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37463(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Proceso nº 37463 Segunda Instancia N° 37463 Mario Francisco Vargas Valero PAGE Segunda Instancia N° 37463 Mario Francisco Vargas Valero Proceso nº 37463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de junio de 2011, mediante la cual, declaró infundada la acción de revisión incoada por el mismo.

ANTECEDENTES: 1. El 28 de enero de 2010, a través de apoderado el señor MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, incoa acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra las sentencias proferidas por los jueces Promiscuo Municipal de Quipile y Primero Penal de Circuito de Facatativá, mediante las cuales fue condenado a veinticuatro meses de prisión al ser encontrado responsable de la comisión del delito de abuso de confianza.

La demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600, en cuanto, según el demandante, en el curso de la actuación se produjo una causal de extinción de la acción penal que impedía que esta prosiguiera. 2. El Tribunal mencionado, el 20 de junio de 2011 declaró infundada la causal interpuesta; contra esta decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar cabe destacar que las decisiones adoptadas en el curso de la acción de revisión son de única instancia dado que el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la decisión que resuelve la demanda de revisión. Esto deriva del carácter extraordinario de la acción y de la siempre latente posibilidad de impetrar nueva acción. 2.

De manera expresa el legislador consagró en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que, la providencia que decide sobre el recurso de revisión queda ejecutoriada una vez es suscrita por el funcionario correspondiente, lo cual excluye la impugnación de la misma. 3. De otro lado, si bien es cierto la ley procesal penal (arts. 75-3 Ley 600 y 32-3 Ley 906) establece que la Corte conocerá de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores, por entendido se tiene que, allí se hace referencia a los procesos penales ordinarios dentro de los cuales no es dable clasificar al proceso que se origina en la acción de revisión, dado que este es sustancialmente distinto en sus fines y naturaleza al proceso ordinario.

Conforme se tiene dicho por la Sala: “ Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.

Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.

Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición.”.

En ese orden de ideas, dado que, se repite, el recurso de apelación no está previsto para el trámite de la acción de revisión, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado del sentenciado MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO, contra la providencia del 20 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró infundada la acción de revisión presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIOENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA � Véase Corte Constitucional, sentencia C-680 de 1998, referida al art. 197 del Decreto 2700 de 1991, sustancialmente similar al art. 187 de la Ley 600. � Radicación 30285, septiembre 2 de 2008.

Ver también: Autos del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836, del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517. PAGE 2 _1373534293.doc