrente es que “teniendo el Tribunal dos opciones haya optado por la desfavorable a la empleadora, lo cual significa que el sentenciador, tanto si hubiese hecho el análisis que favoreció al trabajador, obró dentro de las facultades de apreciación de la prueba y de la interpretación de la norma”.
SE CONSIDERA No era necesario que el recurrente le pidiera específicamente a la Corte que se constituyera como falladora de instancia, para que, ante un eventual quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, procediera a resolver sobre la de primera instancia. Obviamente, al pedir el impugnante que, una vez casado el fallo del Tribunal, en instancia se revoque el del juzgado, se asume que es como sentenciador de segunda instancia que desarrollará la Sala.
Con todo no es viable estimar que el ad quem incurrió en los errores que se le endilgan; en efecto, el primer error que se le atribuye, relacionado con el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión convencional, no lo pudo cometer por cuanto del artículo 38 convencional coligió que el requisito de la edad 50 años los cumplió el actor a la presentación de la demanda, junto al hecho de haber trabajado más de 20 años a la entidad pudieran acceder al beneficio, amén de que consideró que “la intención de las partes reflejada en la CCT … no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando el servicio al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención pr naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución”.
En el segundo yerro tampoco lo pudo cometer el Tribunal, pues éste no partió de aceptar que el demandante no reuniera las exigencias del artículo 38 convencional para acceder a la pensión ídem, sino de manifestar su distanciamiento de la posición de la demandada, debido a que consideró que no era necesario que el aspirante a pensionado que había completado 20 años de servicio, cumpliera los 50 de edad encontrándose al servicio de la entidad; es decir, lo que coligió es precisamente lo contrario, vale decir, que el demandante sí reunía las exigencias de la convención para acceder al reconocimiento de la prestación. Igualmente sucede con el tercero, pues es claro que el ad quem, contrario a lo dicho por el recurrente, estimó que al momento de cumplir la edad el demandante no era trabajador de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, pero ello, per se, no lo condujo a desestimar la pretensión, pues, se reitera, lo que hizo fue interpretar la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo luego de lo cual aceptó reconocer la pensión convencional, independientemente de que el actor al cumplir 50 años no estuviera vinculado a la demandada.
Así las cosas, cabe resaltar que esta Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional, se configura solamente cuando se le otorga un sentido que choca frontalmente con el contenido de la misma, de manera que se fuerza el texto para hacerle significar lo que evidentemente no expresa, o se le hace producir un efecto notoriamente contrario al que desprevenidamente se extracta de su tenor literal.
Los pronunciamientos de la Sala, en otros procesos por la misma temática a la que ahora enfrenta, a los que acude el recurrente para sustentar el recurso, han sido producto de la aplicación de la tesis mencionada, pues ante una decisión de segunda instancia contraria a la que adoptó el ad quem en este proceso, precisamente en defensa de la libertad de apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, y a que, tanto una como otra solución, resultan razonables, se ha respetado la opción acogida por el Tribunal.
Desde luego, ante idénticos supuestos fácticos, y en función de la coherencia que deben guardar los pronunciamientos jurisdiccionales, la Corte ya se ha pronunciado en el sentido que en este litigio se resolverá. En sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 24485, contra la misma demandada, se dejó dicho que: “En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).
“La cláusula 38 en comento, reza textualmente: “La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios>. “El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.
“De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.
Conviene reiterar, para que quede de una vez entendido, que a la Corte, para resolver el recurso extraordinario de casación, en tratándose de la vía indirecta, sólo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el sentenciador de segundo grado que tengan el carácter de graves, manifiestas, u ostensibles, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente de las partes a los medios probatorios.
Por ello, al Juez de casación le resulta intrascendente si a un juzgador de segundo grado, el análisis de una cláusula convencional lo condujo a un resultado distinto, al que arribó otro funcionario de la misma categoría, al evaluar el contenido del mismo texto, cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles, entre otras cosas, porque esa autonomía está garantizada, en materia laboral, en el artículo 61 del ordenamiento adjetivo sobre la materia.
En tal virtud, desde que la inferencia del sentenciador no se exhiba irrazonable o descabellada, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por el Tribunal. En consecuencia, no prospera el cargo. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO LUIS ALEMÁN CONTRERAS promovió contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16